STC889-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC889-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00125-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Antonio Viviescas Sánchez, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Girón Santander, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; trámite al que se ordenó vincular a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, por el error judicial que cometió al modificar la calidad de cómplice en la que fue sentenciado en primera instancia, para condenarlo como coautor del delito de homicidio agravado e incrementar la pena principal privativa de la libertad impuesta de 112 a 400 meses de prisión, cuando está demostrado que no tuvo el dominio de la acción delictiva ni prestó una colaboración relevante para su materialización.

Por tal motivo, pretende que por esta vía “sean remediados por la honorable Corte Constitucional” los yerros que pueden cometer los jueces de la república en contra de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad o vulnerabilidad manifiesta y sancione los abusos que contra ellos se cometan. [Folios 1-6, c.1]

B. Los hechos

1. El 27 de septiembre de 2010, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Descentralizado en Floridablanca, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Luis Eduardo Bermeo Espinosa y el accionante, como presuntos coautores del delito de homicidio, agravado y tráfico, fabricación, tenencia o porte de armas de fuego o municiones.

2. El 24 de noviembre del mismo año, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad celebró la diligencia de formulación de acusación, en desarrollo de la cual la Fiscalía ratificó los cargos endilgados.

3. La audiencia preparatoria se adelantó el día 16 de diciembre siguiente.

4. Entre el 1º de febrero y el 7 de julio de 2011, se dio curso al juicio oral en desarrollo del cual, el actor manifestó no aceptar su responsabilidad en los hechos; finalizada la etapa de alegatos conclusivos, el Juez de conocimiento anunció que el sentido del fallo sería condenatorio.

5. La respectiva providencia fue publicitada en audiencia de lectura de sentencia del 16 de agosto de 2011, en la cual declaró al actor penalmente responsable de las conductas punibles imputadas, en la modalidad de cómplice; en atención a ello, dosificó la sanción privativa de la libertad en 112 meses de prisión.

6. La decisión fue recurrida por la víctima, quien se mostró inconforme con la degradación del modo de participación del tutelante, mientras éste censuró, por la misma vía, la condena impuesta, pues en su sentir, debió ser absuelto.

7. Mediante providencia de 11 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso modificar la decisión de su inferior, en su lugar, acoger la postura del representante de la víctima; en consecuencia, sentenció al gestor de la queja como coautor de los delitos e incrementó la sanción punitiva a 400 meses de prisión.

8. La decisión fue impugnada a través del recurso de casación.

9. La Sala Penal de esta Corporación lo inadmitió mediante proveído de octubre 9 de 2013, por no hallar satisfechos los requerimientos técnicos de la extraordinaria censura ni advertir «…que se haya vulnerado garantías (sic) de orden fundamental que impongan su protección oficiosa…».

10. En criterio del solicitante del amparo, las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas, porque lo condenaron como coautor de un hecho que él ignoraba. [Folio 1-2, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El actor radicó su solicitud ante la Corte Constitucional, quien en auto de 23 de noviembre de 2017 ordenó su reparto a los jueces civiles del circuito.

En auto de 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga dispuso su remisión a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que estimó estar involucrada, así que estableció que su conocimiento correspondía a esta colegiatura.

El 23 de enero de 2018, se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de fallo elaborado en el presente asunto, el accionado ni los demás convocados realizaron manifestación alguna frente a la solicitud de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que:

El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad. (CSJ STC, 3 may. 2002, rad 2002-00010-00, reiterada en STC, 8 may. 2012, rad. 2012-00017-01).

2. En este asunto se observa, con toda claridad, que el accionante presentó con anterioridad una acción de tutela contra las mismas sedes judiciales aquí acusadas, en donde alegó los mismos hechos y pretensiones aquí expuestos, pues aunque, en esta oportunidad, su solicitud la elevó en forma de derecho de petición, lo cierto es que se le debe dar el trámite de una tutela, debido a que pretende el amparo de sus prerrogativas fundamentales y que el juez analice nuevamente su caso por presunto el error judicial que, en su criterio, cometió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al modificar la calidad de cómplice en la que fue sentenciado en primera instancia, para condenarlo como coautor del delito de homicidio agravado e incrementar la pena principal privativa de la libertad impuesta de 112 a 400 meses de prisión, cuando está demostrado que no tuvo el dominio de la acción delictiva ni prestó una colaboración relevante para su materialización.

En efecto, esta Corporación, mediante la sentencia STC7612-2015 de junio 18 de 2015, negó el resguardo deprecado por el aquí quejoso, quien se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; trámite al que se ordenó vincular a la Sala de Casación Penal de esta institución, en donde se reprochó la memorada modificación que efectuó en su pronunciamiento el fallador de segunda instancia, esto es, que lo condenaran como coautor de un hecho que él ignoraba.

Sin embargo, la protección constitucional fue denegada frente al reparo descrito atrás, por dos razones, a saber: La primera, debido a que su petición desconoció el principio de la inmediatez, puesto que «la decisión que cuestiona el accionante es aquella a través de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga modificó la sentencia de carácter condenatorio que profiriera el Juez 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, emanada el 11 de enero de 2013; la inadmisión del recurso de casación que contra aquella determinación promovió el actor, data del 9 de octubre del mismo año, luego, fácil es concluir que la solicitud de amparo constitucional fue presentada un (1) año y siete (7) meses después – el 6 de mayo de 2015-»

La segunda, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, dado que el órgano de cierre de la justicia penal, analizó de manera pormenorizada y separada los cargos que contra la sentencia condenatoria de segundo grado impetró el demandante del amparo, para concluir que ninguno de ellos tenía vocación de prosperidad.

Para tal efecto, en esa oportunidad, se resaltó lo siguiente:

«Así se pronunció la Colegiatura, frente al tópico en comento:

‘…existe abundante material probatorio presentado en juicio oral, que lleva a confirmar que el implicado sí participó en el hecho punible que se investiga, pues no solo estuvo cerca de la ocurrencia del crimen esperando a su cuñado a la distancia de 15 metros mas o menos, sino que también dirigió su actuar a huir del lugar y esconder el arma que había sido utilizada para perpetrar un homicidio, dejando con ello a un lado la supuesta duda que le asiste a VIVIESCAS SANCHEZ en la responsabilidad en la comisión del ilícito.

(…)

…si bien los testigos que estaban en el lugar específico donde ocurrieron los hechos refieren que en el momento de disparar Luis Eduardo Bermeo contra la humanidad de Jorge Leonardo Figueroa no se encontraba en compañía de VIVIESCAS SANCHEZ, si señalaron que este último estaba en la parte de afuera esperándolo y luego emprendió la huida con el homicida de este lugar, es decir se infiere que definitivamente el implicado tuvo injerencia en la ejecución de los hechos, pues no solo lo acompañó a perpetrar el ilícito sino también lo esperó, huyó y guardó el arma con el que cometieron la agresión, denotando así la organización en la planeación de los hechos, independientemente de quien haya accionado el arma, VIVIESCAS debe responder a título de coautor pues existió un acuerdo común, división de funciones y su aporte en la ejecución de los hechos fue significativa.’

De lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por el tutelante en su demanda de amparo constitucional, fueron analizados por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que de manera razonable y debidamente motivada, concluyó que el grado de participación del accionante fue el de coautor y no el de cómplice.

5. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.

De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran…».

La determinación anterior no fue impugnada por el reclamante.

Adicionalmente, la Sala encuentra que la Corte Constitucional excluyó de revisión la mencionada providencia, según auto fechado el 27 de agosto de 2015, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada de esas decisiones, e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores.

Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que:

(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental. (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03).

3. Ahora bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional, con el fin de que se corrija el supuesto error judicial que cometió el Tribunal accionado al modificar la calidad de cómplice en la que fue sentenciado en primera instancia, para condenarlo como coautor del delito de homicidio agravado e incrementar la pena en la forma antes mencionada.

En ese orden, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte no guarda sustanciales diferencias con las estudiadas en el fallo citado anteriormente, pues la petición de protección se fundó igualmente en su inconformidad con la condena que realizó el fallador de segunda instancia. Circunstancia que no justificaba que se acudiera nuevamente a este mecanismo excepcional.

Por lo tanto, es patente que el censor busca que nuevamente se examinen las decisiones tomadas en el juicio penal llevado en su contra, reiterando las quejas mencionadas atrás, esto es, con el fin de reabrir un debate que ya fue definido en sede constitucional e hizo tránsito a cosa juzgada.

Por lo anotado, la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional y es imperioso que la tutela se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, máxime cuando no puede pretender por este medio oponerse a las determinaciones contra las cuales dirige la acción por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos y decisiones allí adoptadas, presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo en precedencia, ya fue objeto de pronunciamiento.

Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar otra determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la actora incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección constitucional invocada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA