Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC977-2018
Radicación n° 08001-22-13-000-2017-00458-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Armando Rosales Benítez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes en el ejecutivo nº 2017-00138.
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al atender el desembargo y la renuncia a términos que al respecto elevara su contraparte, sin que previamente tuviera en cuenta la reforma de la demanda.
2. En síntesis, expuso que como propietario de un establecimiento comercial, «para el año 2016» celebró un contrato con la Asociación Iglesia Bautista Central, con el objeto de proveer «la confección de uniformes, sudaderas con logos y suéteres tipo Polo, toda vez que ellos (…) habían suscrito contrato interinstitucional con la Alcaldía [de Barranquilla]», y ante el no pago de algunas facturas cambiarias instauró la respectiva ejecución, en la cual se dispuso, entre otras cautelas, el embargo de una cuenta corriente del Banco BBVA «que según información de la demandada es para recibir dinero preveniente del sistema general de participación».
Dijo que como el 19 de octubre de 2017 la ejecutada formuló incidente de desembargo, su apoderado «presentó escrito de reforma de la demanda» dando a conocer la existencia del contrato celebrado entre la demandada y la Alcaldía municipal, «por valor superior a SEIS MIL MILLONES DE PESOS (…), resaltando la relación que mantuvo directamente como Proveedor del objeto del contrato en mención, esto con el fin de darle a conocer la excepción al principio de inembargabilidad de las cuentas (…)».
Indicó que el 27 de octubre de la misma anualidad, la demandada insistió en el levantamiento de la medida expresando su «RENUNCIA a la ejecutoria del auto que así lo ordene», a lo cual accedió el enjuiciado mediante auto del 2 de noviembre, empero «no se pronunció en ningún aspecto sobre la reforma de la demanda» y «aceptó la renuncia de los términos de ejecutoria», pese a que por ser desfavorable, «tengo del (sic) derecho constitucional y procesal de interponer los recursos».
3. Se infiere de la demanda tutelar que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la providencia proferida por el acusado el 1º de noviembre de 2017 (fls. 1 a 5, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto la providencia que decretó el desembargo fue «notificada a la parte demandante mediante estado de fecha 3 de noviembre del presente año [2017], del cual está corriendo el traslado de la ejecutoria, pues si bien se acepta la renuncia a los términos (…) a la parte solicitante (…) el traslado correspondiente a la (…) demandante se encuentra corriendo, del cual puede hacer uso para presentar los recursos a que hubiere lugar (…)», y por ello «no es permitido acudir al procedimiento excepcional a manera de instancia adicional y/o alternativa» (fls. 16 a 18, ibídem).
2. La Asociación Iglesia Bautista Central, a través de apoderado judicial, en su calidad de contratista del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y ejecutada en el proceso cuya actuación se cuestiona, informó que la cuenta corriente que el querellado desembargó, se constituyó para «el manejo exclusivo de los recursos que el Sistema General de Participación, en la cual se cancelaba por el servicio prestado en los colegios Distritales (…)», y que de dicho contrato se realizan «los pagos de salarios, primas, cesantías, liquidaciones, pagos a los aportes parafiscales, seguridad social, pensión, kit escolar, (…) derechos de grados (…)», siendo infundado pretender que la reforma de la demanda debía tramitarse de manera previa al levantamiento de la cautela; frente a la renuncia a términos de la providencia favorable a su petición, dijo que como solo provino de parte suya, al actor «le correspondía presentar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicho auto, los recurso (sic) de Ley, y no dejarlos vencer como efectivamente ocurrió para que dentro de dicho término presentase una acción de tutela (…)» (fls. 22 a 27, ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio por improcedente al constatar «la solicitud de aclaración interpuesta contra el auto de Noviembre 2 de 2017, aún no ha sido resuelta por el Despacho accionado», y que tampoco se ha pronunciado sobre la reforma de la demanda; respecto de la otra queja que presentó el accionante, señaló que el Juzgado aceptó la renuncia a términos de la providencia atacada pero solo en lo concerniente a la parte demandada, por lo que advirtió que «de encontrarse inconforme con la decisión adoptada», el ejecutante «tiene a su alcance los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios para hacer valer sus derechos de defensa y en efecto ejerció sus derechos al presentar la solicitud de aclaración referida con antelación» (fls. 93 a 99, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La impetró el promotor del resguardo, insistiendo en que el accionado «incurrió en vía de hecho por violación al debido proceso al aceptar la renuncia a los términos de ejecutoria del auto que ordeno (sic) el desembargo de la cuenta de la demandada, Asociación Bautista Central» (fl. 105, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales contempladas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.
Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Bajo tales premisas, atendidos los argumentos del presente reclamo constitucional y previa revisión de las piezas procesales correspondientes, establece la Sala que la sentencia impugnada deberá respaldarse, en tanto no emerge una excepcional situación para superar el esencial presupuesto de la subsidiariedad, en tanto se encuentra vigente la posibilidad de que por vía ordinaria se defina el derecho que dice tener el demandante para que se mantenga la medida cautelar.
En efecto, conforme a la inspección judicial practicada por el a-quo al expediente contentivo de la actuación que el actor cuestiona, aunque se advierte que el accionante no atacó, a través de los recursos que prevé el ordenamiento legal, el auto que dispuso el desembargo, esto es, el proveído del 2 de noviembre de 2017 (fls. 82 y 83, ibíd.), frente a dicha determinación elevó una solicitud de aclaración, la cual, según lo aseverado por el juzgador de primer grado, «aún no ha sido resuelta por el Despacho accionado».
Así, independientemente de que la aclaración esté dirigida o no a reconsiderar la postura asumida por el acusado frente al desembargo, o de que sólo se enfile a cuestionar lo atinente a los efectos de la renuncia a términos, lo cierto es que para cuando se profirió el fallo objeto de impugnación y para cuando se proyecta la resolución de esta instancia, se desconoce la incidencia jurídica que conlleva la referida aclaración deprecada por el reclamante, y en esas condiciones la acción constitucional se torna prematura.
Al respecto esta Corporación ha dicho que la tutela no tiene vocación de prosperidad cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, porque ese proceder es contrario a su carácter subsidiario, y en tal virtud:
En este orden, mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los puntos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, pues la tutela no es una instancia alterna a la ordinaria, ni puede verse al juez de la salvaguarda como un operador adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio. Sobre el tema la Corte reitera que:
«…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC21632-2017, 15 dic. 2017, rad. 02906-01, entre otras).
3. Por último, sobre la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieran configurado las mínimas exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), y porque esa modalidad de salvaguarda, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. Corolario de las consideraciones dadas en precedencia, se impone ratificar la desestimación del amparo en virtud a su improcedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA