Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC2850-2018
Radicación n°. 76111-22-13-000-2018-00010-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por José Luis Guevara Mora contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Mary Rojas viuda de Cucalón, la Fiscalía Once Seccional, la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, ambas de esa localidad, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco y la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Hilario Escobar y personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia radicado No. 2016-00040-00 que cursa en el despacho municipal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. El amparo se sustenta en los hechos que a continuación se compendian:
2.1. Dentro del proceso de restitución del inmueble urbano adelantado en su contra por Mary Rojas viuda de Cucalón (radicado 2015-00150-00) respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-21261 y que se encuentra ubicado en el municipio de Yotoco, luego de proferida la decisión de primera instancia y que fue confirmada por el tribunal superior, se libró despacho comisorio para que se efectuara la entrega del predio, por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, mediante auto de 15 de diciembre de 2017 fijó para el 17 de enero de 2018 como fecha para surtir la correspondiente diligencia.
2.2. Sostiene que sobre la propiedad objeto de entrega ha ostentado la posesión por treinta (30) años por lo que promovió proceso de pertenencia el que fue admitido mediante auto de 3 de junio de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco (radicado 2016-00040-00), trámite respecto al cual adelantó acción de tutela, toda vez que, el 26 de octubre de 2017 se dictó sentencia anticipada declarando prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
2.3. Afirma que es un adulto mayor que convive con su familia en el bien objeto de entrega por lo que depreca la protección constitucional de sus garantías así como las de su núcleo familiar.
3. Solicita, que se ordene al juzgado querellado que suspenda la diligencia de entrega y que deje sin efectos el auto proferido el 15 de diciembre de 2017 mediante el cual se dispuso la misma (fls. 1-7).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga informó que en esa dependencia cursó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco respecto al proceso de pertenencia adelantado por el quejoso trámite constitucional en el que el 17 de enero de 2018 se dictó sentencia denegando el amparo deprecado (fl. 57).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, luego de pronunciarse sobre los hechos de la queja, sostuvo que «en cuanto a la petición de la tutela, encuentra este despacho que la misma es lóbrega, en el entendido que se pretende atacar con esta acción el resultado de dos procesos diametralmente diferentes, pues debe quedar claro, que esta instancia judicial, solo conoció del trámite hasta su final del proceso ABREVIADO hoy verbal de RESTITUCIÓN DE TENENCIA […] en el que se declaró que el hoy actor estaba ocupando “de hecho” el bien inmueble que sigue pretendiendo y se ordenó su restitución a la señora MARY ROJAS VIUDA DE CUCALÓN, decisión esta que valga resaltar fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Buga Sala Quinta de Decisión Civil […], en providencia del 25 de octubre de 2017 y la que se encuentra en firme, luego de ser notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, el que fuera expedido el 10 de noviembre de 2017».
Relevó, que «en cuanto a las decisiones que se tomaron por parte de este Despacho, dentro del proceso ABREVIADO hoy verbal de RESTITUCIÓN DE TENENCIA radicado bajo el consecutivo 2015-00150, las que se encuentran en firme por lo antes expuesto, no se vulneraron derechos fundamentales de las partes, máxime que dicha decisión fue también puesta a consideración de nuestro superior jerárquico en sede de apelación, resultando confirmada en su totalidad» por lo que «el trámite ordinario que se surtió al interior de ese especifico proceso, se cumplió a cabalidad, respetándose siempre la totalidad de los principios y derechos fundamentales de las partes, en especial el acceso a la justicia, la doble instancia, el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que la acción de tutela caería en el vacío, pues no está configurada para convertirse en una tercera instancia en el normal desarrollo de los procesos judiciales». Solicitó que se deniegue el amparo deprecado (fl. 64 y vuelto).
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga informó la situación jurídica del predio materia del proceso y requirió la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva al estimar que no ha vulnerado ninguna prerrogativa fundamental (fls. 67 y 68).
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi expuso que «no es competente para pronunciarse sobre los hechos de esta tutela, dado que de los mismos se desprende que es el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO; quien debe dar respuesta sobre las pretensiones del accionante, y por consiguiente quien debe pronunciarse sobre los hechos y desvirtuar la presunta violación de los derechos fundamentales invocados en esta tutela» por lo que considera que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva requiriendo su desvinculación (fls. 70 y 71).
La Fiscal 11 Seccional de Buga informó que en esa dependencia cursa la indagación a raíz de la denuncia formulada por el accionante contra Mary Rojas viuda de Cucalón y Hernando Pérez Ríos trámite en el que «se están adelantando las labores pertinentes encaminadas al esclarecimiento de los hechos, por lo cual considero que por parte de la Fiscalía no se le ha vulnerado al accionante derecho fundamental alguno» (fls. 74 y 75).
Mary Rojas viuda de Cucalón, por intermedio del apoderado que la representa en el proceso objeto de la queja, refirió, en síntesis, que el actor «no tiene derecho alguno, constitucionalmente soportable a que se le depare protección alguna pues nada de lo que reclama tiene fundamento ni se constituye en un derecho fundamental objeto de la acción de tutela instaurada» (fls. 106-109).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «el expediente contentivo del proceso abreviado que suscita la queja tutelar al pronto revela que, de lo que se duele el accionante, es decir, la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA en el sentido de disponer la entrega del inmueble materia del proceso censurado y comisionar al juez competente para la diligencia correspondiente (todo ello en cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia […]) en manera alguna vulnera el derecho fundamental al debido proceso de aquel» aunado a que «esas puntuales determinaciones del juez accionado tienen sustento en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, a saber, la sentencia de fecha 24-03-2017, misma que fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, y respecto de la cual no pende la definición de algún recurso extraordinario o acción constitucional, por lo que lo así decidido no puede ser alterado o desconocido por el juez constitucional, pues ello traduciría una intromisión en los mandatos u ordenes impartidas por los jueces competentes en uso de sus atribuciones legales». Resaltó, que «el hecho de que el accionante no comparta lo decidido por los jueces naturales que conocieron las pretensiones agitadas en el proceso de restitución en cual resultó vencido en ambas instancias no comporta, como parece entenderlo, vulneración alguna a sus derechos fundamentales».
