Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC262-2018
Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00350-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de amparo promovida por José Eusebio Rojas contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de sucesión a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la diligencia de secuestro practicada dentro del juicio de sucesión de los causantes Paulina Cortés de Rubiano y Mariano Rubiano Arteaga.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, «abstenerse de llevar a cabo la diligencia de desalojo programada para noviembre [pasado]» (fl. 3, cdno. 1).
2. Para sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que dentro del asunto referido en líneas anteriores, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá adelantó el secuestro de uno de los inmuebles que hacen parte de la masa sucesoral de los difuntos Paulina Cortés de Rubiano y Mariano Rubiano Arteaga, ubicado en la «calle 9 Sur # 14A-15» de esta capital e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40051778, diligencia en la que no estuvo presente, por lo que fue atendida por su arrendatario Raúl Oswaldo Pérez, quien, afirma, «dio a conocer al despacho comisionado la calidad de poseedor legal que ostenta» sobre dicho predio; sin embargo, esa circunstancia pasó inadvertida por el Despacho accionado.
Sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que omitió valorar que tiene la condición de «poseedor» respecto del fundo mencionado, es más, dice, instauró demanda de pertenencia contra los herederos de Paulina Cortés de Rubiano, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá adujo, que adelantó la diligencia de secuestro ordenada por el Despacho Quinto de Familia de Neiva sobre el inmueble de marras, actuación en la que Raúl Oswaldo Pérez presentó oposición, la cual fue «declarada sin efecto» por dicho Despacho por auto del 22 de mayo de 2017 (fls. 48 y 49, ídem).
2. Por su parte, el citado Juzgado de Familia alegó que no ha vulnerado garantía superior alguna al actor, máxime cuando no hace alusión a acción u omisión en la que eventualmente haya podido incurrir (fl. 52, ibídem).
3. A su turno, Paulina Rubiano Cortés como heredera reconocida dentro del juicio de sucesión cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo expresando, que dicho trámite se ha extendido en el tiempo por «problemas internos de los hijos de los causantes», situación que fue aprovechada por «personas inescrupulosas que rompieron chapas, puertas y de manera ilegal accedieron al inmueble» en mención (fl. 111, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras advertir, en lo esencial, que el accionante omitió pedir el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el predio de marras según lo dispuesto en el artículo 597 del Código General del Proceso, y también se incumple con el presupuesto de la inmediatez, «toda vez que la providencia o la decisión judicial que se aborda, se encuentra fechada el 15 de febrero de la presente anualidad, es decir que han pasado más de 8 meses» (fls. 121 a 124, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 145 y 146, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien sabido es que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia ha de cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (arts. 228 y 230 C.P.), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
De este modo, únicamente procede esta acción contra dichos actos cuando el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, es decir, cuando obra arbitrariamente y alejado de toda razonabilidad, causando desmedro en los derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio judicial de protección y su reclamo sea inmediato.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el accionante se duele, concretamente, de la diligencia de secuestro practicada sobre el predio ubicado en la «calle 9 Sur # 14A-15» de esta capital e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40051778, actuación que fue dispuesta dentro del juicio de sucesión de los causantes Paulina Cortés de Rubiano y Mariano Rubiano Arteaga, pues, en su sentir, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva desatendió que ostenta la condición de poseedor sobre dicho predio.
3. Para la decisión que se está adoptando tienen trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan, a saber:
1. El 15 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, por comisión que hiciera el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, adelantó el secuestro del bien raíz mencionado, diligencia a la cual se opuso el señor Raúl Oswaldo Pérez «indicando derivar su calidad de tenedor del señor Marcos Sánchez Ramos, poseedor del inmueble», razón por la que dicha autoridad judicial ordenó al «tenedor comunicar al poseedor que debía comparecer a ratificar su actuación ante el juez comitente» (fls. 4 y 5, cdno. Corte).
2. Mediante auto del 22 de mayo siguiente, el Despacho accionado declaró sin efecto «la oposición al secuestro (…) presentada por el señor Raúl Oswaldo Rueda Pérez», con fundamento en que «Según constancia secretarial que antecede trascurrió el término legal de cinco (5) días sin que el poseedor se hubiere pronunciado en este proceso para el fin antes indicado, motivo por el cual según el artículo 309 numeral 5 inciso 3° del Código General del proceso quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega del bien sin atender más oposiciones» (ibídem).
3. Frente a la anterior decisión la parte interesada guardó silencio.
4. Con vista en lo anterior, para la Corte la demanda de amparo carece de vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
4.1. En primer lugar, el actor desperdició la oportunidad que le brindaba el ordenamiento jurídico para exponer los motivos que fundan su reclamo constitucional, si en cuenta se tiene que contó con la oportunidad de presentar oportunamente la solicitud de «levantamiento del secuestro» prevista en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso1, y debatir ante el juez natural la calidad de poseedor que dice ostentar respecto del bien de marras; empero, el señor José Eusebio Rojas no hizo uso de dicha herramienta.
Desde luego que esa circunstancia, analizada a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez constitucional, quien no podría, por esta senda, revivir términos u oportunidades que se han desperdiciado por el descuido o el desinterés de los litigantes.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; STC4807-2016; STC2450-2017; entre otras).
Así mismo ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014; STC4807-2016; STC2450-2017).
4.2. De otra parte, si la pretensión del actor es que a través de este mecanismo excepcional de deje sin valor ni efecto la diligencia de secuestro censurada, la demanda de amparo tampoco puede prosperar, toda vez que carece del presupuesto de la inmediatez, como quiera que dicha actuación data del 15 de febrero de 2017, en tanto que la presente demanda constitucional solo se radicó hasta el 26 de octubre siguiente (fl. 4, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –más de ocho (8) meses, respectivamente, sin que el interesado solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con aquella decisión, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que
«[T]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (resalta la Sala, CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en STC1410-2017).
5. Sin más razones por innecesarias, se ratificará la determinación constitucional criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.