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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC388-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02854-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María Nancy Castiblanco Navarrete, quien dice actuar en nombre propio y de sus compañeros de trabajo, contra el Banco del Occidente S.A. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, solicitó en nombre propio y «de todos los trabajadores de la persona natural FÉLIX OTTO RODRÍGUEZ PLATA», el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud y debido proceso al ordenarse la restitución y desalojo del inmueble donde funciona la Empresa Félix Otto Rodríguez Plata donde laboran hace muchos años por cuanto su sustento deriva de los ingresos que de allí perciben, lo que les ocasionaría graves perjuicios.
Pretende, en consecuencia, que por esta vía se «solicite al Sr. Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, ordene al Banco de Occidente, que suscriba contrato de arrendamiento directamente con el Sr. Gerente de la empresa FÉLIX OTTO RODRÍGUEZ PLATA, por el mismo valor que actualmente se le cancela al demandado $9.738.980.oo.
B. Los hechos
1. El Banco de Occidente S.A. presentó demanda de restitución de tenencia del inmueble dado en arrendamiento financiero leasing contra las Compañías Unión de Constructores Conusa S.A.S. en liquidación y CI DISERCOM S.A.S. para que se declare la terminación de los contratos de leasing financiero Nos. 180-67486 y 180-37876 celebrado entre los intervinientes respecto a la bodega ubicada en la calle 13 No. 13-52/80 y carrera 34 No. 13-60/90, localidad de Puente Aranda, debido al incumplimiento en el pago de los cánones pactados.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 16 de abril de 2015 avocó el conocimiento.
3. El extremo pasivo se notificó de la demanda y transcurrido el término legal del traslado se abstuvo de proponer medio exceptivo alguno.
4. El 1º de diciembre siguiente, se emitió sentencia en la que se declaró la terminación del contrato de arrendamiento financiero y se ordenó a la parte demandada restituir los bienes objeto del proceso.
De igual modo, advirtió que en caso de no darse cumplimiento a la restitución comisionar a los jueces civiles municipales o al Inspector de Policía para la entrega de los mismos. [Folios 3-5,c.1]
5. El 15 de diciembre de 2016, se libró el despacho comisorio No. 0073 con destino a los jueces civiles municipales de reparto de esta ciudad.
6. La comisión le correspondió al Juzgado 18 Civil Municipal de esta urbe, autoridad que el 14 de marzo de 2017 señaló fecha para el 28 de septiembre de ese año para llevar a cabo la diligencia de entrega, la cual fue suspendida para el 11 de octubre siguiente.
7. Llegada la fecha acordada se adelantó diligencia en la que Camilo Augusto Rodríguez y María Nancy Castiblanco Navarrete, ahora accionante, presentaron oposición tras señalar que desde hace varios años son trabajadores de la Empresa de Litografía o Artes Gráficas, la cual funciona en el bien objeto de restitución, toda vez que la Sociedad demandada Conusa S.A. arrendó a su empleador Félix Otto Rodríguez Plata el citado inmueble, por tanto al materializarse el desalojo se lesionaría su legítimo derecho al trabajo junto con el de sus 30 compañeros de trabajo por ser tal sociedad la única fuente de ingreso aunado a que las máquinas esencia de la actividad mercantil son grandes y se encuentran empotradas al suelo, lo que requiere tiempo para el desarme y localización de una nueva bodega con unas condiciones aptas para continuar laborando de manera normal.
8. En la misma diligencia, el juzgado rechazó de plano la oposición impetrada, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso tras indicar que la misma es improcedente por cuanto fue presentada por los tenedores del inmueble objeto de entrega que derivan su derecho de una Empresa contra la que produce efectos la sentencia. Determinación frente a la que la actora guardó silencio.
9. El 7 de noviembre siguiente se señaló para el 23 de marzo de 2018 la práctica de la diligencia de entrega con acompañamiento de la Policía Nacional. [Folio 7,c.1]
10. La promotora del amparo acude a este mecanismo constitucional tras señalar que «Mis compañeros y yo somos la parte más débil y perjudicada de esta decisión judicial» toda vez que «fue ejecutada sin mirar el perjuicio y en detrimento de una fuente de empleo que arrebata el ingreso y la estabilidad económica de más de 30 familias Colombianas que hoy padecen la zozobra de un futuro incierto de su única fuente de ingreso.» [Folios 30-36, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 14 de noviembre de 2017 se admitió la acción, teniendo como única accionante a la promotora del amparo por cuanto del listado allegado como «relación de empleados Félix Otto Rodríguez» no se advirtió una verdadera coadyuvancia, de igual modo, se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 37, c.1]
2. El Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá manifestó que le correspondió la comisión ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite que fue adelantado con la debida transparencia e imparcialidad y por tanto no se evidenció ningún tipo de transgresión o amenaza a derecho fundamental alguno. [Folios 42-43, c.1]
3. El Tribunal, en sentencia de 22 de noviembre de 2017, denegó la protección constitucional deprecada, luego de concluir entre otras consideraciones que la gestora de la queja no acreditó la representación judicial ni agencia oficiosa de sus supuestos compañeros de trabajo sumado a que la oposición a la diligencia de entrega presentada por la actora fue rechazada por el juzgado accionado, decisión que no se advierte arbitraria. [Folios 54-59, c.1]
4. En desacuerdo con lo resuelto, la actora constitucional impugnó el fallo con similares argumentos a los expuestos en su escrito introductor y señaló que «el único objetivo que persigo como solicitante y firmante de la tutela lo generamos de acuerdo con todos los trabajadores de la empresa y por economía y celeridad procesal y no causar desgaste a la justicia y costos que nos genera a cada uno de nosotros pues la decisión fue que la firmara uno de nosotros a nombre de todos los trabajadores» máxime que no cuentan con otro medio de defensa para la protección de sus derechos pues tuvieron conocimiento del desalojo el día de la diligencia de entrega y su único sustento económico se deriva de los ingresos que perciben como trabajadores de la empresa afectada.[Folios 72-73, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)
4. En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve María Nancy Castiblanco Navarrete, quien afirma actuar en nombre propio y en representación «de todos los trabajadores de la persona natural Félix Otto Rodríguez Plata» para cuyo efecto allegó una relación de tales trabajadores con nombre, firma y huella, sin embargo de lo obrante en la actuación se evidencia que carece de legitimación para actuar en nombre de sus compañeros por cuanto no acreditó que los mismos se encuentren en una imposibilidad real para propender por el resguardo de sus prerrogativas esenciales.
Luego, es evidente que sólo la reclamante cuenta con legitimación para impetrar el amparo, por tanto era procedente conforme lo determinó el A Quo tener a la señora María Nancy Castiblanco Navarrete como única accionante.
5. De otra parte, respecto a los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá para rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por la accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para fundamentar su decisión el demandado expresó que «el caso presente cuenta de una oposición que presentan los tenedores del inmueble objeto de entrega que derivan su derecho de una persona contra la que producen efectos la sentencia, ello se deduce sin lugar a equívocos de ninguna naturaleza, que el derecho derivado de las personas que tienen la tenencia de este inmueble procede de Unión de Constructores Conusa S.A. a juzgar por los contratos de arriendo y de los demás documentos de que trata la cesión de derechos sobre los mismos contratos puestos de presente aquí en esta audiencia.»
En consecuencia, ultimó: «es claro entonces que el derecho que se invoca en este proceso sobre la tenencia del inmueble nos dirige sin lugar a equívocos de ninguna naturaleza ni a interpretaciones diferentes que estamos frente a la causal primera del artículo 309 del Código General del Proceso, en donde se expresa claramente “el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella” de tal manera que sí aquí se produjo una sentencia condenatoria en contra de Conusa S.A., pues mal podrían ustedes en este momento plantear una oposición con éxito porque expresamente la Ley procesal lo prohíbe. De tal manera que acorde con estas observaciones, con la prueba que se allegó a esta diligencia, los opositores en mención carecen de derecho para formular oposición a la diligencia de entrega.» [Audio No. 5, 0:04:51- 0:09:12 minutos]
6. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
7. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la demandante.
8. En consecuencia se confirma el fallo impugnado pero por estas razones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA