STC388-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

  

STC388-2018  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2017-02854-01  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  veintidós de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala   Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por María Nancy  Castiblanco Navarrete, quien dice actuar en nombre propio y de sus  compañeros de trabajo, contra el Banco del Occidente S.A. y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La  pretensión  

  

La  accionante, solicitó en nombre propio y «de  todos los trabajadores de la persona natural FÉLIX OTTO  RODRÍGUEZ PLATA», el  amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital,  salud y debido proceso al ordenarse la restitución y desalojo  del inmueble donde funciona la Empresa Félix Otto Rodríguez  Plata donde laboran hace muchos años por cuanto su sustento  deriva de los ingresos que de allí perciben, lo que les  ocasionaría graves perjuicios.  

  

Pretende,  en consecuencia, que por esta vía se «solicite  al Sr. Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, ordene al  Banco de Occidente, que suscriba contrato de arrendamiento  directamente con el Sr. Gerente de la empresa FÉLIX OTTO  RODRÍGUEZ PLATA, por el mismo valor que actualmente se le  cancela al demandado $9.738.980.oo.  

  

  

B. Los hechos  

  

1. El  Banco de Occidente S.A. presentó demanda de restitución  de tenencia del inmueble dado en arrendamiento financiero leasing  contra las Compañías Unión de Constructores  Conusa S.A.S. en liquidación y CI DISERCOM S.A.S. para que se  declare la terminación de los contratos de leasing financiero  Nos. 180-67486 y 180-37876 celebrado entre los intervinientes  respecto a la bodega  ubicada en la calle 13 No. 13-52/80 y carrera  34 No. 13-60/90, localidad de Puente Aranda, debido al incumplimiento  en el pago de los cánones pactados.  

  

2. El  asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Bogotá, autoridad que el 16 de abril de 2015 avocó  el conocimiento.  

  

3. El  extremo pasivo se notificó de la demanda y transcurrido el  término legal del traslado se abstuvo de proponer medio  exceptivo alguno.  

  

4. El  1º de diciembre siguiente, se emitió sentencia en la que  se declaró la terminación del contrato de arrendamiento  financiero y se ordenó a la parte demandada restituir los  bienes objeto del proceso.  

  

De  igual modo, advirtió que en caso de no darse cumplimiento a la  restitución comisionar a los jueces civiles municipales o al  Inspector de Policía para la entrega de los mismos. [Folios  3-5,c.1]  

  

5. El  15 de diciembre de 2016, se libró el despacho comisorio No.  0073 con destino a los jueces civiles municipales de reparto de esta  ciudad.  

  

6. La  comisión le correspondió al Juzgado 18 Civil Municipal  de esta urbe, autoridad que el 14 de marzo de 2017 señaló  fecha para el 28 de septiembre de ese año para llevar a cabo  la diligencia de entrega, la cual fue suspendida  para el 11 de  octubre siguiente.  

  

7.    Llegada la fecha acordada se adelantó diligencia en la que  Camilo Augusto Rodríguez y María Nancy Castiblanco  Navarrete, ahora accionante, presentaron oposición tras  señalar que desde hace varios años son trabajadores de  la Empresa de Litografía o Artes Gráficas, la cual  funciona en el bien objeto de restitución, toda vez que la  Sociedad demandada Conusa S.A. arrendó a su empleador Félix  Otto Rodríguez Plata el citado inmueble, por tanto al  materializarse el desalojo se lesionaría su legítimo  derecho al trabajo junto con el de sus 30 compañeros de  trabajo por ser tal sociedad la única fuente de ingreso aunado  a que las máquinas esencia de la actividad mercantil son  grandes y se encuentran empotradas al suelo, lo que requiere tiempo  para el desarme y localización de una nueva bodega con unas  condiciones aptas para continuar laborando de manera normal.  

  

8. En  la misma diligencia, el juzgado rechazó de plano la oposición  impetrada, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo  309 del Código General del Proceso tras indicar que la misma  es improcedente por cuanto fue presentada por los tenedores del  inmueble objeto de entrega que derivan su derecho de una Empresa  contra la que produce  efectos la sentencia. Determinación  frente a la que la actora guardó silencio.  

  

9. El  7 de noviembre siguiente se señaló para el 23 de marzo  de 2018 la práctica de la diligencia de entrega con  acompañamiento de la Policía Nacional. [Folio 7,c.1]  

  

10.  La promotora del amparo acude a este mecanismo constitucional tras  señalar que «Mis  compañeros y yo somos la parte más débil y  perjudicada de esta decisión judicial» toda  vez que «fue  ejecutada sin mirar el perjuicio y en detrimento de una fuente de  empleo que arrebata el ingreso y la estabilidad económica de  más de 30 familias Colombianas que hoy padecen la zozobra de  un futuro incierto de su única fuente de ingreso.»  [Folios 30-36, c.1]  

  

C.  El trámite de la primera instancia  

  

1. El  14 de noviembre de 2017 se admitió la acción, teniendo  como única accionante a la promotora del amparo por cuanto del  listado allegado como «relación  de empleados Félix Otto Rodríguez» no  se advirtió una verdadera coadyuvancia, de igual modo, se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  [Folio 37, c.1]  

  

2. El  Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá manifestó que le  correspondió la comisión ordenada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite que fue  adelantado con la debida transparencia e imparcialidad y por tanto no  se evidenció ningún tipo de transgresión o  amenaza a derecho fundamental alguno. [Folios 42-43, c.1]  

  

  

3. El  Tribunal, en sentencia de 22 de noviembre de 2017, denegó la  protección constitucional deprecada, luego de concluir entre  otras consideraciones que la gestora de la queja no acreditó  la representación judicial ni agencia oficiosa de sus  supuestos compañeros de trabajo sumado a que la oposición  a la diligencia de entrega presentada por la actora fue rechazada por  el juzgado accionado, decisión que no se advierte arbitraria.  [Folios 54-59, c.1]  

  

4. En  desacuerdo con lo resuelto, la actora constitucional impugnó  el fallo con similares argumentos a los expuestos en su escrito  introductor y señaló que «el  único objetivo que persigo como solicitante y firmante de la  tutela lo generamos de acuerdo con todos los trabajadores de la  empresa y por economía y celeridad procesal y no causar  desgaste a la justicia y costos que nos genera a cada uno de nosotros  pues la decisión fue que la firmara uno de nosotros a nombre  de todos los trabajadores»  máxime que no cuentan con otro medio de defensa para la  protección de sus derechos pues tuvieron conocimiento del  desalojo el día de la diligencia de entrega y su único  sustento económico se deriva de los ingresos que perciben como  trabajadores de la empresa afectada.[Folios 72-73, c.1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la legitimación.  

  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

  

3.  Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

  

«…  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ  SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp.  0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)  

  

4.  En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve  María Nancy Castiblanco Navarrete, quien afirma actuar en  nombre propio y en representación «de  todos los trabajadores de la persona natural Félix Otto  Rodríguez Plata» para  cuyo efecto allegó una relación de tales trabajadores  con nombre, firma y huella, sin embargo de lo obrante en la actuación  se evidencia que carece  de legitimación para actuar en nombre de sus compañeros  por cuanto no acreditó que los mismos se encuentren en una  imposibilidad real para propender por el resguardo de sus  prerrogativas esenciales.  

  

Luego,  es evidente que sólo la reclamante cuenta con legitimación  para impetrar el amparo, por tanto era procedente conforme lo  determinó el A Quo tener a la señora María Nancy  Castiblanco Navarrete como única accionante.  

  

5. De  otra parte, respecto a los argumentos que fundan la solicitud de  protección y aquellos expuestos por el Juzgado 18 Civil  Municipal de Bogotá para rechazar de plano la oposición  a la entrega formulada por la accionante,  no se advierte procedente  la concesión del amparo, por cuanto la determinación  que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En  efecto, para fundamentar su decisión el demandado expresó  que «el  caso presente cuenta de una oposición que presentan los  tenedores del inmueble objeto de entrega que derivan su derecho de  una persona contra la que producen efectos la sentencia, ello se  deduce sin lugar a equívocos de ninguna naturaleza, que el  derecho derivado de las personas que tienen la tenencia de este  inmueble procede de Unión de Constructores Conusa S.A. a  juzgar por los contratos de arriendo y de los demás documentos  de que trata la cesión de derechos sobre los mismos contratos  puestos de presente aquí en esta audiencia.»  

  

En  consecuencia, ultimó: «es  claro entonces que el derecho que se invoca en este proceso sobre la  tenencia del inmueble nos dirige sin lugar a equívocos de  ninguna naturaleza ni a interpretaciones diferentes que estamos  frente a la causal primera del artículo 309 del Código  General del Proceso, en donde se expresa claramente “el juez  rechazará de plano la oposición a la entrega formulada  por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien  sea tenedor a nombre de aquella” de tal manera que sí  aquí se produjo una sentencia condenatoria en contra de Conusa  S.A., pues mal podrían ustedes en este momento plantear una  oposición con éxito porque expresamente la Ley procesal  lo prohíbe. De tal manera que acorde con estas observaciones,  con la prueba que se allegó a esta diligencia, los opositores  en mención carecen de derecho para formular oposición a  la diligencia de entrega.»  [Audio  No. 5, 0:04:51- 0:09:12 minutos]  

  

6. De  lo anterior, surge palpable que la pretensión de la gestora  del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se  basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis que se reprocha.  

  

Lo  antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciación autónoma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la temática de la discusión procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonomía e independencia que demarcan la  función judicial.  

  

Por  ello, la accionante  no puede pretender anteponer su propia  interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta vía, la decisión que considera la desfavoreció,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

  

Al respecto, la  Sala ha sostenido «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

  

7. No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación  caprichosa que la  autoridad judicial accionada tomó su  decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso,  constituyen una interpretación judicial válida y  razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violación a los derechos  fundamentales de la demandante.  

  

8.  En  consecuencia se confirma el fallo impugnado pero por estas razones.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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