Finalmente, precisó que «frente al restante planteamiento efectuado por el aquí accionante alusivo a su pretensa posesión material del inmueble objeto de entrega pues ello ya fue objeto de debate y definición en un proceso de pertenencia tramitado en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO, el cual no solo le resulto adverso, sino que tras haber sido objeto de otra acción constitucional (de la cual conoció el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA) también le fue desfavorable» (fls. 116-119).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y relevando, en síntesis, que «por ser el Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia, la que profirió en segunda instancia el fallo objeto de solicitud de tutela, estaría impedido constitucionalmente para ser juez y parte, es decir conocer de la presente solicitud de tutela, como en realidad lo hizo mediante auto admisorio del 17 d enero de 2018, […] con lo cual se [le] estaría vulnerando el derecho de nuevo al debido proceso entre otros» (fls. 134-139).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Observada la queja, se evidencia que el accionante pretende que se suspenda la diligencia de entrega que estaba programada para el 17 de enero de 2018 y que fuere dispuesta por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco de conformidad con lo ordenado mediante proveído de 15 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga en razón a la superación de las etapas dentro del proceso de restitución de tenencia adelantado en contra del accionante, refiriendo lo anterior a un defecto fáctico y procedimental, al aducir el quejoso que sobre el predio materia de entrega ostenta la calidad de poseedor.
3. De las pruebas obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:
a) DVD de la audiencia surtida el 24 de marzo de 2017 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga en la que se dictó la sentencia en el proceso de restitución de tenencia adelantado por Mary Rosa viuda de Cucalón contra José Luis Guevara Mora (aquí accionante) en la que se declaró que el demandado «está ocupando de hecho el bien inmueble ubicado en Yotoco […] identificado con matricula inmobiliaria 373-226187 o 373-21261 […] privando de su tenencia a la aquí demandante […]» ordenando en consecuencia al demandado que «en el término de cinco (5) siguientes a la ejecutoria de este fallo proceda hacer entrega del predio […] a la señora Mary Rojas viuda de Cucalón» determinación que fue objeto de recurso de apelación (fl. 31 cuaderno tribunal).
b) CD de la audiencia de segunda instancia surtida el 25 de octubre de 2017 en la que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión de primer grado (fl. 31).
c) Proveído de 10 de noviembre de 2017 a través del cual el despacho encartado obedece y da cumplimiento a lo resuelto por el superior (fl. 4 cuaderno Corte).
d) Despacho comisorio librado el 29 de noviembre de 2017 al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco para que realizara la entrega ordenada en la sentencia (fl. 6).
e) Auto de 15 de diciembre de 2017 a través del cual el despacho comisionado dispuso auxiliar la comisión conferida y fijó para el 17 de enero de 2018 como fecha para realizar la diligencia (fl. 7).
f) Proveído de 16 de enero del año en curso que suspendió la diligencia programada (fl 53 cuaderno tribunal).
g) Determinación de 6 de febrero de 2018 a través de la cual el comisionado fijó el día 27 del mes y año referenciados como nueva fecha para la práctica de la labor encomendada (fl. 8 cuaderno Corte).
4. Analizado el reseñado trámite advierte la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que el auto de 15 de diciembre de 2017 mediante el cual se dispuso la realización de la diligencia de entrega no denota connotación arbitraria o caprichosa, sino que más bien es la razón de ser de que la litis llegara dicho estadio circunstancia que sólo corresponde a las formas propias del trámite judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial reconocido en la señalada acción de restitución de la tenencia, máxime que tal laborío sólo es la materialización del imperativo legal que regula el punto en comento; por ende, por sustracción de materia, no tiene vocación de prosperidad el resguardo instado.
4.1. De ahí que, según acotó esta Corporación en un asunto que guarda simetría con el aquí abordado:
[C]omo ‘la entrega del bien […], meramente es la aneja consecuencia procesal del propio decurso denotado a lo largo del juicio emprendido’ (Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Exp. T. N°. 02033-00), tal la razón por la cual ‘pretender que dicha actuación se suspenda equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia, y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y resoluciones judiciales’ (CSJ STC, 5 feb. 2013, rad. 00016-00; reiterada en CSJ STC5075-2014, 28 abr. 2014, rad. 00743-00).
5. De otra parte, si bien el accionante aduce su condición de adulto mayor, eso no es una situación que por sí obligue a conceder la salvaguarda excepcional, ya que no es suficiente alegar esta circunstancia, sino que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, como el mínimo vital, situación que no ocurrió en el asunto sub lite.
Sobre el punto esta Sala indicó que “[si] bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…)” (CSJ STC 14 Oct. 2011, Rad. 01195-01, reiterado entre otras en STC 21 abr. 2015 rad. 2015-00068-01).
6. Finalmente, en relación con el argumento de la impugnación referente a que el fallador de primera instancia estaba incurso en causal de impedimento por cuanto mediante sentencia de 25 de octubre de 2017 desató el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 24 de marzo de 2017, determinaciones a través de las cuales se finiquitó el proceso objeto de la queja basta señalar que revisado el escrito tutelar no se observa reparo alguno frente a las mismas por cuanto el reproche se encuentra únicamente dirigido contra el proveído que dispuso la práctica de la diligencia de entrega.
7. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA