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Magistrado ponente
STC16794-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03803-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Margarita Sofía Arregocés Fontalvo, Edwin Enrique Barboza Sánchez, German Alberto, Catalina Cecilia, Simón Alberto, Ruth María y Margarita Rosa Sánchez Arregocés contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia y… prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Por tanto, solicitaron ordenar al Juzgado criticado proceder «en los términos del inciso 2º del canon 121 del Código General del Proceso…[,] por ser esta la consecuencia procesal de transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia».
Subsidiariamente, rogaron dejar sin efecto los autos de 18 de diciembre de 2017 y 22 de junio de 2018, mediante los cuales, en su orden, el Juzgado encausado no concedió la alzada propuesta frente a la sentencia que profirió el 4 de diciembre de 2017 y el Tribunal encartado declaró bien denegada tal censura; y en su lugar, «emitir una nueva providencia en la que resuelva el [mentado] recurso de apelación» (folios 58 y 59).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Los accionantes, junto a Roberto Rafael Sánchez Arregocés, incoaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral – Coosalud EPS-S, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios que aseguraron les fueron irrogados por el deceso de su pariente Georgina Beatriz Sánchez Arregocés, acaecido por la que tildaron deficiente prestación del servicio de salud.
2.2. Dicho asunto, surtidas las etapas de rigor y vencido el término para alegar de conclusión, ingresó al despacho para fallo de primera instancia el 4 de mayo de 2015.
2.3. El 4 de diciembre de 2017 el Juzgado acusado dictó sentencia adversa a las pretensiones, decisión que apeló la parte demandante el día 12 siguiente, pero esa censura no la concedió el a-quo al advertir su extemporaneidad, determinación que mantuvo al desatar la reposición propuesta por los accionantes y que validó el Tribunal convocado el 22 de junio último, al resolver el recurso de queja incoado por aquéllos, encontrando bien denegada la alzada.
2.4. Retornado el asunto al Juzgado de origen, los demandantes pidieron la nulidad de todo lo actuado desde el 15 de mayo de 2014, aduciendo que, acorde con el artículo 121 del Código General del Proceso, a partir de tal data esa sede judicial perdió competencia automáticamente; solicitud que fue rechazada de plano el 30 de agosto de 2018, con apoyo en el inciso 4º del canon 135 ibídem, por no estar fundada en alguna de las causales contempladas en el precepto 133 del mismo estatuto.
2.5. Por vía de tutela, criticaron los gestores que las autoridades judiciales encausadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, aunado a que desconocieron los precedentes sobre la materia, al «haberle negado el derecho a la segunda instancia y la nulidad de la sentencia proferida en primera… el 4 de diciembre de 2017».
Lo primero, porque la supuesta extemporaneidad de la apelación derivó del yerro de la sede judicial acusada al surtir el enteramiento de la sentencia mediante dos tipos de notificación, una por estado y otra personal el 6 de diciembre de 2017 al abogado que los representaba, y desde esta data su censura resultaba tempestiva, sin que el error de la administración de justicia pudiera verterse en su contra.
Lo segundo, porque su petición de invalidez por pérdida automática de competencia debió salir avante, siendo evidente la equivocación del a-quo al considerar que no tenía soporte en las causales establecidas en el Código General del Proceso, pues la contemplada en el canon 121 ibídem es de pleno derecho, como lo ha dejado establecido esta Corte en sus precedentes (relacionó los fallos de tutela STC-1264, 8849, 14507, 14817, 14822, 14827 y 15084, todos de esta anualidad), que fueron desatendidos por el Juzgado, pasando por alto que el lapso de un año para fallar fue ampliamente superado porque «la notificación del auto admisorio a la parte demandada se hizo en el mes de agosto de 2013 y, la sentencia de primera instancia fue proferida el… (4) de diciembre de 2017[,] transcurriendo más de… (3) años de vencido el término legal» (folios 47 a 60).
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 89).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta señaló que en su auto de 22 de junio de 2018 «no se entrevé que… se haya apartado del procedimiento, precedente jurisprudencial o desconocido el debido proceso de la actora, como quiera que la decisión emergió de la interpretación y análisis dada a la situación puesta en conocimiento», especialmente de «la forma en que se surtió la notificación de la sentencia que resolvió la Litis, el término en que se presentó el recurso y el uso del aplicativo Tyba como medio informativo de las notificaciones de las providencias» (folio 97).
2. Por lo demás, al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, el Juzgado convocado no había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que el Tribunal acusado, en el proveído de 22 de junio de 2018, explicó con suficiencia los motivos por los que, a pesar de las manifestaciones de los gestores, la apelación frente a la sentencia de primera instancia fue bien denegada por el Juzgado.
En efecto, para proceder en tal forma, tras reseñar las generalidades del recurso de queja, dicha Colegiatura sintetizó que el asunto puesto en su conocimiento trataba «de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, cuyo trámite se surtió bajo el sistema de escrituralidad», en el que «el… 12 de diciembre de 2017, la parte ejecutada (sic) presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 del mismo mes y año, mediante la cual el despacho decidió declarar imprósperas las pretensiones de la demanda…; y por auto adiado 15 de diciembre de esa añada (sic), la funcionarla judicial decidió no conceder el recurso por extemporáneo…».
Seguidamente consignó que esa determinación del a-quo fue acertada, acorde con el artículo 322 -numerales 1º y 3º- del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 118 ibídem, porque «la aludida sentencia fue notificada por estado el 5 de diciembre de 2017…, lo que implicó que… quedó ejecutoriada al finalizar la última hora hábil del día 11 de diciembre de 2017, y el recurso fue presentado por el censor el 12 de aquella calenda…, esto es, por fuera del término previsto por la Ley».
Después, para derruir la alegación del apoderado de los apelantes tendiente a que la alzada fue tempestiva porque él se enteró personalmente de la sentencia el 6 de diciembre de 2017, añadió que «de la norma en cita se extrae, que la notificación de las providencias dictadas por fuera de audiencia, deberán hacerse por estado, y no por notificación personal, así como lo realizó el despacho a través del estado No. 182 del 5 de diciembre de 2017…»; y precisó que:
…el inciso primero del Art. 13 del CGP dispone que “Las normas procesales son de orden público, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa”.
En este orden de ideas, el Art. 295 Ibídem dispone que las sentencias se notificaran por la inserción en el estado que se hará al día siguiente de la providencia; de ahí que la notificación que se realice con posterioridad no tiene la virtualidad de renovar los plazos establecidos para la interposición de los recursos, al ser estos de carácter legal y por ende inmodificables por el querer de las partes o del Juez.
Ahora, la notificación personal debe realizarse respecto de la primera providencia que se profiera al interior de un proceso…
Luego, el error cometido por un empleado del Juzgado de Primera Instancia al notificar al apoderado del extremo activo personalmente, después de realizarse en debida forma la notificación[,] pueda ser creadora de derecho (sic) y menos pretender con ello la vulneración del principio de confianza legítima, toda vez que se trata de un profesional del derecho y por ello conocedor de las disposiciones que regulan la materia; por ende, no le asiste razón al togado cuando manifiesta que la notificación valedera es la personal y no la notificación por estado, al consagrarse esta última para las sentencias y como anteladamente se anotó las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento sin que puedan ser variadas por las partes o funcionarios, cosa distinta era lo que establecía el Código de Procedimiento Civil en el que se contemplaba la notificación personal antes de la fijación del Edicto.
Por otro lado, señaló el censor que, el secretario omitió dejar constancia de la notificación surtida por estado en la aludida providencia, lo que refleja inobservancia de lo dispuesto en los incisos 1º y 3º de los artículos 289 y 295 del CGP, de lo que se puede colegir que, tal notificación nunca nació a la vida jurídica.
En efecto, el Art. 295 Ibídem dispone “De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada”, la cual no se visualiza en la sentencia del 4 de diciembre de 2017, no es menos que a folio 220 del expediente, se encuentra el estado a través del cual se fijó y notificó el puntualizado fallo, según lo demandado por el canon en cita, cumpliéndose el propósito de la notificación, el cual es dar aplicación al principio de publicidad; por lo que no podría acusarse de inválida una notificación que ha conseguido su finalidad, y que, por descuido del secretario, al no dejar constancia en la sentencia de su comunicación, se pretenda desconocer tal actuación, pues de ser así, se estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los gestores del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada, con apoyo en la normatividad aplicable al caso concreto, especialmente el artículo 322 del Código General del Proceso, concluyó que fue tardía su interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; de donde tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Finalmente, en lo tocante con el rechazo de plano de la petición de invalidez que por la supuesta pérdida automática de competencia del Juzgado incoaron los reclamantes, el presente ruego constitucional se torna intrascendente, en la medida en que, al margen de las consideraciones expuestas por esa sede judicial en el proveído de 30 de agosto de 2018, lo cierto es que tal solicitud de nulidad estaba llamada al fracaso, dado que el juicio fustigado, hasta la emisión de la sentencia de primer grado, se rigió por las normas del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a que, surtida la etapa de alegatos de conclusión, ingresó para fallo en el mes de mayo de 2015, siéndole aplicable la regla de transición de legislación establecida en el literal c) del numeral 1º del artículo 625 del Código General del Proceso, la cual enseña que si en los asuntos en curso a su entrada en vigencia «se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación»; lo que de suyo implica que los precedentes invocados por los accionantes resultan ajenos a su caso, pues en aquéllos, contrario a éste, la situación jurídico procesal auscultada sí estaba gobernada por el último compendio adjetivo y de allí la imposición de lo consagrado en su precepto 121, lo que, se itera, aquí no ocurre.
En un caso que resulta aplicable al de ahora, la Sala encontró razonable la decisión que el juzgador ordinario profirió en los anteriores términos. Así se dejó dicho:
3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído proferido el 21 de marzo de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, a través del cual se dispuso «CONFIRMAR» el auto dictado el 3 de noviembre anterior, a través del cual esa misma Corporación resolvió «NEGAR la nulidad promovida» respecto de la sentencia proferida el 11 de julio de esa misma anualidad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, ello al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Yesica Murillo Gómez, Luis Alberto Torres Gómez y Tarcila Gómez Vidal (aquí interesados), promovieron frente a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otros (fls. 22 a 28), pues en sentir de éstos, la autoridad convocada no tuvo en cuenta las disposiciones del artículo 121 del Código General del Proceso.
4. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:
4.1. Agotado el trámite de rigor, el expediente contentivo del litigio referido en líneas anteriores ingresó al Despacho del juez del conocimiento para dictar sentencia el día 8 de octubre de 2015; como quiera que la parte demandante (aquí tutelante), consideró que existía mora de aquél en resolver de fondo el asunto, mediante memoriales de 1º de febrero y 31 de marzo de 2017, solicitaron tener en cuenta la preclusión de términos y dar aplicación a las disposiciones del artículo 121 del Código General del Proceso, con el fin de precaver una posible nulidad procesal.
4.2. Mediante proveído de 11 de julio siguiente, la sede judicial en cita se pronunció de fondo en el asunto puesto a su consideración, negando las pretensiones de la demanda, determinación que fue atacada en apelación por la parte vencida; adicionalmente, ésta alegó su nulidad, con fundamento en la extemporaneidad de su proferimiento.
4.3. En providencia adiada 3 de noviembre de la misma anualidad, el Tribunal Superior de Buga -Sala Civil Familia, resolvió negar la invalidez invocada y admitir el mecanismo vertical.
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, puntualizó que dicha situación era «de especial relevancia, en la medida que el término previsto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, sólo empieza a correr a partir del momento en que el proceso hace tránsito de legislación pues (…) dicho estatuto procesal, no estableció ninguna regla particular sobre su vigencia anticipada».
Lo que le permitió concluir, que a la fecha en que fue dictada el fallo cuestionado, «el proceso continuaba rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, el cual no contemplaba la causal de nulidad de pleno derecho aducida por el recurrente. Además, al no haberse efectuado el tránsito de legislación que permitiera aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, la causal de invalidez allí establecida tampoco puede configurarse» (Cit.).
5. Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo, es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro trámite propio de los proceso ordinarios, máxime cuando, como quedó visto, en efecto, de una parte, en virtud de las disposiciones respecto al tránsito de legislación, cuando entró en vigencia la totalidad del Código General del Proceso, era lo dispuesto en el literal C, numeral 1º del artículo 625 del Código General del Proceso1, habida cuenta del estado en que se encontraba la controversia, es decir, pendiente de fallo (STC4652-2018, 11 abr., rad. 2018-00853-00).
En asuntos con alguna simetría al presente, en punto a la carencia de relevancia constitucional en la solicitud de protección, ha indicado la Sala que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ STC1684-2015).
4. Lo consignado impone denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente el fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior.