STC966-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC966-2018
Radicación n° 47001-22-13-000-2017-00262-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Vargas Yepes contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y el Batallón de Infantería Mecanizado No. 4 – General Antonio Nariño de dicha entidad castrense, a cuyo trámite fue vinculada el Área de Sanidad del mentado Batallón.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la solidaridad, a la igualdad, a la salud, a la «seguridad social integral» y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada.
De acuerdo a lo anterior, solicitó ordenar i) se le «brinde atención médica inmediata en materia de salud, a raíz del accidente de trabajo y [se] ordene la atención en materia de salud en cualquier clínica de la ciudad, ante los médicos especialistas que autoricen los procedimientos terapias (sic), se cancele los gastos de transporte para [él] y [su] acompañante en el evento que sea necesario»; y ii) la calificación por la junta de Calificación de Invalidez del Ejército Nacional «para que determine la disminución de [su] capacidad física y así mismo se ordene el pago de dicha calificación acorde a la disminución de [su] capacidad física, asimismo se [le] cancele las incapacidades directamente de forma urgente y sin más dilaciones hasta tanto no se cumpla con el proceso de rehabilitación y se encuentre la calificación en firme».

2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Jhon Fredy Vargas Yepes señaló que mientras prestaba el servicio militar en el Batallón referido en líneas anteriores, fue diagnosticado con «disco desviado y hernia en la columna», no obstante su superior «no hizo reporte del [mismo] a la ARL o a sanidad militar para que [su] patología hubiese sido tratada como un accidente laboral».

2.2. Indicó que con motivo de la situación descrita, el médico tratante le prescribió 6 meses de incapacidad y le indicó «que no podía hacer ningún movimiento brusco ni agachar[se]», sin embargo, cuando se reintegró lo «pusieron a hacer aseo, trapear, barrer y recoger basura, lo cual genera bastante esfuerzo en la columna vertebral».

2.3. Consignó que el 26 de agosto de 2016 terminó «[su] servicio militar», que desde que sufrió el accidente nunca fue valorado «para determinar la disminución de la capacidad física y el servicio médico fue exageradamente pobre y deficiente, a tal punto que su estado de salud empeoró gracias a las omisiones del batallón», así pues, se duele de que la desidia de la autoridad criticada es «sistemática y reiterada», razón por la cual las prerrogativas invocadas están siendo conculcadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Batallón de Infantería Mecanizado No. 4 – General Antonio Nariño sostuvo que no desconoció el derecho a la salud invocado, lo anterior, en la medida en que de las pruebas aportadas por el accionante se desprendía que a éste se le realizaron «atenciones médicas donde se indica que la atención recibida es de carácter subsidiad[o] y adscrito al régimen de excepciones de las Fuerzas Militares».

Agregó que el gestor «no hizo presentación en la Unidad a fin de resolver la situación de sanidad presentada[,] por lo tanto, se encuentra vencido el término para la realización de exámenes que acrediten que la lesión que manifiesta tener actualmente sea con ocasión a la etapa en la que desarrollo la prestación de su servicio militar», en consecuencia, solicitó denegar la salvaguarda rogada (folios 46 y 47, cuaderno 1).

2. Los demás convocados guardaron silencio frente al reclamo tutelar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo concedió la salvaguarda tras considerar que «se echa de menos la elaboración del informe por lesión que debió ser expedido por el Ejército una vez tuvo conocimiento del accidente sufrido por el actor, pues… este documento constituye el primer paso en la práctica de la valoración de sus patologías por parte de la junta médico laboral, fin último del accionante como se extrae de su solicitud proteccionista. Así las cosas, la ausencia de un dictamen que determine las condiciones físicas del tutelante respecto al accidente que padeció mientras se encontraba vinculado al Ejército Nacional y el que arguye disminuyó su capacidad laboral, en efecto, constituye, per se, desconocimiento del derecho que le asiste como afectado de ser valorado por la autoridad competente»; por lo que ordenó:

Al Ejército Nacional – Batallón de Infantería Mecanizado No. 4 General Antonio Nariño que dentro de las setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a la elaboración del informe administrativo por lesión del accidente sufrido por el accionante a fin de que sea posteriormente valorado [por] la Junta Médica – Laboral de dicha institución en aras de determinar su pérdida de capacidad laboral. Asimismo, deberá habilitar los servicios de salud del actor para la práctica de las valoraciones especializadas a que haya lugar con ocasión al trámite correspondiente para expedir el acotado informe y la valoración médico – laboral respectiva.

En punto al pago de incapacidades reclamado, denegó el amparo, comoquiera que «no existe sustento probatorio para acceder a ello, igual suerte corre la protección al derecho al mínimo vital, pues no se avizora su lesión» (folios 52 a 60, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El Batallón de Infantería Mecanizada No. 4 – General Antonio Nariño impugnó la anterior decisión alegando que «no existe informe que indique la existencia de un hecho generador de lesión»; resaltó que al petente se le informó «la necesidad de su comparecencia dentro del lapso otorgado por la ley vigente para prestación de servicio militar[,] la cual era la Ley 48 de 1993, donde se indica que el término es de tres meses, contados a partir de su licenciamiento para realizar las verificaciones correspondientes, cita que no fue de cumplimiento por parte del reservista». Agregó que de los documentos que reposan en esa entidad no se evidencia «que los motivos que generaron la consulta sean por afectación derivada del servicio militar».

Finalmente, refirió que en relación con la inclusión del querellante en los servicios de salud no tiene competencia para decidir, «ya que la misma depende de la Dirección de Sanidad en la ciudad de Bogotá por lo cual se remitirá copia de la decisión emitida por esa autoridad», sin embargo, para que dicha inclusión sea efectiva «es necesario demostrar que existe una lesión y que la misma se deriva de la prestación del servicio militar» (folios 52 a 60, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía fundamental autónoma que:

…tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CC T-1036/07).

Así como también ha considerado que:

…en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’ (CC T-919/08).

3. Descendiendo al sub examine, circunscrita la Corte a la impugnación propuesta, se advierte que el amparo incoado estaba llamado a prosperar, comoquiera que de las pruebas adosadas al expediente se tiene que el Batallón de Infantería No. 4 – General Antonio Nariño no desvirtuó, en tiempo, lo manifestado por el tutelante, pues en la contestación del resguardo solo pretendió su desvinculación de la salvaguarda tras argumentar que el promotor había perdido su oportunidad para ser evaluado, por cuanto no se presentó dentro de los 3 meses establecidos por la norma para calificar su estado de salud, sin que lo consignado en el escrito de impugnación, en punto a la inexistencia de lesión por carencia de informe, pueda modificar las consideraciones del a quo, por no haber sido alegada de manera oportuna tal situación.

En tal sentido, frente a la presunción de veracidad, en un asunto de similares contornos, la Corte dejó dicho que:

…se concederá el amparo deprecado, pues según afirmó el tutelante, el ente accionado no ha efectuado el señalado informe, el cual debió haberse rendido dentro de los dos meses siguientes “(…) al momento en que se tenga conocimiento del accidente (…)”, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 del Decreto 1796 de 2000.

A la manifestación esgrimida por el gestor debe otorgársele la presunción de veracidad estatuida en el canon 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, ante el silencio por parte del convocado en este trámite constitucional, “(…) se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano (…)”.

…por tanto, la omisión endilgada al Grupo de Caballería Mecanizado Nº 5 -MAZA- dilata de manera injustificada la definición de la pérdida de la capacidad laboral del señor Lindarte Hernández, quebrantándole, por esa senda, las garantías a la salud y a la seguridad social, pues sin el mentado “informe administrativo por lesiones” no se puede establecer el nivel de afectación sufrido por el querellante, lo cual merma la posibilidad tanto de un tratamiento médico eficaz, como la de iniciar el procedimiento a que hubiere lugar, en caso de conocerse alguna discapacidad (CSJ STC14269-2015, 16 oct. 2015, rad. 2015-00264-01).

Así las cosas, se itera, que en aplicación de la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tras el silencio de la accionada, al momento de responder la tutela de cara a la afirmación del gestor, se deberá ratificar la decisión de conceder el amparo deprecado, pues, intérase, la negación traída al formular la impugnación resulta extemporánea.

4. Lo decantado impone respaldar la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 20. -Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.