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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC385-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00951-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente el fallo proferido el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Salvador Obando, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí y la Inspección Urbana de Policía de la Comuna Cuatro de esa ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la señora María Nieves Estrada Saldarriaga y la Comunidad Estrada Saldarriaga y a los demás intervinientes en el proceso donde se origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la buena fe, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque en el proceso reivindicatorio seguido en su contra, se comisionó a la Inspección de Policía de Itagüí y ésta entregó al demandante el inmueble ubicado en la carrera. 52C No. 54-46 y /o calle 74 A No. 52ª-95, a pesar de la inexistencia de nomenclatura que identifique el predio de mayor extensión.
En consecuencia, pretende que se amparen sus prerrogativas invocadas y que se declare (i) «la nulidad del acta de entrega practicada por la Inspección de Policía Comuna Cuatro de Itaguí (sic), respecto del inmueble de la Kra. 52 C No 54 -46 y/o Calle 74 A No. 52ª-95 Itaguí (sic)»; (ii) «Dejar sin efecto alguno el auto de agosto 2272017, mediante el cual se definió el recurso de reposición interpuesto frente el auto de agosto 1° de 2017»; (iii) «Por contera, se restituirá el inmueble del que fuera despojado el Sr. Manuel Salvador Obando Solórzano por cuenta de la Inspección de Policía Comuna Cuatro de Itaguí (sic), comisionando a ésta misma para su restitución». [Folio 5, c. 1]
B. Los hechos
1. María Nieves Estrada Saldarriaga, en representación de la comunidad conformada por Miriam de la Cruz, Martha Cecilia, María Oliva Estrada Saldarriaga, Ana Milena González Estrada y Victor Diego Estrada Cuartas promovió demanda reivindicatoria en contra del accionante y Jairo Alberto Obando, a fin de que esta le restituyera «una franja de terreno de forma rectangular con un área total de 260 metros cuadrados cuyos linderos son: ‘…por el frente que da hacía el norte, en siete metros con la calle 74; por el costado lateral que da al occidente, en 43 metros con propiedad de la comunidad demandante destinada a ser adjudicada a la señora María Nieves Estrada y hoy en manos de varios poseedores materiales, por el costado lateral que da al oriente en 45.40 metros con propiedad de la comunidad demandante destinada a servidumbre de tránsito y por la parte de atrás en 8.30 metros con muro de adobe que lo separa de la Urbanización Santa María No. 2»
«El inmueble descrito hace parte de uno de mayor extensión ubicado en la carrera 52C No. 54-46 de la nomenclatura urbana del municipio de Itagüí, cuyos linderos son ‘por el oriente en 67.28 metros, por el sur en 53.30 metros con servidumbre de tránsito o vía pública y por el norte con propiedad que fue o es de Alberto Restrepo en 65.60 metros.»
«El inmueble se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-00437129 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur»
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, que la admitió por auto de 19 de enero de 2006.
3. Surtido el trámite de rigor, el 6 de julio de 2015, se dictó sentencia en la que declaró que pertenece a María Nieves Estrada Saldarriaga y a la comunidad de la que ésta hace parte, el dominio pleno y absoluto de la franja de terreno integrante de un predio de mayor extensión ubicado en la carrera 52C n° 54-46 de la citada ciudad, y ordenó a Manuel Salvador Obando Solórzano su restitución.
4. La anterior decisión no fue objeto de recurso alguno por las partes.
5. En auto de 28 de agosto posterior el Juzgado encusado ordenó dar cumplimiento a la sentencia y en tal sentido dispuso que se realizara la entrega, para lo cual libró comisión al Inspector de Policía de Itagüí.
6. El 31 de mayo de mayo de 2017, la Inspección Urbana de Policía de la Comuna Cuatro de Itagüí inició la diligencia, en la que el demandado aseveró que el lote de terreno objeto de restitución no se encuentra debidamente individualizado y la dirección consignada en la sentencia no existe.
7. El comisionado suspendió la audiencia y ordenó oficiar a la Oficina de Catastro, en aras a establecer cuál es el lote de mayor extensión del que hace parte el lote de terreno objeto de restitución.
8. El 5 de junio de 2017, la referida autoridad, en compañía de los integrantes de la fuerza pública y de dos funcionarios de la Oficina de Catastro Municipal, reanudó la diligencia, en la que éstos últimos servidores despejaron las dudas sobre sobre la identificación del terreno y al no existir inconformidad frente a lo manifestado por éstos y oposición alguna, se tuvo por identificado el predio y se procedió al lanzamiento, el que fue recibido por la demandante, quien procedió a la demolición de muros y su cerramiento.
9. Dentro del término legal, el extremo pasivo solicitó ante el juez de conocimiento la nulidad de la actuación del comisionado, debido a que no se practicó el allanamiento y no se especificaron los linderos actualizados del predio de mayor extensión.
11. Inconforme con esa decisión, el demandado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.
12. En proveído de 1 de agosto posterior, el operador judicial repuso su determinación y, en su lugar, negó la declaratoria de invalidez, con fundamento en que la solicitud tiene sustento en lo previsto en el artículo 40 del CGP, sin embargo, no se configura esa causal, dado que no se interpuso medio de impugnación alguno contra la decisión del comisionado y no había lugar a efectuar allanamiento, pues no hacia parte de sus facultades.
13. La pasiva propuso recurso de reposición.
14. En providencia de 22 de agosto de la pasada anualidad, el funcionario judicial no repuso su determinación, con soporte en que la autoridad administrativa observó los lineamientos de la comisión con respeto a las garantías procesales, dado que pidió apoyo a la Oficina de Catastro Municipal de Itagüí, con miras a esclarecer la plena identificación del predio objeto de restitución, sin que el inconforme hubiese interpuesto algún medio de impugnación en el curso de la audiencia.
15. En criterio del promotor del amparo, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque en la diligencia de entrega no se identificó en debida forma el bien de mayor extensión, sus linderos, nomenclatura como tampoco se decretó el allanamiento para proceder a la destrucción del muro que impedía el acceso al mismo.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 8 de noviembre de 2017 se admitió la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 29, c. 1]
2. La apoderada judicial del municipio de Itagüí solicitó desestimar la protección, puesto que existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, carece de legitimación en la causa por pasiva y no existe obligación alguna por parte del ente territorial que representa. [Folios 32 a 34, c.1
]
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí indicó que el amparo resulta inviable, de un lado, en virtud a que el accionante no cuestionó las razones que expuso el despacho para negar su petición, tampoco hizo oposición a la diligencia de entrega, por el contrario, los fundamentos expuestos para negar sus solicitudes no obedecen a una apreciación irracional o desmedida, por lo que no procede la acción constitucional. [Folio 43, c.1
]
Entre tanto, el procurador judicial de la señora Nieves Estrada Saldarriaga adujo que en la diligencia se identificó la porción de terreno objeto de restitución e informó que el problema de la nomenclatura se debe a que muchas de éstas no son oficiales sino que fueron determinadas por las Empresas Públicas de Medellín, para una mayor facilidad en la distribución de la facturación. [Folios 47-48, c.1]
3. En sentencia de 22 de noviembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado al no advertir irregularidad alguna en la práctica de la diligencia, dado que el comisionado realizó las actuaciones correspondientes, a fin de lograr la efectiva identificación del predio, la que fue esclarecida por los funcionarios de la Oficina de Catastro de Itagüí.
En cuanto al derribamiento del muro para acceder al inmueble, precisó que fue una determinación adoptada por la parte actora, luego de le fuera restituido el inmueble.
Por último, refirió que las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí al resolver la nulidad entablada fueron acertadas. [Folios 50-58, c.1]
4. Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual destacó que el Tribunal no se pronunció frente a las pruebas documentales de primera instancia, que dan cuenta que lo afirmado por los empleados de la Oficina de Castrato no se puede considerar como nomenclatura oficial e insistió en la ausencia del decreto de allanamiento para que fuera viable el derribamiento del muro que permite acceder al inmueble. [Folios 62-64, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que la salvaguardia constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la protección oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que viene de comentarse, pues el querellante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por la vía constitucional.
