STC965-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC965-2018
Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00793-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos «13 y 83» de la Constitución Nacional, al debido proceso y a la «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada (folio 3, cuaderno 1).
Por tal motivo, solicitó ordenar al despacho accionado decretar la nulidad del «auto que genera conflicto de competencia».

2.1. Uner Augusto Becerra Largo instauró acción popular contra Bancolombia1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, bajo el radicado 2017-00477.

2.2. Mediante auto de 15 de noviembre pasado, el despacho convocado rechazó la demanda señalada por falta de competencia, por cuanto allí «no concurre alguno de los factores trazados por el artículo 16 de la ley 472 de 1998»; en consecuencia, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, por ser el domicilio principal de la sociedad demandada, según el certificado de existencia y representación legal de la entidad.

2.3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, receptor del expediente, mediante proveído de 1º de diciembre de 2017 inadmitió la demanda y le concedió al petente el término de 3 días para subsanarla, no obstante, con decisión de 13 de diciembre pasado la rechazó, comoquiera que «el actor no allegó lo exigido en dicho auto».

2.4. El accionante se duele de que el estrado criticado desconoce precedente de esta Corporación en materia de conflictos de competencia, por lo que solicitó ordenarle admitir su acción; asimismo, señaló que aquel «no es parte y no puede generar conflicto alguno sin desconocer normas de orden público»; que la vulneración de los derechos colectivos ocurre a «lo largo y ancho del territorio patrio», por lo que es competente para tramitar su acción (folio 3, cuaderno 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto del Circuito de Manizales consignó que mediante proveído de 15 de noviembre pasado rechazó la demanda objeto del presente amparo por falta de competencia y la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín.

Agregó que el promotor «no allegó escrito alguno a la foliatura que dé cuenta de los hechos que denuncia en el amparo como constitutivos de lesión a sus derechos fundamentales, tampoco recurso alguno hasta la fecha, encaminado a atacar el auto por medio del cual se rechazó por falta de competencia la acción popular», por lo que incurrió en incuria en cuanto «no empleó el medio de defensa judicial con que contaba al interior del proceso para los derechos cuya salvaguarda invoca» (folio 11, cuaderno 1).

2. La Personería Municipal de Manizales, con posterioridad al fallo de primera instancia, consignó que no le constaban los hechos esbozados en la salvaguarda, toda vez que «no ha sido parte en el trámite de la acción popular que allí referencia el demandante»; en consecuencia, solicitó su desvinculación en la causa por pasiva (folio 28, cuaderno 1).

3. La Alcaldía de Manizales refirió que «la acción popular presentada con radicación No. 2017-477 no fue admitida por el despacho judicial accionado, razón por la cual [esa] entidad territorial nunca tuvo conocimiento de los hechos planteados en la demanda…[,] por no haber sido notificada»; así pues suplicó su desvinculación del amparo (folio 24, cuaderno 1).

4. La Procuraduría General de la Nación – Regional Caldas manifestó que su función en el trámite de acciones populares se circunscribe «a lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución y el decreto 262 de 2000», que después de revisar el sistema de registro, constató que «no figura documento alguno» de la demanda objeto de la salvaguarda, por lo que «a la fecha no se le han vulnerado derechos fundamentales» al gestor (folio 30, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que «la disposición del operador judicial accionado se encuentra debidamente sustentada en la normatividad vigente aplicable al asunto», esto, en la medida en que se efectuó una «interpretación razonable de lo contemplado en los artículos 15 y 16 de la ley 472 de 1998», por lo que concluyó que el despacho acusado «tuvo un razonamiento jurídico adecuado, sin que se hubiesen desplegado actuaciones arbitrarias o desproporcionadas desde el punto de vista legal» (folios 19 a 21, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El querellante impugnó el fallo señalado sin ampliar los motivos esbozados en su escrito inicial (folio 36, cuaderno 1).

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues el gestor no hizo uso del medio idóneo de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades durante el proceso que critica, en efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía contra el proveído que rechazó su demanda, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, receptor del proceso cuestionado; por lo que incurrió en incuria en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa indicado para recurrir aquel auto, con lo que abandonó la oportunidad que tuvo para que el tema relativo al juez competente para asumir el conocimiento de su demanda agotara el trámite de rigor.

En consecuencia, si Uner Augusto Becerra Largo tenía el medio de defensa idóneo para invocar los yerros que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:

…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).

3. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás copias reclamadas.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sucursal de la calle 76 con carrera 49C Esquina de Barranquilla.
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