Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC1981-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00224-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Abelardo Tinoco Vivas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitó «ordenar la revisión de la providencia proferida (…) el día 4 de diciembre de 2017».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. María Lupe Galeano Herrera instauró demanda de rendición provocada de cuentas en contra de Abelardo Tinoco Vivas, que fue declarada próspera con sentencia del 22 de febrero de 2017.
2.2. El 27 de febrero siguiente, el demandado pidió la nulidad de lo actuado, al considerar que fue indebidamente enterado del auto admisorio de la demanda, toda vez que su «su sitio de residencia» está localizado en Villeta y no en la dirección a la que fueron remitidas las correspondientes comunicaciones, en la ciudad de Bogotá.
2.3. A través de proveído del 12 de septiembre de 2017, el a quo accedió a la petición invalidatoria, decisión que apeló la demandante, siendo revocada por el Tribunal criticado con auto del 4 de diciembre de esas calendas, para en su lugar, desestimar la prenotada solicitud.
2.4. Por vía de tutela, criticó el demandado que el Tribunal accionado quebrantó «la normativa procesal (…) que atañe a la notificación de las providencias judiciales…», habida cuenta que «la comunicación no fue enviada a la dirección que le fue informada al juez de conocimiento en la demanda…», sino a otra diferente, «sin informar por escrito (…) del cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en detrimento de lo dispuesto en el art. 78, numeral 5º del C.G. del P.».
2.5. Agregó que «[su] domicilio y residencia ha sido y es el municipio de Villeta, asiento principal de [sus] negocios», conforme lo demostró con los elementos de juicio que adosó al trámite fustigado; que ha «residido temporalmente o por épocas en Bogotá D.C.»; y que la declaración que rindió ante la Inspección de Policía de Villeta, reunía las exigencias de la ley 962 de 2005 (artículo 25), por lo que debió ser tenida como prueba.
2.6. También destacó que nunca afirmó haber adquirido el apartamento 202, interior 2, de la carrera 14 Bis. 153-81 de esta ciudad, pues «lo que realmente [dijo] fue haber comprado el apartamento 101 del interior 17»; y que el Tribunal incurrió en imprecisiones en su providencia, comoquiera que hizo referencia a una actuación penal adelantada ante la «Fiscalía 29», cuando, en realidad, las partes hicieron referencia a «Fiscalía Seccional 69».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que la decisión fustigada «es producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y de la valoración prudente de los elementos probatorios».
2. María Lupe Galeano Herrera solicitó negar el resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal acusado, en el auto de 4 de diciembre de 2017, que revocó el que dictó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de septiembre de esa misma anualidad, explicó los motivos por los que desestimaría la petición invalidatoria que formuló el quejoso, respecto de lo cual señaló que:
Que no se hubiere intentado la notificación en la dirección anunciada en la demanda (…) y en el proceso penal de conocimiento del Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de esta localidad (…), es decir, la Carrera 13 No. 153-81, interior 10, apartamento 201, Icatá III de esta ciudad, no resulta transcendente, por cuanto fue el mismo incidentante quien sostuvo en la audiencia del 14 de julio de 2017 celebrada ante el a quo, que ese “apartamento es de Ferney Javier Rodríguez”, quien se lo arrendó a sus hijos hasta el 1º de agosto de 2014, según constaba incluso en el acta que, con su firma, levantó para el propósito de entrega.
En segundo orden, porque la pretendida disparidad que el demandado aduce entre aquel lugar con el que anuncia como su residencia no existe, puesto que fue precisamente su apoderado quien, conocedor en lo que a la norma legal refiere, precisamente en el poder dirigido a este proceso, como también lo hiciera ante las diferentes entidades (privadas, administrativas y judiciales) que han conocido las actuaciones suscitadas entre los ex -esposos Tinoco-Galeano, no tuvo reparo en señalar que su representado era “vecino y residente en Bogotá” (…), quien así éste lo reseñó también en aquellas tramitaciones al evocar la ciudad capitalina como su lugar de residencia (…).
(…)
En tercer lugar, por cuanto el documento en que se apoyó el juez de primer nivel emanado de la Inspección de policía de la Alcaldía Municipal de Villeta de fecha 25 de febrero de 2017 (…), no califica como certificación para tener por acreditada como residencia del señor Tinoco esa localidad, en tanto lo que consignó la auxiliar administrativa de esa entidad, no fue cosa distinta que el aquí incidentante concurrió a manifestarle, bajo la gravedad del juramento, que residía “desde hace sesenta y siete años… en la Vereda Chapaima en la finca La Libertad”, sin que nadie tenga el privilegio de hacer de su propio dicho prueba de lo que dice.
Menos, cuando, como en este caso, el demandado Tinoco, en la reseñada vista pública, reconoció que [en] el apartamento 202, interior 2, de la Carrera 14 Bis No. 153-81 (…) “ahí viven sus hijos, quienes pagan arriendo y pagan Icetex y universidad y va permanentemente a visitarlos y les lleva frutas”, en tanto el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior (arts. 79 y 81 C. C).
Ahora bien, el Tribunal no puede acoger lo certificado el 4 de julio de 2017 por la administradora del Conjunto Residencial Icatá I ubicado en la Carrera 14 Bis No. 153-81 de Bogotá, quien hizo referencia a los oficios anteriores de 8 de julio de 2015 y 20 de septiembre de 2016, en el sentido de que el aquí incidentante tenía su “residencia… en Villeta”, por cuanto en aquellos documentos había consignado una versión completamente opuesta, vale decir, que el precitado Tinoco sí “reside en el Conjunto como arrendatario [d]el inmueble interior 2, apto. 202” (lugar en el que finalmente la empresa de correos hizo entrega efectiva), al punto de darle la orden a la empresa de vigilancia (Amcovit Ltda.) de no rehusarse a recibir correspondencia de los residentes, incluido el señor Tinoco, cuya contradicción le resta credibilidad a lo a la postre vertido.
Por lo demás, el incidentante no demostró que en el curso de la acción penal adelantada ante la Fiscalía 29 -sin precisar cuál-, su opositora debía conocer el lugar (Villeta) que, en sentir de aquél, fue el que informó en el año 2015 con miras a evitar inconvenientes tendientes a su enteramiento, sin que, como antes se dijo, nadie tenga el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, pues una decisión no puede “fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga” (CSJ. SC. GJ. CCXXV, pág. 405/1993 de 9 noviembre). Dicho de otra forma, el incidentante no dio cumplimiento a lo regulado en el artículo 167 del CGP.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el actor fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que resultaban insuficientes para acreditar la configuración del vicio invalidatorio que esgrimió el solicitante, habida cuenta que él mismo reconoció que en el lugar al que fueron remitidas y, efectivamente recibidas, las comunicaciones para lograr su enteramiento, residen sus hijos, inmueble que, afirmó, visita regularmente, sin que lograra desvirtuar que el acto de notificación se surtió debidamente, conforme lo certificó la empresa de correo que se encargó de dicha gestión.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Respecto a las imprecisiones que incurrió el Tribunal al expresar que el demandado era el propietario del apartamento 202, interior 2, de la Carrera 14 Bis No. 153-81 de esta capital y el número de la Fiscalía que adelanta la reseñada investigación penal, se advierte que la protección constitucional tampoco está llamada a prosperar, pues tales afirmaciones carecen de trascendencia en la adopción de la decisión censurada, toda vez que el soporte principal de ésta fue que el promotor de la petición de invalidez, se reitera, no logró desvirtuar la eficacia del acto de notificación.
Memórese que en materia de nulidades procesales el artículo 136 (numeral 4°) del Código General del Proceso, establece que «[l]a nulidad se considerará saneada (…) 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
Entonces, al margen de que las comunicaciones libradas para enterar al enjuiciado, del auto admisorio de la demanda de rendición provocada de cuentas, fueron enviadas y entregadas en una dirección distinta a la que se informó en la demanda, lo cierto es que fueron recibidas, sin reparo alguno, en el lugar de habitación de los hijos del demandado, notándose, además, que el quejoso jamás manifestó desconocerlas, por lo que debía concluirse que las diligencias de notificación «cumplieron su finalidad».
En consecuencia, las referidas imprecisiones se tornan intrascendentes, porque aun de no haber sucedido, la decisión controvertida por vía de tutela no sufriría modificación alguna.
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Por secretaría devuélvase al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
5