STC262-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

STC262-2018  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2017-00350-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acción de amparo promovida por  José Eusebio Rojas  contra el  Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio  de sucesión a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor          del amparo reclama          la protección constitucional de su derecho fundamental al          debido proceso,          presuntamente          conculcado por          la autoridad judicial accionada, con ocasión de la diligencia          de secuestro practicada dentro del juicio de sucesión de los          causantes Paulina Cortés de Rubiano y Mariano Rubiano          Arteaga.  

  

Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado  Quinto de Familia de Neiva,  «abstenerse  de llevar a cabo la diligencia de desalojo programada para noviembre  [pasado]»  (fl.  3, cdno. 1).  

  

2.        Para  sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que  dentro del asunto referido en líneas anteriores, el Juzgado  Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá adelantó el  secuestro de uno de los inmuebles que hacen parte de la masa  sucesoral de los difuntos Paulina  Cortés de Rubiano y Mariano Rubiano Arteaga, ubicado en la  «calle  9 Sur # 14A-15»  de  esta capital e identificado con la matrícula inmobiliaria No.  50S-40051778, diligencia en la que no estuvo presente, por lo que fue  atendida por su arrendatario Raúl Oswaldo Pérez, quien,  afirma, «dio  a conocer al despacho comisionado la calidad de poseedor legal que  ostenta»  sobre dicho predio; sin embargo, esa circunstancia pasó  inadvertida por el Despacho accionado.  

  

Sostiene  que la  autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia  del amparo, toda vez que omitió valorar que tiene la condición  de «poseedor»  respecto  del fundo mencionado, es más, dice, instauró demanda de  pertenencia contra los herederos de Paulina  Cortés de Rubiano, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de  esta ciudad (fls.  1 a 4, cdno. 1).  

  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá adujo, que          adelantó la diligencia de secuestro ordenada por el Despacho          Quinto de Familia de Neiva sobre el inmueble de marras, actuación          en la que Raúl          Oswaldo Pérez presentó oposición, la cual fue          «declarada          sin efecto»          por          dicho Despacho por auto del 22 de mayo de 2017 (fls. 48 y 49, ídem).  

            

2. Por          su parte, el citado Juzgado de Familia alegó que no ha          vulnerado garantía superior alguna al actor, máxime          cuando no hace alusión a acción u omisión en la          que eventualmente haya podido incurrir (fl. 52, ibídem).  

            

3. A          su turno, Paulina Rubiano Cortés como heredera reconocida          dentro del juicio de sucesión cuestionado, se opuso a la          prosperidad del amparo expresando, que dicho trámite se ha          extendido en el tiempo por «problemas          internos de los hijos de los causantes»,          situación          que fue aprovechada por «personas          inescrupulosas que rompieron chapas, puertas y de manera ilegal          accedieron al inmueble»          en mención (fl. 111, ídem).  

  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la protección rogada, tras advertir, en lo esencial, que el  accionante omitió pedir el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas sobre el predio de marras según lo  dispuesto en el artículo 597 del Código General del  Proceso, y también se incumple con el presupuesto de la  inmediatez,  «toda  vez que la providencia o la decisión judicial que se aborda,  se encuentra fechada el 15 de febrero de la presente anualidad, es  decir que han pasado más de 8 meses»  (fls.  121 a 124, ibídem).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  promotor recurrió  el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados  en la demanda de amparo (fls. 145 y 146, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien  sabido es que la tutela, por regla general, no resulta apta para  combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos  no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez  ajeno, pues la función pública de administrar justicia  ha de cumplirse, conforme a los designios trazados por el  constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma,  desde luego que con sujeción al imperio de la ley (arts. 228 y  230 C.P.), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos  en tan delicada labor.  

  

De  este modo, únicamente procede esta acción contra dichos  actos cuando el funcionario judicial incurre en causal de procedencia  del amparo, es decir, cuando obra arbitrariamente y alejado de toda  razonabilidad, causando desmedro en los derechos fundamentales,  siempre que el afectado no disponga de otro medio judicial de  protección y su reclamo sea inmediato.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que  el accionante se duele, concretamente, de la diligencia de secuestro  practicada sobre el predio ubicado  en la «calle  9 Sur # 14A-15»  de  esta capital e identificado con la matrícula inmobiliaria No.  50S-40051778, actuación que fue dispuesta dentro del juicio de  sucesión de los causantes Paulina Cortés de Rubiano y  Mariano Rubiano Arteaga, pues, en su sentir, el Juzgado Quinto de  Familia de Neiva desatendió que ostenta la condición de  poseedor sobre dicho predio.  

            

3. Para          la decisión que se está adoptando tienen trascendencia          para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan,          a saber:  

                              

1. El                  15 de febrero de                  2017, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá,                  por comisión que hiciera el Juzgado Quinto de Familia de                  Neiva, adelantó el secuestro del bien raíz                  mencionado, diligencia a la cual se opuso el señor Raúl                  Oswaldo Pérez «indicando                  derivar su calidad de tenedor del señor Marcos                  Sánchez Ramos,                  poseedor del inmueble»,                  razón por la que dicha autoridad judicial ordenó al                  «tenedor                  comunicar al poseedor que debía comparecer a ratificar su                  actuación ante el juez comitente»                  (fls. 4 y 5, cdno. Corte).    

                              

2. Mediante                  auto del 22 de mayo siguiente, el Despacho accionado declaró                  sin efecto «la                  oposición al secuestro                  (…)                  presentada por el señor Raúl Oswaldo Rueda Pérez»,                  con                  fundamento en que «Según                  constancia secretarial que antecede trascurrió el término                  legal de cinco                  (5)                  días sin que el poseedor se hubiere pronunciado en este                  proceso para el fin antes indicado, motivo por el cual según                  el artículo 309 numeral 5 inciso 3° del Código                  General del proceso quedará sin efecto la oposición y                  se procederá a la entrega del bien sin atender más                  oposiciones»                  (ibídem).    

                              

3. Frente a la                  anterior decisión la parte interesada guardó                  silencio.    

  

4.        Con  vista en lo anterior, para la Corte la demanda de amparo carece de  vocación de prosperidad, por las siguientes razones:  

  

4.1.          En primer lugar, el actor desperdició la oportunidad que le  brindaba el ordenamiento jurídico para exponer los motivos que  fundan su reclamo constitucional, si en cuenta se tiene que contó  con la oportunidad de presentar oportunamente  la solicitud de «levantamiento  del secuestro»  prevista en el numeral 8° del artículo 597 del Código  General del Proceso1,  y debatir ante el juez natural la calidad de poseedor que dice  ostentar respecto del bien de marras; empero, el señor  José Eusebio Rojas no hizo uso de dicha herramienta.  

  

Desde  luego que esa circunstancia, analizada a la luz del numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide  cualquier pronunciamiento del juez constitucional, quien no podría,  por esta senda, revivir términos u oportunidades que se han  desperdiciado por el descuido o el desinterés de los  litigantes.  

  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; STC4807-2016;  STC2450-2017;  entre otras).  

  

Así  mismo ha referido que,  

  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014; STC4807-2016;  STC2450-2017).  

  

4.2.        De  otra parte, si la  pretensión del actor es que a través de este mecanismo  excepcional de deje sin valor ni efecto la diligencia de secuestro  censurada, la demanda de amparo tampoco puede prosperar, toda vez que  carece del presupuesto de la inmediatez, como  quiera que dicha actuación data del 15  de febrero de 2017,  en tanto que la presente demanda constitucional solo se radicó  hasta el 26  de octubre siguiente  (fl. 4, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la  formulación del reclamo.  

  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo –más de ocho  (8) meses, respectivamente, sin que el interesado solicitara la  protección de los derechos que considera hoy vulnerados con  aquella decisión, cuestión que pone de relieve la  inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto  básico de inmediatez que rige el trámite previsto por  el artículo 86 de la Carta Política, según el  cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

  

La Corte, en la  materia, de vieja data ha señalado que  

  

«[T]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en  parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (resalta la Sala, CSJ STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada  en STC1410-2017).  

  

5.        Sin  más razones por innecesarias, se ratificará la  determinación constitucional criticada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          «Si un tercero poseedor          que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al          juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días          siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez          de conocimiento o a la notificación del auto que ordena          agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la          posesión material del bien al tiempo en que aquella se          practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud          se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá          probar su posesión.          

      

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