En efecto, se encuentra que la queja del promotor de la protección recae sobre la actuación desplegada en la diligencia de entrega realizada por la Inspección Urbana de Policía Comuna Cuatro de Itagüí, en cumplimiento al Despacho Comisorio N° 0041 procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad, ya que, en su sentir, no se identificó en debida forma el bien, sus linderos, nomenclatura como tampoco se decretó el allanamiento para proceder a la destrucción del muro que impedía el acceso al mismo.
No obstante, se observa que el accionante omitió hacer uso oportuno de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, puesto que los reparos que aquí ventila dejó de exponerlos al interior de la diligencia de entrega, a través de los medios que el ordenamiento procedimental le confiere, tales como el recurso de reposición, previsto en el artículo 318 del CGP.
Lo anterior, por cuanto revisada la grabación de la actuación desplegada en el curso de la diligencia, en especial, la llevada a cabo el día 5 de junio de 2017, se advierte que la Inspección de Policía accionada, en compañía de dos funcionarios de la Oficina de Catastro Municipal, despejaron las dudas sobre sobre la identificación del terreno objeto de reivindicación y culminada su intervención se le preguntó al apoderado judicial del accionante si iba hacer oposición o interponer recursos y éste simplemente manifestó “me quedo callado”, así que al no existir ningún reparo, se tuvo por individualizado el mismo y se procedió a su entrega.
Por tanto, pese a tener el citado mecanismo de defensa a su disposición para proponer su inconformidad al interior del proceso, el censor no hizo uso del mismo, sin que su incuria tenga justificación alguna.
Obsérvese, además, que el actor desaprovechó esa oportunidad para poner en conocimiento de la autoridad comisionada las pruebas documentales que hace referencia en su escrito de impugnación para que ésta se pronunciara frente a las mismas, como tampoco le manifestó su inconformidad frente al hecho que no se decretó el allanamiento para acceder al inmueble.
3. Recuérdese que la tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un procedimiento instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir a la autoridad natural en la instancia que no se adelantó, porque la aquí tutelante no utilizó los medios de protección que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
4. La Sala, en supuestos similares ha indicado que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)
Deviene, entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional trámite no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de la determinación que considera vulneró sus derechos, no pueden pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio, a través de los medios que dejó de formular, máxime cuando no se expuso situación válida que justifique su proceder.
5. Al margen de lo anterior, y como quiera que se logra advertir cierta inconformidad del accionante frente a la orden de comisión de entrega del bien inmueble materia de la contienda dentro del juicio reivindicatorio, de todas formas, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del reclamante, pues el cumplimiento de la orden judicial, encuentra respaldo en la sentencia que acogió las pretensiones, la que alcanzó ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada.
Téngase en cuenta, que ejecutoriado el fallo que dispuso la entrega, debía procederse a su cumplimiento, sin que sea de recibo que el accionante pretenda desconocer los efectos de tal determinación, por falta de identificación del mismo.
En ese sentido, ha sostenido esta Corte que la acción de tutela:
(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).
6. Aunado a lo anterior, y conforme a la inspección judicial que se realizó al expediente que contiene el proceso reivindicatorio, se evidenció que la entrega del predio objeto de la Litis se adelantó sin que se hubiere vulnerado las garantías fundamentales del accionante, pues, tal y como lo resaltó el a quo constitucional, se respetaron las garantías consagradas en la ley, ya que se aplazó la diligencia con el fin de identificar con plenitud el terreno, para lo cual se acudió a los funcionarios de la Oficina de Catastro del municipio de Itagüí para esclarecer cualquier duda frente a su individualización, sin que el extremo pasivo formulara reparo alguno frente a sus conclusiones.
7. Los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para concluir que la impugnación formulada está destinada al fracaso, por lo que se ratificará la decisión revisada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA