Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16793-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03854-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela promovida por Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «tutela judicial efectiva», que dicen vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos los autos de 30 de octubre de 2017, 5 de febrero y 5 de junio de 2018, así como las sentencias de 15 de junio y 10 de octubre de los corrientes.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Cristina María Lucas Hernández promovió juicio ejecutivo a continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado, contra Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, que libró mandamiento el 11 de mayo de 2017.
2.2. Mediante proveído de 30 de octubre de 2017 el referido despacho rechazó las excepciones de cobro de lo no debido, abuso del derecho, inexistencia del derecho pretendido e inexigibilidad del título ejecutivo por terminación del contrato de arrendamiento, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación, por lo que en auto de 5 de febrero de 2018 mantuvo la decisión y concedió la alzada. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 5 de junio de 2018 confirmó la determinación de primer grado.
2.4. Indicó la sociedad accionante que fue condenada sin ser escuchada respecto de la totalidad de las excepciones presentadas; se le negaron las diferentes oportunidades procesales; se le dio un alcance a la sentencia del proceso de restitución que no tenía; se dejó de apreciar el contrato de compraventa que constituía el título ejecutivo, rechazando así las defensas de mérito formuladas.
2.5. Señaló que existe en vía de hecho por defecto sustantivo, pues se aplicó el numeral 2º del artículo 422 del Código General del Proceso, pese a que ello no era procedente, en tanto que el título ejecutivo era la sentencia, la que en su parte resolutiva no tenía condena o monto fijo por cánones de arrendamiento; era viable interponer excepciones de mérito diferentes a las contenidas en dicho canon; y no se observaron los requisitos del título valor, pues no se fijó una cuantía, la obligación no estaba expresa en el documento, ni era exigible.
2.6. Adujo que se incurrió en una arbitrariedad por los juzgadores, toda vez que no es razonable que el fallo dictado en el proceso de restitución tenga una condena en costas por $2.700.000 y se disponga una ejecución por $49.447.737; se presentó un defecto fáctico, ya que la decisión se fundó en la apreciación errónea de la prueba; y se cometió una violación directa de la Constitución.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de los juicios de restitución de inmueble arrendado y ejecutivo e indicó que ha salvaguardado los derechos de las partes; que en el ejecutivo seguido a continuación del verbal se pretendía contestar la demanda presentando excepciones que atacan las pretensiones del proceso inicial; que con la petición de amparo se pretende revivir términos vencidos; que esta no cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que los argumentos que se quieren hacer valer, atacan el fallo del primer litigio proferido el 26 de septiembre de 2016.
2. José Luis Rodríguez Barros, quien dice actuar en su condición de apoderado de Cristina María Lucas Hernández, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha demandante en este trámite (folio 100, cuaderno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la sociedad accionante cuestiona (i) el proveído de 5 de junio de 2018, mediante el cual el Tribunal acusado confirmó el de 30 de octubre de 2017 que rechazó las excepciones de cobro de lo no debido, abuso del derecho, inexistencia del derecho pretendido e inexigibilidad del título ejecutivo por terminación del contrato de arrendamiento, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla; y (ii) el fallo de 5 de junio de los corrientes, a través del cual se ratificó la sentencia de primera instancia, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.
En efecto, se observa que en auto de 5 de junio de 2018 se indicó que:
…corresponde a esta Sala, determinar la aplicabilidad del articulo 442 C.G.P, al proceso ejecutivo de la referencia, como quiera que en la sentencia que sirve de título ejecutivo no se ordenó expresamente el pago de los cánones de arrendamiento que se cobran por esta vía, a pesar que la mora no fue desvirtuada en el decurso del proceso de restitución de tenencia.
Para empezar el estudio de los fundamentos de derecho, es preciso señalar que conforme el numeral 3o del artículo 384 C.G.P., regulador del proceso de restitución de tenencia, el juez debe proferir sentencia ordenando dicha restitución, cuando el demandado no se opone en el término de traslado.
Así mismo, el numeral 4º de la misma preceptiva consagra que si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado los conceptos adeudados o que ha cumplido con la obligación, presentando los recibos de pago de los tres últimos periodos, de suerte que si no lo demuestra, se sigue la consecuencia establecida en el numeral que le precede, asimilando la prohibición de ser escuchado, a la falta de oposición.
La ordenación debe ser entonces la misma, restitución del inmueble, disponiéndose por el legislador en el numeral 5º de la citada norma, la posibilidad de imposición de otra condena.
En el caso bajo examen, la sociedad demandada Comcel S.A., no consignó a órdenes del despacho judicial los cánones que se alegaban debidos, ni desvirtuó la mora a fin de ser escuchado, motivo por el cual lo resuelto en la sentencia que le puso fin al trámite, fue la declaración de incumplimiento y consecuente terminación del contrato, la orden de restitución del bien y la condena en costas.
Ello daría lugar a afirmar que en efecto, la providencia no dispuso ordenación diferente y que en consecuencia, le resulta inaplicable al proceso ejecutivo que la tiene como título, el numeral 2º del artículo 442 C.G.P.
Sin embargo, si bien es cierto que en el fallo que constituye título ejecutivo, no se ordena expresamente el pago de los cánones de arrendamiento, también lo es que la mora en su cancelación es la base argumentativa en que se erige su parte resolutiva, de manera que la obligación del demandado relativa al pago de cánones viene inserta, y en ese orden de ideas, permitir que se debata la orden de apremio del proceso ejecutivo con excepciones diferentes a las establecidas en el numeral 2º del articulo 242 C.G.P., sería desconocer el fundamento toral de la decisión adiada septiembre 26 de 2016, que alcanzó su ejecutoria y al mismo tiempo equivaldría a permitir al demandado, abrir una discusión que bien debió generar en el proceso de restitución de inmueble y que dejó transcurrir en silencio.
Pensar en contrario es interpretar de manera rígida y restrictiva la norma premiando, de una parte, la desidia de un demandado al permitirle debatir tópicos que bien debieron ser controvertidos en el proceso de restitución de inmueble, y de otro lado, imponiendo en el proceso ejecutivo el estudio de una mora que ya quedó debidamente determinada, y que se erigió como la justificación de la sentencia que le fue favorable al actor.
Asimismo, la sentencia de 10 de octubre siguiente de 2018, confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que:
…En la sentencia objeto de alzada, el juez A-quo no encontró mérito para estudiar las excepciones de inexistencia del derecho pretendido e inexigibilidad del título ejecutivo por terminación unilateral del contrato de arrendamiento, cobro de lo no debido y abuso del derecho, propuestas por el apoderado de la parte demandada, en consideración a su rechazo previo adentrándose en el estudio exclusivo de la excepción de prescripción.
Al respecto acotó que en principio no estaba llamada a prosperar en consideración al inciso 2º del artículo 442 que limita las excepciones a hechos proferidos después de la sentencia que sirve de base de recaudo, no obstante, no desconoce el juzgador que a la fecha de la presentación de la demanda de restitución del bien inmueble arrendado ya se encontraban prescritos los cánones causados antes del mes de octubre de 2010, de manera que no podían estar incluidos en el mandamiento ejecutivo, por lo que declaró parcialmente probado el medio exceptivo.
A pesar de las aclaraciones con relación a las demás excepciones de mérito, el representante judicial de Comcel S.A., continuó iterando los mismos argumentos atacando no sólo la decisión del A-quo sino también el aval que esta sustanciadora le impuso.
Así, alegó la presunta omisión al momento de valorar los medios exceptivos propuestos y atribuyó una confusión de los funcionarios judiciales respecto de los alcances de la sentencia del proceso de restitución de bien inmueble, como quiera que alega que se entendió que el proceso ejecutivo era la continuación del mismo, cuando en el proceso anterior lo que se buscó fue la terminación de un contrato y la posterior restitución del bien inmueble.
Sin embargo, de manera delantera se advierte al inconforme, que le está vedado volver a plantear en sede de apelación de sentencia los mismos tópicos que ya vienen decantados en el decurso procesal tanto por el titular del despacho de origen como por esta colegiatura, resultando abiertamente improcedente que mediante esta recurso vertical ataque una determinación en firme de esta corporación pretendiendo así revivir términos de ejecutoria, amén de transgredir el derecho de defensa de la parte demandante que en razón del rechazo los medios exceptivos no los embatió en primera instancia.
Téngase presente que las excepciones de cobro de lo no debido, abuso del derecho, inexistencia el derecho pretendido e inexigibilidad del título ejecutivo por terminación del contrato de arrendamiento, fueron rechazadas por el A-quo en octubre 30 de 2017, en razón de no encontrarse enlistadas en el artículo 442 del Código General del Proceso y apelada esta determinación fue confirmada por esta misma sala civil, en junio 5 de esta anualidad, en proveído que cobijó los alcances de la sentencia dictada en el proceso de restitución de bien inmueble.
Así lo dispuso esta Colegiatura en la referencia interna 41293… se dijo entonces: "si bien es cierto que en el fallo que constituye título ejecutivo no se ordena expresamente el pago de los cánones de arrendamiento, también lo es que la mora en su cancelación es la base argumentativa en que se erige su parte resolutiva -usted lo acaba de leer aquí en los argumentos-, de manera que la obligación del demandado relativa al pago de cánones viene inserta y en ese orden de ideas permitir que se debata la orden de apremio del proceso ejecutivo con excepciones diferentes a las establecidas en el numeral 2º del artículo 242 del Código General del Proceso, sería desconocer el fundamento toral de la decisión adiada septiembre 26 de 2016, que alcanzó su ejecutoria y al mismo tiempo equivaldría a permitir al demandado abrir una discusión que bien debió generar en el proceso de restitución de inmueble y que dejó transcurrir en silencio."
Pensar en contrario, es interpretar de manera rígida y restrictiva la norma, premiando de una parte, la desidia de un demandado al permitirle debatir tópicos que bien debieron ser controvertidos en el proceso de restitución de inmueble y de otro lado, imponiendo en el proceso ejecutivo el estudio de una mora que ya quedó debidamente determinada y que se erigió como la justificación de la sentencia favorable al actor.
Esta decisión, fue notificada por estado número 096 de junio 6 de 2018… y alcanzó su firmeza el día 12 de aquella mensualidad, de manera que zanjada la discusión a partir de tal data, nada debió discutirse en relación a tal tópico por el apoderado de la parte demandada, porque tanto para la administración de justicia, como para las partes, resultaba un tema superado, al punto que se itera no se les corrió traslado ni se les atacó por la parte contraria.
De allí, que en aplicación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que deben ser protegidos por el aparato judicial, debe esta Sala abstenerse en esta audiencia de continuar el debate de los ataques enfilados contra la validez del documento contentivo de la obligación, pues es evidente el fracaso de la pretensión impugnatoria.
Ahora bien, en cuanto al punto de censura elevado frente a la interrupción del término de prescripción, el recurrente adujo que se debe contar desde el momento en que la parte demandante instauró la presente acción ejecutiva, no la de restitución, porque el objeto de las mismas es considerablemente diferente.
De esta manera, busca que todos los cánones se declaren prescritos, sin embargo, se itera al apelante que, contrario a su dicho, el debate siempre ha versado sobre la mora de los cánones, como que fue la causal de terminación del contrato y la razón por la que el demandado no fue escuchado en el proceso, de suerte que, tal como lo precisa el juzgador de primera instancia, los términos se entendieron interrumpidos a partir de la primigenia demanda, que no de la ejecutiva.
Puestas así las cosas, presentada la demanda de restitución el 13 de octubre de 2015 y notificado el demandado dentro del año siguiente, se entendió interrumpido el término prescriptivo respecto de los cánones sobre los cuales aún no había operado el fenómeno extintivo, conforme el artículo 94 del Código General del Proceso, es decir, los contados a partir de octubre de 2015 encontrándose prescritos los vencidos con anterioridad a esta fecha.
De esta manera, el término sobre aquellos cánones no prescritos, que son los que se debaten en esta instancia comenzó a correr nuevamente a partir de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso de restitución del bien inmueble, de suerte que presentada la demanda ejecutiva, 9 meses después, no puede hablarse de la prescripción que habla el artículo 2536 del Código Civil, que pregona que la acción ejecutiva que se deriva de una sentencia judicial prescribe en 5 años contados a partir de la ejecutoria de la misma.
En atención a lo anterior, se precisa aclarar que en el asunto bajo examen no se incurrió por el A-quo en yerro ni en la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ni mucho menos en su resolutiva…
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la sociedad tutelante es una diferencia de criterio frente a la desestimación las excepciones que formuló frente al mandamiento de pago dictado en el proceso seguido a continuación del de restitución de inmueble arrendado.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA