STC15647-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15647-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02818-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Engracia Ascención López Fajardo y Rafael Hernán Suárez Flores contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», igualdad y del principio de lealtad procesal, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitaron, entonces, «revocar la decisión de la Sala Singular de Decisión Civil del Tribunal [acusado]…, que declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 5 de julio de 2017», dejando en firme la sentencia dictada en primera instancia, el 16 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali (folios 20 y 21).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Fernando Velásquez Bocanegra y Adriana Lucía Cardona Ospina incoaron juicio de responsabilidad civil contra los accionantes, Tri Fit Ltda., Avianca S.A. y Gestión Cargo Ltda., con miras a que les fueran reconocidos los daños sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2007, en el que resultó lesionado Velásquez Bocanegra.

2.2. La demanda fue admitida el 7 de julio de 2015 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y el último de los demandados fue notificado el 5 de julio de 2016.

2.3. Con proveído del 16 de agosto de 2017, el citado estrado judicial dispuso «[p]rorrogar por seis (6) meses el término para resolver la instancia respectiva…[,] de conformidad con el inciso 5 del artículo 121 del Código General del Proceso» (folio 28).

2.4. El 6 de abril de 2018 tomó posesión el nuevo Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, ante el fallecimiento del anterior titular, ocurrido el día 1º anterior, tras diferentes quebrantos de salud que lo aquejaron desde principios del año en curso.

2.5. El 9 de mayo de 2018 el actual funcionario adelantó la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, en la que, «amparado en el numeral 5 inciso 3» de ese precepto, «indicó el sentido del fallo anunciando que se negaran las pretensiones e informando que… sería proferido en forma escritural dentro de los diez (10) días siguientes».

2.6. Al día siguiente los allí demandantes pidieron dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, aduciendo que «el Juez de instancia perdió competencia y no obstante, continuó conociendo del proceso, por consiguiente, las actuaciones surtidas a partir del 19 de febrero de 2.018 son nulas de pleno derecho» (folio 26 y 27).

2.7. Con providencia del 16 de mayo posterior, el juzgado no accedió a la petición de invalidar lo actuado por pérdida de competencia y dictó sentencia de primera instancia, negando las pretensiones (folios 29 a 49). Los demandados apelaron, con escrito en el cual sólo censuraron que se les hubiera denegado la nulidad que invocaron.

2.8. No obstante que el Tribunal admitió esa censura, interpretando que estaba dirigida contra la sentencia, con auto del 27 de julio último, adujo «pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte actora frente a la determinación del 16 de mayo del 2018, por la cual se denegó la solicitud de nulidad objetiva… consagrada en el artículo 121 del C.G. del P.», y declaró la invalidez «de todas las actuaciones adelantadas con posterioridad al 5 de julio de 2017», al concluir que desde esa data había operado, de pleno derecho, la pérdida de competencia contemplada en el citado canon, al superarse el término allí establecido sin dictarse la respectiva sentencia de primer grado; por lo que ordenó devolver el expediente «al despacho de origen para que disponga lo pertinente» (folios 53 a 57).

2.9. Por vía de tutela, censuraron los accionantes que la Colegiatura criticada, al invalidar lo actuado, desconoció la primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo, los precedentes jurisprudenciales de esta Corte y de la Constitucional respecto a la saneabilidad de la nulidad derivada del incumplimiento del término para dictar sentencia.

Destacaron que para el caso concreto debía observarse que el titular del despacho acusado fue cambiado en tres ocasiones; que desde la posesión del último funcionario a la fecha de la emisión de la sentencia de primera instancia, tan sólo transcurrieron 46 días, por lo que sí fue emitida dentro del término del año que contempla el citado artículo 121, de donde no había lugar a invalidarla; y que su contraparte, deslealmente, pidió la nulidad cuando ya tenía conocimiento de que el fallo de primer grado le sería adverso (folios 1 a 22).

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 62 y 63).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Avianca S.A. manifestó adherirse a la petición de amparo (folio 80).

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rogó negar la salvaguarda porque los gestores omitieron suplicar el proveído de 27 de julio de 2018 que critican, además, su decisión tuvo «respaldo normativo y jurisprudencial[,] por lo que lejos está de ser arbitraria o caprichosa» (folios 96 y 97).

3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali limitó su intervención a historiar las actuaciones surtidas en el juicio fustigado (folios 126 y 127).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Los promotores critican el auto de 27 de julio de 2018, mediante el cual el Tribunal acusado dispuso la invalidez «de todas las actuaciones adelantadas con posterioridad al 5 de julio de 2017» porque desde esa data se configuró, de pleno derecho, la causal de invalidez contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso; decisión que esa Colegiatura emitió resolviendo la apelación propuesta frente a la negativa del Juzgado de acceder a declarar tal nulidad.

3. De entrada, debe señalar la Corte que, contrario a lo aducido por la autoridad encausada, la petición de amparo satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el proveído cuestionado no era suplicable, de conformidad con el artículo 331 del citado estatuto, el cual enseña que esa censura es improcedente «contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación», como allí ocurrió, conforme quedó dicho.

4. Zanjado lo anterior, al examinar aquel proveído, encuentra esta Sala que la salvaguarda rogada está llamada al fracaso, porque con la decisión en comento no se incurrió en arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En efecto, luego de trascribir el contenido del artículo 121 del Código General del Proceso, la Colegiatura acusada consignó que de allí se extraía:

…de un lado, que el legislador en su amplia potestad legislativa instituyó una casual de pérdida de competencia, fincada en el trascurso del tiempo para proferir decisión de mérito, es decir, que el juzgador cuenta con un término razonable para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por el funcionario que le sigue en turno.

Igualmente, debe precisarse que el cómputo del término de un año que establece dicha preceptiva legislativa para emitir sentencia de única o primera instancia, comienza a correr objetivamente por regla general desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado, salvo suspensión o interrupción del proceso o desde la fecha que se cristalice el supuesto que aflora del inciso 3º numeral 7º del articulo 90 ibídem.

Es por tanto que cuando el funcionario deje transcurrir un lapso superior al dispuesto por el legislador para proferir fallo ya sea de única, primera o segunda instancia, la consecuencia procesal, inexcusablemente es la pérdida de competencia automática y, toda actuación que se adelante luego de dicha circunstancia estará viciada de nulidad al haber operado de pleno derecho.

Seguidamente, de cara al caso concreto, concluyó que «al haberse agotado el último enteramiento del auto admisorio del libelo a la demandada, el día 5 de julio de 2016, la actuación surtida ulterior al 5 de julio de 2017, sin que se hubiera dictado fallo de primera instancia, es nula de pleno derecho, sin que represente trascendencia que la misma hubiera sido invocada tardíamente»; determinación que justificó acudiendo a apartes de precedente de esta Sala en punto a la objetividad e imposibilidad de saneamiento de dicha causal de invalidez (STC8849-2018, 11 jul, rad. 2018-00070-01).

Añadió que aunque el 16 de agosto de 2017 el a-quo «prorrogó el término por seis (6) meses más para proferir fallo según lo permite excepcionalmente el inciso 4º del articulo 121 ejúsdem», era evidente que «el mismo fue dictado cuando ya había perdido competencia, siendo por contera inválido a la luz del ordenamiento procesal y por ende incapaz de producir efectos jurídicos», por lo que «además de haberse emitido sentencia por fuera del plazo prorrogado, lo cierto es que desde el 5 de julio de 2017, el juzgador había perdido competencia y en este sentido toda actuación posterior es nula de pleno derecho».

Finalmente, destacó que si bien «el funcionario de instancia bajo el abrigo de la doctrina jurisprudencial imperante, despachó de manera desfavorable la solicitud de nulidad invocada por… la parte demandante… al considerar que “la nulidad prescrita en el artículo 121 no es aplicable cuando con su invocación se pretenda retrotraer un trámite ya superado, mucho menos como en el presente caso cuando ya se ha anunciado el sentido de la sentencia”»; lo cierto era que:

…el anterior criterio fue corregido y recogido por la Corte en aras de evitar inseguridad jurídica e indeterminación frente al tema, explicitando de forma categórica en la providencia citada enantes, que “las consideraciones precedentes, llevan a la Sala a recoger todos los precedentes que, en sentido contrario, emitió previamente, al considerar que la postura aquí expuesta es la más acorde a los consagrado en el ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 121 del estatuto procesal vigente”.

Razonamientos con fundamento en los cuales señaló, de forma conclusiva, que «comulgando del novísimo criterio de la Corte Suprema de Justicia y al avizorar… que la causal de nulidad de pleno derecho operó en el presente caso desde el 5 de julio de 2017, así [se] procederá a declararla, invalidando toda actuación posterior a dicha data».

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada concluyó, con apoyo en la norma aplicable al asunto y la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de las alegaciones de los accionantes, que se configuró la nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso al no haberse dictado decisión de primera instancia dentro del término allí establecido; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. Lo consignado impone denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Salvamento de voto

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO
STC15647-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02818-00.
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi comedido aunque total disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró razonable la determinación de la Sala Civil del Tribunal de Cal que declaró la pérdida de competencia por superarse el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso e invalidó todo lo actuado a partir del 5 de julio de 2017, incluida la sentencia de primera instancia del 16 de mayo de 2018.
La Sala avaló la argumentación de la corporación acusada, según la cual, «al haberse agotado el último enteramiento del cuto admisorio del libelo a la demandada, el día 5 de julio 2016, la actuación surtida ulterior al 5 de julio de 2017, sin que se hubiera dictado el fallo de primera instancia, es nula de pleno derecho, sin que trascendencia que la misma hubiera sido invocada
R
adicación n.° 11001-02-03-000-2018-02811'-00
tardíamente» (f. 196), con lo que se le atribuyó un carácter insaneable, aspecto del cual me aparto, con base el_ la siguiente argumentación.
Del carácter saneable de la nulidad invocada.
1. En reiteración y desarrollo de las consideraciones que con ponencia del suscrito, la Sala mayoritariamente hizo suyas en la sentencia STC21350-2017, 14 dic., .ad. 2017-02836-00, es preciso reconocer la contundencia del inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso en

De esta forma, el legislador dio continuidad la
política procesal inicialmente vertida en el canon 9° la
Ley 1395 de 2010 -modificatorio del precepto 124 del Código de Procedimiento Civil-, reiterando el establecimiento de un referente preciso para la duración de las instancias ante cuya superación acaece la pérdida automática de la competencia.
Sumado a ello, la versión más reciente y actualmente vigente de la regla, fue reforzada en el Código General del Proceso con el establecimiento de un efecto invalidante que opera de pleno derecho respecto de la actuación posterior a la cesación de la aptitud legal.
Así las cosas, conviene recalcar que al margen del debate que podría suscitarse en punto de la completa col, figuración de un auténtico factor temporal de atribución de la función jurisdiccional, resulta indiscutible la vigencia de una preceptiva cuyo alcance prescribe la terminación de la aptitud del funcionario cognoscente por la superación de los términos respectivos, que se insiste, en el panorama vigente encuentra como sanción una particular ineficacia que- aunque desarticulada del régimen de nulidades de la codificación procesal, resulta expresa y aplicable.
2. No obstante, con prescindencia de lo anterior, lo cierto es que dada la falta de norma en contrario, la naturaleza del vicio y la necesidad de vincular el evento
mediante especial con los lineamientos generales del capitulo de nulidades procesales, en todo caso la irregularidad derivada de la superación del término de du .acción de la instancia sería saneable, o cuando menos, no puede tildarse de arbitrario un criterio en tal sentido.
Sobre el particular corresponde precisar que aunque la dis-3osición en cita refiere que la nulidad que afecta «la
actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia par x emitir la respectiva providencia», opera de pleno derecho, elle no supone que la misma se torne insubsanable.
Ciertamente, la expresión de pleno derecho, en este contexto y acorde con el significado jurídico de los vocablos, tan sólo supondría, en principio, que los efectos de la nulidad se producirían automáticamente, sin necesidad de
reconocimiento o decreto judicial, esto es, por el simple ministerio de la Ley (ope legis), pero no necesariamente la calidad de insaneable del vicio procesal.
En este orden, la previsión daría cuenta, a lo sumo, de una discutible', diferenciada y excepcional regla en punto de la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio de declaración judicial), la cual no constituye por sí sola incompatibilidad alguna con los demás principios que informan la materia en el ámbito procesal civil, a so 3er: taxatividad, trascendencia, protección, legitimación y convalidación.
Por lo anterior, nada obsta para que en la hipótesis, de transgresión de los términos de duración de la instar cia, deban estudiarse los condicionamientos de alegación del vicio, y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem.
Al respecto, es determinante señalar que los únicos criterios de competencia que resultan improrrogables sol el subjetivo y funcional2, los cuales no se corresponden con el supuesto de pérdida de la competencia por vencimiento de los términos de resolución de la instancia, pues tal hipótesis no supone reproche por ausencia de la aptitud legal que debe establecerse desde dichos factores
1 En tanto que en los ámbitos sustantivo y procesal, la nulidad sólo se co _cibe mediante su reconocimiento por vía de pronunciamiento judicial, tal cual se e :trae de los artículos 1742, 1746 y 1748, entre otros, del Código Civil y las preceptivl- s del capítulo de nulidades procesales del Código General del Proceso (cánones 7 32 a 138), en especial el inciso último del artículo 138 ibídem.
2 Artículo 16 del Código General del Proceso, acorde con el cual se han pr( iisto pautas diferenciadas para el caso de su desatención en el canon 138.
privilegiados, sino al contrario, una secuela encaminada a finiquitar la atribución que venía regularmente dada, como mecanismo de coerción y sanción para que el funcionario dotado de la potestad, cumpla oportunamente con su deber de decisión.
De igual manera, las únicas causales de anulabilidad insubsanables -sin desconocer el especial tratamiento de la falt1 de competencia funcional y subjetiva- son las detalladas en el parágrafo del artículo 136, es decir: «Las
nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior,
revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la res' activa instancia», ninguna de las cuales se aviene al evento de a pérdida de competencia por vencimiento del término de duración de la instancia.
Por tal razón, se insiste, tienen plena aplicación los condicionamientos de alegación del vicio (legitimación, no haber dado lugar al vicio, oportuna alegación y no convalidación expresa o tácita -art. 135), así como muy especialmente los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem, acordes con los anteriores presupuestos.
De esta forma, la deficiencia podrá ser saneada y por lo mismo, conservada la validez de la actuación, dada la inoportuna alegación o convalidación, y muy puntualmente,
«Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se viola el derecho de defensa».
3. Conviene destacar que en esta clase de hipótesis, no puede pasarse por alto el criterio hermenéutico de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, replicado en el canon 11 del Código General del Proceso, conforme al cual «el objeto d ? los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por l ley sustancial».
En relación con lo anterior esta Corporación ha ilustrado:
«( ..) el derecho procesal es medio y no fin, [y] (..) la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (..). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad á 3 los derechos reconocidos por la ley sustancial (..)".
"(…) [L]a relación de medio a fin es ostensible, lo que hace ve; que la rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia desconoció] principios generales del derecho procesal, los ci. ales deben estar para cumplir la garantía constitucional del debido proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pretéitas oportunidades como cuando dijo: 'No en vano el legislador, ha previsto que 'las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesa de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenía a la igualdad de las partes" (art. 4°, C. de P. C.)» (SC 27 abr. 2J06, 2006-00480-01; reiterada recientemente en STC8971-2017, 22 jun. 2017, rad. 2017-01237-01).
En la misma línea, la Corte Constitucional ha condensado su precedente sobre la materia en los siguientes términos:
«38. Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales.» (C-193/ 16).
4. Así las cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria, caprichosa y desprovista de fundamento jurídico, une_ postura que en supuestos como los relacionados con el des 3ordamiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, reclame por la permanencia de los efectos de una actuación consumada, máxime cuando las causas de la extensión en los términos puedan obedecer a una tolerancia de las partes (tácita o explícita) o aún más, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor valía, cual es obtener la debida práctica de una prueba para la definición de la litis.
Se acota que en estos eventos, las actuaciones perfeccionadas con posterioridad al término de duración de la instancia, en especial la decisión definitiva, y sin que medie alegación oportuna del vicio saneable, no es en principio razonable retrotraerlas por la aplicación de una pauta que justamente busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos.
Así, sin duda, cumplido un acto sin violación del derecho de defensa, es más grande el favor que se le presta a los derechos de los justiciables, avalando actuaciones que aunque retardadas, tiendan o definan la contienda, a: ates que superponer una invalidación que justamente busca la obtención del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.
Por todo lo anterior, la hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama para la sanción cuando las partes la aleguen en su debida oportunidad, o se advierta un supuesto de insanvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso.
Esta Corte ha tenido la oportunidad de recabar en la relevancia de los mentados axiomas al momento de decidir en materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza restringida, residual y necesariamente fundada, para estructurar criterio orientador conforme al cual «La regla, pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento ; la excepción, en cambio, la posibilidad de su invalidación». En sustento de lo anterior se ilustró:
«Nada es más nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando no existe la inequívoca certidumbre de la presencia
real de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva e irremediablemente que la litis siga su curso, con las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes como ésta, taladran el oficio judicial y comprometen la eticídad del director del proceso, a la par que oscurecen su laborío, en el que siempre debe imperar la búsqueda señera de la justicia en concreto, la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar
en letra muerta, por un exacerbado 'formalismo', `literalismo' o procesalismo, refractarios a los tiempos que corren, signados por el respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado `debido proceso'. Anular por anular, o hacerlo sin un acerado y potísimo fundamento, es pues una deleznable práctica que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho procesal, por lo que requiere actuar siempre con mesura y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol, por excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y noble que ello implica, y no convertirse en una especie de enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento» (CSJ
SC, 5 jul. 2007, rad 19 8 9-09 134-0 1).
5. De otra parte, la invalidación enunciada, es precisamente la antítesis de la eficacia del proceso y la resolución de la litis, a la cual debe acudirse como último remedio para superar graves e insuperables trasgresiones al debido proceso y no para extender aún más en el tiempo la materialización del derecho de los asociados a una pronta y cumplida administración de justicia.
En este panorama, no pareciera procedente, so pre texto del derecho a obtener una decisión de fondo en un término razonable, aniquilar la actuación que ya se verificó sin afrenta al debido proceso y con anuencia de la partes, en -razón de su no alegación oportuna, quienes sin perjuicio del interés de toda la comunidad en el desenvolvimiento de la serie, son los directos afectados con la definición res 3ectiva.
Por lo anterior y sin perjuicio del cumplimiento que indefectiblemente debe procurarse al término de duración de la instancia, es claro que la justificada extensión del plago, tolerada por los intervinientes, impide refutar la
aptitud legal del juez que ha decidido dar continuidad al conocimiento del asunto en orden a la definición de la litis.
Un entendimiento contrario sitúa en vilo la garantís de acceso ante los jueces, en lo concerniente a la eficacia d la tutela jurisdiccional, máxime cuando la cláusula legal pertinente no brinda seguridad alguna sobre la expedita y plenaria resolución de la controversia, en tanto no prevé sanción o remedio para el desbordamiento temporal en que puede incurrir «el juez o magistrado que le sigue en tuno», supuesto para nada distante de la realidad y evidenciable con notas mayúsculas cuando la causa de la prolongación no es exclusiva de la gestión de un despacho en concreto, sino común a los demás de su misma categoría, especialidad y territorialidad.
6. El compromiso del Estado en materia de las garantías relacionadas no puede entenderse allanado exclusivamente con medidas como la condensada en el estudiado artículo 121 del Código General del Proceso y menos con la interpretación que hoy defiende mayoritariamente la Sala, pues sumada a la absoluta y necesaria disposición en el desempeño de las labores que se espera de un funcionario investido de jurisdicción, conforme al precedente jurisprudencial, se exige la satisfacción de un mínimo conjunto de condiciones que no son de su competencia directa, y en gran medida, recaen sobre los poderes legislativo, ejecutivo y en la administración judicial, a saber:

Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia.
En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho.
En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (i9 hacer efectivo el goce del derecho.
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa
proporciona para formular sus pretensiones.
En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 996 establece que, dentro de los principios que informal la administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2°), la celeridad (artículo 4°), la eficiencia (artículo 7°, y el respeto de los derechos (artículo 9°), los cuales se constituye ti en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.
También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten pm ajan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente.
Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad.
Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de
justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva
que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo orle; Lado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.» (CC. T-443/ 13).
Acorde con lo anterior, la consagración de una causal insaneable de nulidad por el vencimiento de los término de duración de la instancia que pudiera llegar a concebí el legislador en su amplio ámbito de configuración, exigiría que la normativa, además de congruente con la taxatividad de la causal y los fenómenos de prórroga y subsanación, brindara satisfacción a los condicionamientos
constitucionales y estatutarios de estar aparejada o acompañada de mecanismos que garanticen el establecimiento -igualmente forzoso y dotado de con secuencias- de cargas razonables para cada despacho judicial3
De lo contrario, la aplicación de la figura con el entendimiento mayoritariamente adoptado, esto es, favorable a la existencia de una causal de anulación insaneable, supondría retrotraer la eficacia de la actuación con sumada, cuando lo pretendido es justamente su realización, hermenéutica que así vista, deriva en irrazonable y desprovista de efecto positivo en las garantías de los justiciables.
En los anteriores términos, dejo fundamentado el sal-, amento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
3 Conviene reseñar que en el plano reglamentario se ha edificado el concepto de «CAI 1CIDAD MÁXIMA DE RESPUESTA», el cual tiene incidencia exclusiva en los parámetros de la calificación de servicios, más no repercusión procesal directa y automática frente a la carga de un despacho judicial en particular (Acuerdos PSAi 16-10618 y PCSJA18-10883 del Consejo Superior de la Judicatura).

SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar mi disentimiento frente a las consideraciones allí consignadas con base en los siguientes argumentos:
1. La Sala deniega el amparo, luego de estimar que en el proceso motivo de tutela, le asistió criterio razonable al Tribunal accionado, en tanto, su determinación de disponer la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones adelantadas con posterioridad al vencimiento del termino previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, no lucia arbitraria ni imponía la intervención del juez constitucional.

En efecto, debido a que la Sala fundó su determinación en razonamientos muy similares a los expuestos en el fallo STC8849-2018, proferido por esta sede el 11 de julio de 2018, cuyas motivaciones acerca de la nulidad consagrada la norma ibídem, no comparto tal como lo expresé en el salvamento de voto que me permití hacer en esa oportunidad, que remito a tales argumentos a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.

De los señores integrante de la Sala;

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado