STC385-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC385-2018  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2017-00951-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente el fallo proferido el  veintidós de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción  de tutela promovida por Manuel Salvador Obando, a través de  apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Oralidad de Itagüí y la Inspección Urbana de  Policía de la Comuna Cuatro de esa ciudad, trámite al  cual se ordenó vincular a la señora María Nieves  Estrada Saldarriaga y la Comunidad Estrada Saldarriaga y a los demás  intervinientes en el proceso donde se origina la queja  constitucional.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

A.  La pretensión  

  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la  buena fe, que considera vulnerados por las autoridades accionadas,  porque en el proceso reivindicatorio seguido en su contra, se  comisionó a la Inspección de Policía de Itagüí  y ésta entregó al demandante el inmueble ubicado en la  carrera. 52C No. 54-46 y /o calle 74 A No. 52ª-95, a pesar de la  inexistencia de nomenclatura que identifique el predio de mayor  extensión.  

  

En  consecuencia, pretende que se amparen sus prerrogativas invocadas y  que se declare (i) «la  nulidad del acta de entrega practicada por la Inspección de  Policía Comuna Cuatro de Itaguí (sic),  respecto del inmueble de la Kra. 52 C  No 54 -46 y/o Calle 74 A No. 52ª-95 Itaguí (sic)»;  (ii)  «Dejar  sin efecto alguno el auto de agosto 2272017, mediante el cual se  definió el recurso de reposición interpuesto frente el  auto de agosto 1° de 2017»;  (iii)  «Por  contera, se restituirá el inmueble del que fuera despojado el  Sr. Manuel Salvador Obando Solórzano por cuenta de la  Inspección de Policía Comuna Cuatro de Itaguí  (sic),  comisionando a ésta misma para su restitución».  [Folio 5, c. 1]  

  

B.  Los hechos  

  

1.  María Nieves Estrada Saldarriaga, en representación de  la comunidad conformada por Miriam de la Cruz, Martha Cecilia, María  Oliva Estrada Saldarriaga, Ana Milena González Estrada y  Victor Diego Estrada Cuartas promovió demanda reivindicatoria  en contra del accionante y Jairo Alberto Obando, a fin de que esta le  restituyera «una  franja de terreno de forma rectangular con un área total de  260 metros cuadrados cuyos linderos son: ‘…por el frente  que da hacía el norte, en siete metros con la calle 74; por el  costado lateral que da al occidente, en 43 metros con propiedad de la  comunidad demandante destinada a ser adjudicada a la señora  María Nieves Estrada y hoy en manos de varios poseedores  materiales, por el costado lateral que da al oriente en 45.40 metros  con propiedad de la comunidad demandante destinada a servidumbre de  tránsito y por la parte de atrás en 8.30 metros con  muro de adobe que lo separa de la Urbanización Santa María  No. 2»  

  

«El  inmueble descrito hace parte de uno de mayor extensión ubicado  en la carrera 52C No. 54-46 de la nomenclatura urbana del municipio  de Itagüí, cuyos linderos son ‘por el oriente en  67.28 metros, por el sur en 53.30 metros con servidumbre de tránsito  o vía pública y por el norte con propiedad que fue o es  de Alberto Restrepo en 65.60 metros.»  

  

«El  inmueble se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 001-00437129 de la Oficina de Instrumentos Públicos de  Medellín, Zona Sur»  

  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Itagüí, que la admitió por  auto de 19 de enero de 2006.  

  

3.  Surtido el trámite de rigor, el 6 de julio de 2015, se dictó  sentencia en  la que declaró que pertenece a María Nieves Estrada  Saldarriaga y a la comunidad de la que ésta hace parte, el  dominio pleno y absoluto de la franja de terreno integrante de un  predio de mayor extensión ubicado en la carrera 52C n°  54-46 de la citada ciudad, y ordenó a Manuel Salvador Obando  Solórzano su restitución.  

  

4.  La anterior decisión no fue objeto de recurso alguno por las  partes.  

  

5.  En auto de 28 de agosto posterior el Juzgado encusado ordenó  dar cumplimiento a la sentencia y en tal sentido dispuso que se  realizara la entrega, para lo cual libró comisión al  Inspector de Policía de Itagüí.  

  

6.  El 31 de mayo de mayo de 2017, la  Inspección Urbana de Policía de la Comuna Cuatro de  Itagüí inició la diligencia, en la que el  demandado aseveró que el lote de terreno objeto de restitución  no se encuentra debidamente individualizado y la dirección  consignada en la sentencia no existe.  

  

7.  El comisionado suspendió la audiencia y ordenó oficiar  a la Oficina de Catastro, en aras a establecer cuál es el lote  de mayor extensión del que hace parte el lote de terreno  objeto de restitución.  

  

8.  El 5 de junio de 2017, la referida  autoridad,  en compañía de los integrantes de la fuerza pública  y de dos funcionarios de la Oficina de Catastro Municipal, reanudó  la diligencia, en la que éstos últimos servidores  despejaron las dudas sobre sobre la identificación del terreno  y al no existir inconformidad frente a lo manifestado por éstos  y oposición alguna, se tuvo por identificado el predio y se  procedió al lanzamiento, el que fue recibido por la  demandante, quien procedió a la demolición de muros y  su cerramiento.  

  

9.  Dentro del término legal, el extremo pasivo solicitó  ante el juez de conocimiento la nulidad de la actuación del  comisionado, debido a que no se practicó el allanamiento y no  se especificaron los linderos actualizados del predio de mayor  extensión.  

  

  

11.  Inconforme con esa decisión, el demandado interpuso los  recursos de reposición y en subsidio apelación.  

  

12.  En proveído de 1 de agosto posterior, el operador judicial  repuso su determinación y, en su lugar, negó la  declaratoria de invalidez, con fundamento en que la solicitud tiene  sustento en lo previsto en el artículo 40 del CGP, sin  embargo, no se configura esa causal, dado que no se interpuso medio  de impugnación alguno contra la decisión del  comisionado y no había lugar a efectuar allanamiento, pues no  hacia parte de sus facultades.  

  

13.  La pasiva propuso recurso de reposición.  

  

14.  En providencia de 22 de agosto de la pasada anualidad, el funcionario  judicial no repuso su determinación, con soporte en que la  autoridad administrativa observó los lineamientos de la  comisión con respeto a las garantías procesales, dado  que pidió apoyo a la Oficina de Catastro Municipal de Itagüí,  con miras a esclarecer la plena identificación del predio  objeto de restitución, sin que el inconforme hubiese  interpuesto algún medio de impugnación en el curso de  la audiencia.  

  

15.  En criterio del promotor del amparo, las autoridades accionadas  vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque en la  diligencia de entrega no se identificó en debida forma el bien  de mayor extensión, sus linderos, nomenclatura como tampoco se  decretó el allanamiento para proceder a la destrucción  del muro que impedía el acceso al mismo.  

  

C.  El trámite de la primera instancia  

  

1.  El 8 de noviembre de 2017 se admitió la acción de  tutela, ordenándose dar traslado a los interesados para que  ejercieran su derecho de defensa. [Folio 29, c. 1]  

  

2.  La apoderada judicial del municipio de Itagüí solicitó  desestimar la protección, puesto que existen otros medios de  defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa  administrativa, carece de legitimación en la causa por pasiva  y no existe obligación alguna por parte del ente territorial  que representa. [Folios 32 a 34, c.1  

]  

  

Por  su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí  indicó que el amparo resulta inviable, de un lado, en virtud a  que el accionante no cuestionó las razones que expuso el  despacho para negar su petición, tampoco hizo oposición  a la diligencia de entrega, por el contrario, los fundamentos  expuestos para negar sus solicitudes no obedecen a una apreciación  irracional o desmedida, por lo que no procede la acción  constitucional. [Folio 43, c.1  

]  

  

Entre  tanto, el procurador judicial de la señora Nieves Estrada  Saldarriaga adujo que en la diligencia se identificó la  porción de terreno objeto de restitución e informó  que el problema de la nomenclatura se debe a que muchas de éstas  no son oficiales sino que fueron determinadas por las Empresas  Públicas de Medellín, para una mayor facilidad en la  distribución de la facturación. [Folios 47-48, c.1]  

  

3.  En  sentencia de 22 de noviembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín negó el amparo invocado al no  advertir irregularidad alguna en la práctica de la diligencia,  dado que el comisionado realizó las actuaciones  correspondientes, a fin de lograr la efectiva identificación  del predio, la que fue esclarecida por los funcionarios de la Oficina  de Catastro de Itagüí.  

  

En  cuanto al derribamiento del muro para acceder al inmueble, precisó  que fue una determinación adoptada por la parte actora, luego  de le fuera restituido el inmueble.  

  

Por  último, refirió que las decisiones proferidas por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí al resolver  la nulidad entablada fueron acertadas.  [Folios 50-58, c.1]  

  

4.  Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó,  para lo cual destacó que el Tribunal no se pronunció  frente a las pruebas documentales de primera instancia, que dan  cuenta que lo afirmado por los empleados de la Oficina de Castrato no  se puede considerar como nomenclatura oficial e insistió en la  ausencia del decreto de allanamiento para que fuera viable el  derribamiento del muro que permite acceder al inmueble. [Folios  62-64, c.1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En  ese orden, debe recordarse que la salvaguardia constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la protección oportuna del derecho objeto de  violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele  como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con  la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

  

2.  Del  análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala  concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende  el postulado que viene de comentarse, pues el querellante tuvo a su  alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear  el debate que expone por la vía constitucional.  

  

En  efecto, se encuentra que la queja del promotor de la protección  recae sobre la actuación desplegada en la diligencia de  entrega realizada por la Inspección Urbana de Policía  Comuna Cuatro de Itagüí, en cumplimiento al Despacho  Comisorio N° 0041 procedente del Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa municipalidad, ya que, en su sentir, no se identificó  en debida forma el bien, sus linderos, nomenclatura como tampoco se  decretó el allanamiento para proceder a la destrucción  del muro que impedía el acceso al mismo.  

  

No  obstante, se observa que el accionante omitió hacer uso  oportuno de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su  alcance, puesto que los reparos que aquí ventila dejó  de exponerlos al interior de la diligencia de entrega, a través  de los medios que el ordenamiento procedimental le confiere, tales  como el recurso de reposición, previsto en el artículo  318 del CGP.  

  

Lo anterior, por  cuanto revisada la grabación de la actuación desplegada  en el curso de la diligencia, en especial, la llevada a cabo el día  5 de junio de 2017, se advierte que la  Inspección de Policía accionada, en compañía  de dos funcionarios de la Oficina de Catastro Municipal, despejaron  las dudas sobre sobre la identificación del terreno objeto de  reivindicación y culminada su intervención se le  preguntó al apoderado judicial del accionante si iba hacer  oposición o interponer recursos y éste simplemente  manifestó “me  quedo callado”, así  que al no existir ningún reparo, se tuvo por individualizado  el mismo y se procedió a su entrega.  

Por tanto, pese a  tener el citado mecanismo de defensa a su disposición para  proponer su inconformidad al interior del proceso, el censor no hizo  uso del mismo, sin que su incuria tenga justificación alguna.  

  

Obsérvese,  además, que el actor desaprovechó esa oportunidad para  poner en conocimiento de la autoridad comisionada las pruebas  documentales que hace referencia en su escrito de impugnación  para que ésta se pronunciara frente a las mismas, como tampoco  le manifestó su inconformidad frente al hecho que no se  decretó el allanamiento para acceder al inmueble.  

  

3. Recuérdese  que la tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo  cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no  logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos  como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede  entender como un procedimiento instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir a la autoridad natural en la instancia  que no se adelantó, porque la aquí tutelante no utilizó  los medios de protección que contempla la norma adjetiva, pues  el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de  aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.  

  

4. La  Sala, en supuestos similares ha indicado que:  

  

(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso.  (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)  

  

Deviene, entonces,  ostensible, que si el promotor de este excepcional trámite no  agotó los mecanismos de defensa contemplados por el  ordenamiento adjetivo respecto de la determinación que  considera vulneró sus derechos, no pueden pretender que por  medio de la queja constitucional se provea la solución de una  cuestión que debía dirimirse dentro del juicio, a  través de los medios que dejó de formular, máxime  cuando no se expuso situación válida que justifique su  proceder.  

  

5. Al margen de lo  anterior, y como quiera que se logra advertir cierta inconformidad  del accionante frente a la orden de comisión de entrega del  bien inmueble materia de la contienda dentro del juicio  reivindicatorio, de todas formas, no logra advertirse una vulneración  a los derechos fundamentales del reclamante, pues el cumplimiento de  la orden judicial, encuentra respaldo en la sentencia que acogió  las pretensiones, la que alcanzó ejecutoria e hizo tránsito  a cosa juzgada.  

  

Téngase en  cuenta, que ejecutoriado el fallo que dispuso la entrega, debía  procederse a su cumplimiento, sin que sea de recibo que el accionante  pretenda desconocer los efectos de tal determinación, por  falta de identificación del mismo.  

En ese sentido, ha  sostenido esta Corte que la acción de tutela:  

  

(…) no  se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales.  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad.  2012-01950-01).  

  

6.  Aunado  a lo anterior, y conforme a la inspección judicial que se  realizó al expediente que contiene el proceso reivindicatorio,  se evidenció que la entrega del predio objeto de la Litis se  adelantó sin que se hubiere vulnerado las garantías  fundamentales del accionante, pues, tal y como lo resaltó el a  quo  constitucional, se respetaron las garantías consagradas en la  ley, ya que se aplazó la diligencia con el fin de identificar  con plenitud el terreno, para lo cual se acudió a los  funcionarios de la Oficina de Catastro del municipio de Itagüí  para esclarecer cualquier duda frente a su individualización,  sin que el extremo pasivo formulara reparo alguno frente a sus  conclusiones.  

  

7. Los argumentos  consignados en precedencia se estiman suficientes para concluir que  la impugnación formulada está destinada al fracaso, por  lo que se ratificará la decisión revisada.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Notifíquese  Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e  intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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