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AC4099-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02676-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Efectuada la calificación del escrito mediante el cual se pretende promover trámite de exequátur por parte de Ana Lucia Zarama Vásquez y Hans Peter Schmutz, se advierte que el mismo no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por los artículos 605 a 607 del Código General del Proceso, razón por la cual en aplicación analógica del canon 90 ibídem, de conformidad con los poderes-deberes previstos en las preceptivas 12, 42-6 y 43-3 ejusdem, se impone requerir el cumplimiento de los siguientes condicionamientos en orden a la subsanación necesaria para proveer:
1. Sobre la reciprocidad.
1.1. Siendo la reciprocidad el presupuesto neurálgico del exequátur, cuya demostración constituye carga del interesado (CSJ SC15495-2015, 11 nov. 2015, rad. 2010-00804-00), el fundamento fáctico y jurídico de la demanda deberá contener la pertinente alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.
En cualquiera de los eventos, según corresponda, se deberá allegar la prueba idónea de la normativa pertinente en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.
Importa precisar que con las modificaciones del nuevo estatuto procesal, medios de convicción como el aludido, constituyen, en principio, anexo que debe acompañarse a la demanda (num. 4, art. 84), resultando acorde con el deber de las partes y apoderados de «Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (num. 10, art. 78); todo lo cual contundentemente ratifica la regla del inciso segundo del canon 173, a cuyo tenor: «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
1.2. En relación con lo anterior, la demanda deberá aclararse para precisar el sentido de la invocación del «Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional», toda vez que el mismo es citado en respaldo de la pretensión, sin que se indique si el procedimiento de adopción que busca reconocimiento se haya verificado en el marco de tal instrumento y por ende éste sea aplicable.
Cabe agregar que no se allega certificación de adopción expedida por autoridad competente, conforme lo señala el citado Convenio en su artículo 23.
2. Otras manifestaciones obligatorias.
De forma clara, precisa y argumentada, se efectuarán las manifestaciones relacionadas con los requisitos previstos en los numerales 4 y 5 del precepto 606 del C.G.P.
3. Nuevo escrito de demanda.
De conformidad con lo requerido, por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso fundada en la magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda.
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4. Copias del escrito de demanda.
Se aportará copia del escrito de subsanación y sus anexos para el traslado a los eventuales afectados, si fuera el caso, y al Ministerio Público. De igual manera se acompañará copia simple para el archivo de la Corte. Además, en los términos del artículo 89 del C.G.P., se aportará la versión respectiva en mensaje de datos.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequatur.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al extremo solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
TERCERO. PRECISAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. La Secretaría de la Sala se abstendrá de dar trámite a cualquier escrito que desconozca esta previsión.
Notifíquese,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado