Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16792-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03793-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Rocha Mesino contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicitó se ordene «la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal»; y se le «reconozca el derecho que tiene» (folio 2, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Dentro del juicio penal adelantado en contra de Juan Rocha Mesino, el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés profirió sentencia el 17 de mayo de 2017, en la que lo condenó a la pena de 344 meses de prisión, tras encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada; determinación que fue recurrida en apelación.
2.2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en fallo de 22 de noviembre de 2017, confirmó la decisión de primer grado, determinación recurrida en casación, pero que en proveído de 30 de mayo de 2018 fue inadmitida, por lo que el condenado formuló insistencia, pero la Procuraduría General de la Nación emitió concepto desfavorable.
2.3. Indicó el accionante que no se practicaron en debida forma los testimonios de la defensa, ni fue oído en el juicio, pues el sistema de telecomunicaciones estaba fallando el día en que se recibieron dichas declaraciones; los testimonios quedaron fragmentados, cortados e inentendibles; nunca se oyó lo que él quería decir; y a pesar que puso en conocimiento del juzgador esta situación, le manifestó que ya había escuchado lo que necesitaba.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que aplicó la regulación jurídica correspondiente, brindó todas las garantías al condenado y no vulneró derecho fundamental alguno.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que mediante auto de 30 de mayo de 2018 inadmitió la demanda de casación presentada por el accionante; que en esta sede el actor reitera los argumentos expuestos en su libelo encaminados a controvertir la valoración probatoria acogida y poner de manifestó la existencia de la duda en torno a su responsabilidad, utilizando esta acción excepcional como un mecanismo adicional para proponer cuestiones ya decididas.
3. La Fiscalía 23 Especializada de Bogotá realizó una narración de lo acontecido en el juicio y refirió que la tutela no era una tercera instancia; que el fallo criticado es el resultado de la valoración legal de las pruebas recaudadas y sometidas a controversia; que no se transgredieron los derechos del gestor, siempre estuvo acompañado por su defensor y las pruebas fueron practicadas y controvertidas, por lo que no se incurrió en vicio de «estructura ni de garantía» (folio 103, cuaderno 1).
4. La Dirección General del INPEC solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado prerrogativa esencial alguna y no es competente para revocar autos o fallos emitidos por la autoridad respectiva.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestiona que en el proceso penal adelantado en contra del accionante por los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada, fue condenado a la pena de 344 meses de prisión en fallo de 17 de mayo de 2017, confirmado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, decisión en la cual se vulneraron sus garantías de primer orden.
En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 30 de mayo de 2018, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración probatoria, concretamente, la de su declaración y de los testimonios rendidos.
Entonces, si el gestor del amparo
(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA