STC386-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

STC386-2018  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2017-00571-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la  acción de tutela promovida por Medardo Ortega Fonseca, contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda -Tolima;  trámite  en el que se dispuso la vinculación de las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

A.  La pretensión  

  

En  el libelo introductorio de la presente tutela, el ciudadano, por  intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado  por la autoridad judicial accionada, al rematar el bien cautelado  dentro del proceso ejecutivo seguido contra Alonso Bello Aguirre, por  un valor de $43.000.000,oo y desconocer así, el valor  comercial del mismo.  

  

  

B.  Los hechos  

  

1.  El 5 de abril de 2010, la Empresa Algodonera del Norte del Tolima  –EMPRENORTE S.A., promovió demanda ejecutiva contra  Alonso Bello Aguirre, con el propósito de conseguir el pago de  la obligación contenida en el pagaré N° P 75264125.  

  

2.  Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Honda, quien el día 8 de ese mismo mes, libró  mandamiento de pago.  

  

3.  Notificada la parte ejecutada, ésta contestó en tiempo  y formuló excepciones de mérito.  

  

4.  El 14 de marzo de 2012, se ordenó seguir adelante con la  ejecución por un valor de $21.320.994,oo  y se decretó  el avalúo del bien perseguido.  

5.  El inmueble materia de cautela, fue secuestrado el 26 de noviembre de  2015, diligencia en la cual el accionante manifestó que «la  señora Luz Angélica Cuellar Ropero, es la poseedora del  inmueble que se está secuestrando»;   sin embargo, se dejó constancia de que no hubo oposición  formal por lo que se materializó el secuestro.  

  

6.  El 11 de agosto de 2016, la parte ejecutante presentó el  avalúo del bien cautelado, que al correr el traslado en  silencio, el mismo se aprobó en proveído de 19 de  octubre siguiente.  

  

7.  El 24 de octubre del año pasado, se llevó a cabo la  diligencia de remate.  

  

8.  En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial  encausada vulneró sus garantías superiores al aprobar  el avalúo del inmueble en $48.336.000,oo, y proceder a  rematarlo conforme a esa base, sin nombrar para ese trabajo un  auxiliar de la justicia y más cuando el juzgado tenía  conocimiento de su oposición en la diligencia de secuestro;   aunado que, celebró un contrato de compraventa con el  ejecutado por un valor de $100.000,oo sobre ese predio.  

  

C.  El trámite de la primera instancia  

  

1.  Por auto de 7 de noviembre de 2017 se admitió la acción  de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 17, c. 1]  

  

2.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, arguyó que el  tutelante no es parte ni tercero en el proceso, pues su intervención  se redujo a la manifestación que hiciera en la diligencia de  secuestro, referente a que “la  señora Luz Angélica Cuellar Ropero, es la poseedora del  inmueble que se está secuestrado”,  sin más participación; motivo por el cual no está  legitimado para cuestionar las decisiones judiciales proferidas en el  asunto. [Folios 20 – 21, c. 1]  

  

3.  En sentencia de 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de  Ibagué negó la acción de tutela por falta de  legitimación en la causa por activa, además de  no  cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que se  exigen para acudir al mecanismo excepcional. [Folios 28 a 30, c. 1]  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Cuando  el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una  herramienta preferente para reclamar la protección inmediata  de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de autoridades públicas y aún de  los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo  la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera  habilitado para ello.  

  

Lo  anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de  un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las  formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible  soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.  

  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó  que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

  

Para  facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció  la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

  

3.  Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:  

  

«…  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».  (CSJ  STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19  feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11  mar. 2009, Rad. No. 00001-01).  

  

Frente  a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de  providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que  «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte».(CSJ  STC 6  mar 2012, Rad. 2012-00357-00).  

  

Significa  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial,  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él  se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a través de los medios ordinarios  consagrados en la ley.  

  

4.  En  el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección  aparece elevada por Medardo Ortega Fonseca,  quien adujo, por  conducto de apoderado judicial, que entre el demandado en el proceso  ejecutivo conocido con radicado N° 2010-00035,  «señor  Alonso Bello Aguirre    y el señor Medardo Ortega Fonseca hicieron un contrato de  compraventa del bien inmueble afectado en el año 2006 por  valor de cien millones de pesos de los cuales mi mandante pago 60  millones de pesos en el 2006 y cuarenta millones en el año  2010 …»;   luego, contó que «el  señor Medardo Ortega había hecho oposición a la  diligencia de secuestro».  

  

No  obstante dichas manifestaciones, cumple precisar que el quejoso  carece de legitimación para invocar el amparo de los derechos  fundamentales que se afirman lesionados en la actuación  judicial atacada.  

  

De  un lado, denótese que el vínculo negocial que el  accionante ventila, es ajeno al asunto materia de controversia que se  suscitó primigeniamente entre la Empresa Algodonera del Tolima  y el señor Alonso Bello Aguirre, sin que pueda predicarse  alguna conculcación de sus derechos en el referido litigio,  toda vez que no es sujeto procesal del mismo.  

  

De  otra parte, obsérvese que contrario a lo esgrimido por el  promotor de la súplica, en la diligencia de secuestro el  reclamante no actuó como tercero reconocido, pues su  intervención se limitó a manifestar que «la  señora Luz Angélica Cuellar Ropero, es la poseedora del  inmueble que se está secuestrando»;  dicho que no corresponde a lo expuesto en el escrito de tutela;   sumado a que esa declaración, no generó consecuencias  jurídicas, más que la de materializar efectivamente el  secuestro.  

  

Así  las cosas, al no observase ningún actuar del gestor del amparo  dentro del proceso ejecutivo traído a colación, se  concluye que el señor Medardo Ortega Fonseca no ha sido allí  reconocido como parte o tercero, por lo que basta reafirmar la falta  de legitimación para promover la acción constitucional.  

  

5.  Razones  que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el  fallo impugnado.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes;  y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

      

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