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Magistrado ponente
STC16790-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03927-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Gallego Buitrago contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «dejar sin efectos la decisión proferida… el… 15 de mayo de 2018».
2.1. Lilian Elena Gaviria de Montoya promovió acción reivindicatoria contra Luis Eduardo Gallego Buitrago, que declaró próspera el a quo con sentencia del 5 de mayo de 2016, decisión que apeló el demandado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 15 de mayo de 2018.
2.2. Por vía de tutela, expresó el demandado que el ad quem enjuiciado «incurrió en defecto fáctico», comoquiera que «no realizó una valoración integral y rigurosa de las pruebas»; no hizo un análisis profundo de la prueba testimonial allegada por él; concluyó que «la única prueba válida para acreditar el ánimo de señor es pagar impuestos del inmueble y las cuotas de administración»; y dejó de contrastar las versiones rendidas por los testigos en el asunto fustigado, con otras que dieron en asunto anterior.
2.3. Agregó que el Tribunal tampoco apreció las pruebas trasladadas del juicio de pertenencia en el que participaron las mismas partes; que «desconoció lo preceptuado en el inciso primero del parágrafo 2º del artículo 281 del Código General del Proceso»; y, finalmente resaltó que «se ha respetado el criterio de inmediatez, habida cuenta que la misma se presenta dentro de un término razonable debido a la complejidad del asunto y teniendo en cuenta además que la notificación del procurador agrario se efectuó el… 5 de junio de 2018».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia atacada (15 de mayo de 2018) y la data de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 7 de diciembre de 2018, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Por último, no encuentra la Sala de recibo las circunstancias aducidas por el promotor, para excusar la reseñada demora, pues sin desconocer la complejidad que puede ostentar el asunto, lo cierto es que el quejoso tuvo tiempo suficiente para presentar su reclamo constitucional, el cual comenzó a correr a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la providencia criticada, esto es, desde el 15 de mayo de 2018, comoquiera que en dicha data le fue notificada en estrados.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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