Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16791-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03787-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Olga Patricia García Rivera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y posesión, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «suspender los efectos de la ejecución de la sentencia de… 18 de septiembre de 2018 y el contenido de los autos de… 1° de octubre de 2018, 22 de octubre de 2018 y 19 de noviembre de 2018…».
2. De lo expresado en el escrito genitor, se extracta que son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Cooperativa Financiera de Colombia Ltda. «Arkaz Ltda.» promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Colombiana de Aguas S.A., Gray Dangond y Cía. S. en C. y Polly Dangond Noguera, en la que se dispuso continuar con la ejecución con sentencia del 11 de febrero de 2000.
2.2. Posteriormente, a través de contrato del 2 de mayo de 2005, Olga Patricia García Rivera compró a la ejecutante sus derechos litigiosos, quien, adicionalmente, celebró «acuerdo de dación en pago… [con] las herederas sucesoras procesales de Polly Isabel del Socorro Dangond», fallecida en el curso de la ejecución, sobre la totalidad de bienes embargados, secuestrados y avaluados, entre ellos, un inmueble de «la urbanización Bello Horizonte con matrícula [inmobiliaria] 080-3533».
2.3. Con auto del 5 de mayo de 2006, el juzgado de la ejecución «decretó la terminación del proceso ejecutivo… por dación en pago», por lo que le fueron entregados a la ejecutante los referidos bienes.
2.4. Años después, a través decisión del 3 de febrero de 2012, el juez de la ejecución dejó sin efectos el prenotado proveído de 5 de mayo de 2006, por lo que se ordenó a la demandante, con auto del 15 de diciembre de 2015, «informara sobre lo sucedido con los bienes recibidos con ocasión [de la] dación en pago, ordenándole que de encontrarse los bienes en su poder los colocara a disposición del juzgado a efectos de ordenar nuevamente su secuestro», orden que no fue acatada.
2.6. Frente a esa última determinación, la enjuiciada formuló recurso extraordinario de casación, que fue concedido con proveído del 1° de octubre de 2018, en el que se reconoció el carácter ejecutable del fallo impugnado, decisión que recurrió en reposición la peticionaria, oportunidad en la que, además, pidió la suspensión de la ejecución de la sentencia, reclamo que desechó, junto con el recurso, el estrado atacado con auto del 22 de octubre siguiente.
2.7. Criticó la demandada que el ad quem cuestionado desconoció la existencia de la prenombrada dación en pago, «se extralimitó en sus funciones», «erró en la valoración de las pruebas…, no aplicó correctamente las normas que regulan… el… proceso ventilado en sus dos instancias, dejó de [darle] aplicación a normas de carácter sustantivo…»; y que no tuvo en cuenta que «la acción que se instauró… pertenece al orden de las llamadas sentencias declarativas por antonomasia, pues pese a que la acción incorpora otras decisiones subyacentes, todas se derivan de una declaración judicial previa», por lo que no debió disponerse la ejecución de la sentencia que accedió a la reivindicación.
2.8. También resaltó que la normatividad vigente «no impide válidamente que el recurrente pueda solicitar, antes de la ejecutoria del auto que concede el recurso de casación, la constitución de la caución para suspender los efectos de la sentencia», motivo por el cual el Tribunal erró al negar la petición que en tal sentido elevó.
2.9. Agregó que «no se surtió la actuación judicial que en derecho correspondía, por haberse tramitado el proceso reivindicatorio solamente [en su contra]», toda vez que «por haber adquirido… los derechos litigiosos del demandante en el proceso… ejecutivo…, la demanda reivindicatoria debió formularse [en su contra] y la anterior titular del derecho Arkas Ltda. en Liquidación»; y que no se demostró que quien confirió poder al mandatario judicial que obró en nombre de su antagonista, ostentara su representación legal, situación que vicia de nulidad el asunto fustigado, que debió ser declarada por el Tribunal enjuiciado.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta expresó que «de lo expuesto por el promotor se avizora es… una discrepancia frente a la resolución de la instancia, aspecto que debe discutirse a través de los medios ordinarios o extraordinarios de lo cual hizo uso la accionante».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De entrada advierte la Sala que, conforme lo precisó la tutelante en su escrito de subsanación, su reclamo versa sobre el juicio reivindicatorio que se adelantó en su contra, por lo que el análisis que se efectuará en esta instancia se limitará al mismo, respecto del que criticó: (i) la sentencia de 18 de septiembre de 2018, que revocó la dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el 13 de junio de 2018, para en su lugar acceder a la reivindicación deprecada; y (ii) los autos del primero y 22 de octubre de 2018, a través de los cuales, respectivamente, se reconoció el carácter ejecutable del fallo de segunda instancia recurrido en casación y fue desestimada la reposición interpuesta contra tal mandato.
3. Frente a la primera de esas inconformidades, la salvaguarda resulta inviable, toda vez que se torna prematura, en la medida en que se encuentra pendiente de definición el recurso extraordinario de casación que ella interpuso contra el fallo de segunda instancia.
Lo anterior traduce que como el medio de impugnación referido está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. Sobre la segunda de las quejas reseñadas, el reclamo constitucional tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que en el proveído calendado 22 de octubre de 2018, el Tribunal querellado explicó los motivos por los que reconoció el carácter ejecutable de la prenotada sentencia del 18 de octubre de esas mismas calendas, respecto de lo que precisó lo siguiente:
… en el particular, es diáfano que la controversia trata de un asunto declarativo reivindicatorio, sin embargo, la pretensión perseguida no es pura o simplemente declarativa, por el contrario, la declaración es de aquella denominada como de condena.
En efecto, la doctrina… refiere que este tipo de pretensiones buscan el cumplimiento o la satisfacción de una obligación de dar, hacer o no hacer, siendo la segunda, “las que tienen por objeto un acto positivo del deudor, como una prestación de un servicio y las que tienen por objeto la entrega de una cosa, siempre y cuando tal entrega no implique mutación de la propiedad…”…
De ahí que la sentencia que resolvió la segunda instancia, revocatoria de la de primer grado, condenó al demandado al cumplimiento de una obligación de hacer y de dar, consistentes en la restitución de un inmueble y al pago de unas sumas de dinero por concepto de frutos civiles y reconocimiento de mejoras, respectivamente, luego, no se satisface el presupuesto que impida la ejecución de la sentencia que, se itera, no fue simplemente declarativa, indistintamente de que el proceso sí lo fuera y de que el fallo contuviera puntos declarativos.
En tal virtud, no siendo la providencia netamente declarativa y al contener mandatos ejecutables, así se dispuso en el proveído fustigado, en aplicación a lo establecido en el inciso 3° del… artículo 341 [del Código General del Proceso], ordenándose la expedición de las copias que se consideró necesarias para su materialización…
Seguidamente, respecto a la suspensión del cumplimiento del referido fallo, adicionó la sede judicial acusada que:
… el inciso 4° del artículo 341, aludido, determina que “En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará”.
En ese orden de ideas, si bien la parte afectada con el fallo puede impedir su ejecución mientras se desata la casación, en el evento de no encontrarse dentro de las excepciones contempladas, ese requerimiento debe realizarse al momento en que se interpone el recurso ofreciendo caución para garantizar los posibles perjuicios que esa paralización cause a la parte contraria, cuyo monto y naturaleza serán fijados en el proveído que conceda el recurso.
En el particular, la suspensión no la solicitó en la oportunidad procesal debida ya que lo hace luego que se concediera el recurso, por lo que no es dable en este momento acceder a ese pedimento, razones suficientes para no reponer el pronunciamiento atacado.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan la concesión del recurso extraordinario de casación, concluyendo, de un lado, que la sentencia censurada contenía mandatos ejecutables, no meramente declarativos, por lo que se imponía su cumplimiento; y de otro, que la petición de suspensión devenía extemporánea, comoquiera que no se formuló al interponer dicho medio de impugnación.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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