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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC386-2018
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00571-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Medardo Ortega Fonseca, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda -Tolima; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente tutela, el ciudadano, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado por la autoridad judicial accionada, al rematar el bien cautelado dentro del proceso ejecutivo seguido contra Alonso Bello Aguirre, por un valor de $43.000.000,oo y desconocer así, el valor comercial del mismo.
B. Los hechos
1. El 5 de abril de 2010, la Empresa Algodonera del Norte del Tolima –EMPRENORTE S.A., promovió demanda ejecutiva contra Alonso Bello Aguirre, con el propósito de conseguir el pago de la obligación contenida en el pagaré N° P 75264125.
2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, quien el día 8 de ese mismo mes, libró mandamiento de pago.
3. Notificada la parte ejecutada, ésta contestó en tiempo y formuló excepciones de mérito.
4. El 14 de marzo de 2012, se ordenó seguir adelante con la ejecución por un valor de $21.320.994,oo y se decretó el avalúo del bien perseguido.
5. El inmueble materia de cautela, fue secuestrado el 26 de noviembre de 2015, diligencia en la cual el accionante manifestó que «la señora Luz Angélica Cuellar Ropero, es la poseedora del inmueble que se está secuestrando»; sin embargo, se dejó constancia de que no hubo oposición formal por lo que se materializó el secuestro.
6. El 11 de agosto de 2016, la parte ejecutante presentó el avalúo del bien cautelado, que al correr el traslado en silencio, el mismo se aprobó en proveído de 19 de octubre siguiente.
7. El 24 de octubre del año pasado, se llevó a cabo la diligencia de remate.
8. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial encausada vulneró sus garantías superiores al aprobar el avalúo del inmueble en $48.336.000,oo, y proceder a rematarlo conforme a esa base, sin nombrar para ese trabajo un auxiliar de la justicia y más cuando el juzgado tenía conocimiento de su oposición en la diligencia de secuestro; aunado que, celebró un contrato de compraventa con el ejecutado por un valor de $100.000,oo sobre ese predio.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 7 de noviembre de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 17, c. 1]
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, arguyó que el tutelante no es parte ni tercero en el proceso, pues su intervención se redujo a la manifestación que hiciera en la diligencia de secuestro, referente a que “la señora Luz Angélica Cuellar Ropero, es la poseedora del inmueble que se está secuestrado”, sin más participación; motivo por el cual no está legitimado para cuestionar las decisiones judiciales proferidas en el asunto. [Folios 20 – 21, c. 1]
3. En sentencia de 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, además de no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que se exigen para acudir al mecanismo excepcional. [Folios 28 a 30, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11 mar. 2009, Rad. No. 00001-01).
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte».(CSJ STC 6 mar 2012, Rad. 2012-00357-00).
Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por Medardo Ortega Fonseca, quien adujo, por conducto de apoderado judicial, que entre el demandado en el proceso ejecutivo conocido con radicado N° 2010-00035, «señor Alonso Bello Aguirre y el señor Medardo Ortega Fonseca hicieron un contrato de compraventa del bien inmueble afectado en el año 2006 por valor de cien millones de pesos de los cuales mi mandante pago 60 millones de pesos en el 2006 y cuarenta millones en el año 2010 …»; luego, contó que «el señor Medardo Ortega había hecho oposición a la diligencia de secuestro».
No obstante dichas manifestaciones, cumple precisar que el quejoso carece de legitimación para invocar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación judicial atacada.
De un lado, denótese que el vínculo negocial que el accionante ventila, es ajeno al asunto materia de controversia que se suscitó primigeniamente entre la Empresa Algodonera del Tolima y el señor Alonso Bello Aguirre, sin que pueda predicarse alguna conculcación de sus derechos en el referido litigio, toda vez que no es sujeto procesal del mismo.
De otra parte, obsérvese que contrario a lo esgrimido por el promotor de la súplica, en la diligencia de secuestro el reclamante no actuó como tercero reconocido, pues su intervención se limitó a manifestar que «la señora Luz Angélica Cuellar Ropero, es la poseedora del inmueble que se está secuestrando»; dicho que no corresponde a lo expuesto en el escrito de tutela; sumado a que esa declaración, no generó consecuencias jurídicas, más que la de materializar efectivamente el secuestro.
Así las cosas, al no observase ningún actuar del gestor del amparo dentro del proceso ejecutivo traído a colación, se concluye que el señor Medardo Ortega Fonseca no ha sido allí reconocido como parte o tercero, por lo que basta reafirmar la falta de legitimación para promover la acción constitucional.
5. Razones que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA