STC887-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC887-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00091-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por María Isabel Pineda Méndez, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al dejar sin efectos el auto de 4 de octubre de 2017, mediante el cual, el juez constitucional negó la petición de inejecución de las sanciones impuestas al señor Canal Quijano por desobedecer la tutela que se falló a su favor, conocida con radicado N° 2008-00248.

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia, se revoque la decisión mentada que data de 28 de noviembre de 2017.

B. Los hechos

1. En el año 2008, la María Isabel Pineda Méndez, como agente oficiosa de Cecilia Méndez de Pineda, promovió acción de tutela contra la Nueva E.P.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada, a la salud, integridad física, vida en condiciones dignas y seguridad social.

2. El 14 de enero de 2009, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, resolvió conceder el amparo y en consecuencia, ordenó a la Nueva E.P.S.:

«(…) que en el término de 48 horas, se realicen las gestiones pertinentes con el fin de que se autorice el medicamento LOSARTAN (…) así como el suministro de pañales desechables y terapias físicas domiciliarias. Igualmente los demás exámenes, imágenes, tratamientos, insumos, procedimiento y suministro de los demás medicamentos que la misma necesite, que no es hallen en el POS de acuerdo con la enfermedad que padece (…).»

3. La aquí accionante, en calidad de agente oficiosa de su señora madre, promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento al fallo de tutela trasuntado.

4. Mediante proveído de 31 de julio de 2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, dispuso sancionar a Javier Arturo Canal Quijano, en condición de Gerente Regional de la Nueva E.P.S., con arresto de cinco días y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. La anterior determinación se confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, el 31 de agosto del año pasado.

6. Con memorial de 15 de septiembre de 2017, el Coordinador Jurídico de la Regional Nororiente de la Nueva E.PS., pidió la inaplicación de la sanción, tras argüir que había hecho entrega de diversos medicamentos prescritos a la doliente.

7. Con sendos escritos, radicados los días 19 y 20 de la misma mensualidad, y 3 de octubre siguiente, la parte incidentada insistió en la petición anterior.

8. Luego de correr traslado a la incidentante sobre las anteriores peticiones –aquí reclamante-, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el 4 de octubre del año anterior, denegó la petición, al no observar la entrega de insumos como crema «vasenol extrahumectante» y los pañales, entre otros.

9. Ante la negativa, el funcionario sancionado, Javier Arturo Canal Quijano, promovió acción de tutela contra los Juzgados de Primera y Segunda instancia, que conocieron sobre el trámite incidental.

10. En sentencia de 4 de octubre de 2017, el Tribunal de Bucaramanga, negó la solicitud de amparo, por considerar que la decisión se encontraba ajustaba a derecho y que los motivos que soportaban la sanción, persistían.

11. El quejoso, inconforme, impugnó el fallo anterior.

12. El 28 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al desatar la impugnación, resolvió:

«1. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la libertad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia que les asisten a JAVIER ARTURO CANAL QUIJANO y a José Fernando Cardona Uribe.

2. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga denegó la petición de inejecución de las sanciones impuestas a CANAL QUIJANO y Cardona Uribe.

ORDENAR a ese despacho, que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la petición de inaplicación de la sanción impuesta al accionante, teniendo en cuenta la ratio decidendi y las pautas jurisprudenciales consignadas en esta decisión.

ORDENAR la suspensión provisional de la ejecución de las sanciones de arresto y multa impuestas a JAVIER ARTURO CANAL QUIJANO y José Fernando Cardona Uribe. La medida dispuesta se mantendrá hasta que el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga profiera la decisión referida en el anterior párrafo.

Por conducto de ese despacho judicial, se comunicará a las autoridades competentes con el fin de que se abstengan de ejecutar las órdenes de arresto y multa proferidas en contra del demandante.

3. ACLARAR que la decisión aquí adoptada no exonera a la Nueva EPS del cumplimiento periódico del fallo de tutela que amparó las garantías fundamentales de Cecilia Méndez de Pineda y de futuros desacatos que puedan adelantarse en contra de CANAL QUIJANO, por cuenta de esa providencia.
(…)».

13. En criterio de la promotora del amparo, con la decisión anterior, la autoridad judicial encausada vulnera sus garantías fundamentales, al ir en contravía de la sentencia de tutela que se dictó a su favor, aunado a que con lo expuesto, prolonga indefinidamente el cumplimiento del referido fallo constitucional que amparó sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.

Se quejó de la indebida valoración probatoria y de que el juez constitucional de segunda instancia no advirtiera la dilación del trámite incidental.

C. El trámite de la instancia

1. El 24 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 54, c. Corte]

2. A la hora de someter a discusión el presente proyecto, no se había recibido ninguna manifestación por parte de los convocados.

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:

(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso. (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).

No obstante, ante tal eventualidad el mecanismo de amparo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción constitucional. En esa línea de pensamiento se ha expresado en precedencia que:

(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, 14 oct. 2004, rad. 1120, 8 mar. 2006, rad. 00263-00, y 7 mar. 2013, rad. 00122-01)

3. En el asunto que es objeto de estudio, la accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo de segunda instancia proferido en sede constitucional por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual tuteló los derechos del incidentado en la acción de tutela N° 2008-000248, y ordenó al juez encartado, resolver «la petición de inaplicación de la sanción impuesta», por estimar, entre otras cosas, que debía pronunciarse sobre todos los argumentos puestos a su consideración y no de forma sesgada, como lo hizo.

La precitada determinación, que fue ciertamente definida en segunda instancia por la homóloga Sala Penal, se remitió a la Corte Constitucional para que surtiera el trámite de su eventual revisión, el pasado 12 de enero de 2018, con oficio N° 35, sin que hasta el momento aquella haya decidido si fue seleccionado ese asunto o no.

En ese orden, inviable se torna el análisis de fondo de la queja sometida a estudio, pues es absolutamente claro que la decisión objeto de controversia, valga precisar, la sentencia de segundo grado, contentiva de dejar sin efectos el auto de 4 de octubre de 2017, en el que se negaba la petición de inaplicar la sanción por desacato, no ha sido evaluada por el funcionario competente a través del instrumento jurídico diseñado especialmente para ello.

Por lo tanto, como quedó reseñado en el acápite correspondiente de esta providencia, la Corte Constitucional no ha determinado si seleccionará o no la actuación tutelar fallada por el despacho aquí accionado, situación que impide a esta Corporación entrar a evaluar anticipadamente la legalidad o no de la decisión proferida en aquel asunto.

Téngase en cuenta, que la suplicante está en la posibilidad de intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Sala:

Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02041-01)

Sobre el tema la Corporación ha explicado:

(…) si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad. 00145-01).

4. En todo caso, si de estimar la suplicante que la sentencia de tutela traída a colación, le trasgrede sus garantías fundamentales ya protegidas en un fallo anterior, por prolongar, según su dicho, indefinidamente el cumplimiento de aquel; recuérdesele que si bien, en la disposición refutada, el fallador constitucional, ordenó al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, resolver la petición de inaplicación de la sanción impuesta por desacato; lo cierto es que en el numeral tercero de la misma providencia, aclaró:

«(…) la decisión aquí adoptada no exonera a la Nueva EPS del cumplimiento periódico del fallo de tutela que amparó las garantías fundamentales de Cecilia Méndez de Pineda y de futuros desacatos que puedan adelantarse en contra de Canal Quijano, por cuenta de esa providencia.» Se resalta

Lo que en contera, se destaca que la accionante quedó habilitada para promover, en un futuro, incidente de desacato, por el incumplimiento a la sentencia de 14 de enero de 2009.

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA