STC964-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC964-2018
Radicación n° 50001-22-13-000-2017-00303-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2017 por la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por María Paz Paredes Milano contra el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada (folio 1, cuaderno 1).

Por tal motivo, solicitó ordenar «dejar sin efecto lo señalado en el numeral 1º del auto de fecha 5 de septiembre de 2017 y lo resuelto en auto del día 5 de octubre de 2017 y, emita un nuevo pronunciamiento en el cual dé cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo único del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil – Familia – Laboral del día 2 de mayo de 2017» (folio 56, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para el amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:

2.1. María Inocencia Milano Landaeta, María Paz, Hernando, José Andrés y Wilzer Javier Paredes Milano instauraron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa Hupecol Operating Co LLC., por los daños ocasionados a un predio de su propiedad que era utilizado por dicha compañía para trasladar petróleo extraído, agua, maquinaria pesada, materia prima y personal; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, quien profirió sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2015 accediendo a las pretensiones, reconociendo a título de indemnización de perjuicios $323.080.000 por daño emergente y $95.625.000 por lucro cesante (folio 15, cuaderno 1).

2.2. Hupecol Operating Co LLC. interpuso apelación frente a la anterior decisión, alzada que fue resuelta mediante decisión de 2 de mayo del 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, quien modificó el ordinar tercero de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada al pago de $302.987.871 por daño emergente y $103.668.295 por lucro cesante, y en el parágrafo único dispuso que «el pago de esas cantidades dinerarias deberá ser efectuado dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que en lo sucesivo sobre cada rubro se causen intereses moratorios civiles a la tasa máxima legal permitida por cada periodo o fracción».

2.3. Mediante auto de 5 de septiembre de 2017 el despacho criticado aclaró que en aplicación del artículo 305 del Código General del Proceso «el plazo para cancelar el valor de la indemnización empezó a correr a partir de la notificación del auto de obedecimiento que se profirió el 25 de mayo de 2017», por lo que la consignación que efectuó la entidad demandada el 5 de junio de ese año «se hizo dentro del término concedido por el superior funcional»; decisión frente a la cual los demandantes instauraron recurso de reposición, no obstante, el despacho mantuvo su decisión mediante proveído de 5 de octubre de 2017.

2.4. La promotora se duele de que «de conformidad con el parágrafo único del numeral primero de la sentencia de segunda instancia el pago de las cantidades dinerarias debía ser efectuado dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia y no de la notificación del auto de obedecimiento como lo señala el Juez Promiscuo del Circuito, quien hace una interpretación equivocada del artículo 305 del Código General del Proceso, pues la ley procesal señala que el plazo para el cumplimiento empezará a correr a partir de la ejecutoria de la providencia o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior»; que el Tribunal fue claro en escoger que «el plazo para el cumplimiento de la obligación inicia a partir de la ejecutoria de la providencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López indicó que de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, el 5 de junio pasado la entidad demandada «consignó en la cuenta de depósitos judiciales la suma de $385.922.507000, dicha suma de dinero corresponde a la indemnización, luego de descontar la retención en la fuente, por valor de $20.733.659, solicitando que se declara terminado el proceso por pago total»; que el extremo activo de la litis se opuso a la anterior petición señalando que como el dinero no se había cancelado en el tiempo ordenado por el Tribunal, se debían los intereses de mora causados entre el 22 de mayo y el 5 de junio de 2017; así pues, mediante decisión de 5 de septiembre pasado, estimó que la entidad referida «sí había consignado los dineros correspondientes… dentro del término concedido por el Ad Quem», comoquiera que el término «empezaba a correr a partir de la notificación del auto de obedecimiento, como lo enseña el artículo 305 del Código General del Proceso», esto es, a partir del 25 de mayo pasado.

Agregó que el 5 de octubre de 2017 resolvió el recurso de reposición instaurado contra la anterior decisión, la cual mantuvo, reiterando que «el legislador previó la forma como deben ejecutarse las providencias judiciales, cuando éstas contienen un plazo para su cumplimiento, como en el caso de autos, y que siendo claro el sentido de la norma, es deber del funcionario judicial atenerse al tenor literal de ella»; por las razones expuestas solicitó denegar el amparo por improcedente (folios 49 y 50, cuaderno 1).

2. Hupecol Operating CO. LLC consignó que el «auto de obedecimiento fue notificado por estado el día 25 del mes de mayo de 2017, fecha en la cual comenzaban a contar el término de 10 días hábiles para pagar las cantidades dinerarias a las que fue condenado…, y que fue establecido en el fallo de segunda instancia»; que el 2 de junio «procedió a realizar el pago total de la condena por medio de giro judicial 4453000000008753 a órdenes del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, esto es[,] estando dentro del término de 10 días hábiles otorgado por el fallo de segunda instancia».

En consecuencia, sostuvo que «la accionante acude a la acción de tutela para el cobro de unos intereses moratorios que no se han causado» (folios 57 a 60, cuaderno 1).

Asimismo, allegó memorial el 19 de enero pasado donde solicitó mantener la decisión constitucional de primer grado, señalando que el hecho de que el gestor esté en desacuerdo con la interpretación efectuada a la norma referida, «no significa de facto la vulneración del derecho fundamental al debido proceso» (folios 4 a 15, cuaderno Corte).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que el artículo 305 del estatuto procesal establece dos hipótesis en las que se puede solicitar la ejecución de la providencia que impone una condena, «la primera, en la que se autoriza la ejecución de la decisión una vez este ejecutoriada, y que solo es aplicable a los procesos de única instancia o de primera instancia contra los que no se presenta recurso de apelación. Y la segunda, que se aplica a las decisiones que fueron objeto de apelación y que una vez resuelto el recurso, solo pueden ser ejecutoriadas cuando el despacho de origen o tramitador de la primera instancia, dicta auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».

Así pues, consideró que el juzgado convocado interpretó de forma adecuada lo allí establecido, por cuanto «el fundamento fáctico se adecua a la segunda de las hipótesis recién advertida, pues, en este caso, la decisión de primera instancia fue objeto de apelación, por lo que la ejecución de la condena que se impuso a la entidad demandada sólo podía ser exigible luego de vencidos los 10 días que fijó esta Sala de Decisión en la sentencia de segunda instancia para el cumplimiento de la obligación impuesta en la misma, los cuales se deben contabilizar a partir de día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».

Entonces, estimó que la interpretación efectuada por el estrado criticado «no deviene caprichos[a] o arbitrari[a] tal y como lo quiere hacer ver la tutelante» (folios 66 a 70, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La querellante impugnó la decisión reiterando los motivos esbozados en su escrito inicial (folios 81 a 89, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. En el sub examine el censor cuestionó las decisiones de i) 5 de septiembre de 2017, mediante la cual el despacho Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López estimó que «el plazo para cancelar el valor de indemnización empezó a correr a partir de la notificación del auto de obedecimiento que se profirió el 25 de mayo de 2017», por lo que la consignación efectuada el 5 de junio pasado, por la entidad demandada, «se hizo dentro del término concedido por el superior funcional…, por consiguiente no hay lugar a reconocer intereses moratorios civiles»; y ii) 5 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de reposición instaurado contra el anterior proveído, manteniendo la decisión, reiterando los argumentos expuestos en aquel auto.

En consecuencia, de entrada se advierte la improcedencia del presente resguardo, toda vez que las decisiones criticadas no se muestran caprichosas, al punto que se encuentran fundamentadas en las normas establecidas para desatar el caso concreto; sobre el término para cancelar el valor de la indemnización de los perjuicios determinados en una condena impuesta, el Juzgado accionado señaló en auto de 5 de septiembre de 2017 que:

Para resolver tal dilema, es suficiente con hacer remisión al artículo 305 del Código General del Proceso, que dispone que: “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, ese solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”. Es claro entonces, que en el sub examine, el plazo para cancelar el valor de la indemnización empezó a correr a partir de la notificación del auto de obedecimiento que se profirió el 25 de mayo de 2017. Así las cosas, la consignación de los dineros que se efectuó el 5 de junio del presente año, se hizo dentro del término concedido por el superior funcional, y le asiste razón a la parte demandada, por consiguiente no hay lugar a reconocer intereses moratorios civiles.

Asimismo, en proveído de 5 de octubre pasado, al resolver el recurso de reposición frente a la decisión anterior, reiteró que:

Esta agencia judicial, en el auto objeto de censura señaló que el termino concedido a la demandada, debe contarse a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, como lo dispone el artículo 305 ibidem, y es ésta la norma aplicable al caso concreto, porque el ad quem concedió un término para su cumplimiento, es decir[,] para el pago de la condena. Como se trata de la ejecución de la sentencia, el legislador determinó cuando empieza a correr el plazo concedido, se reitera la norma en cita dispone “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, ese solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”.

Es pues que, no es dable hacer interpretaciones de la norma transcrita, puesto que es clara, y consecuencialmente debe mantenerse incólume la decisión.

Bajo esa perspectiva, la Corte considera que las determinaciones cuestionadas fueron el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el querellado analizó las pruebas obrantes en el plenario, mismas que le permitieron concluir que la entidad demandada había efectuado en tiempo el pago de los dineros por concepto de indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del estatuto procesal.

Así pues, lo que aquí plantea la petente es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el convocado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios civiles, en cuyo caso tal deducción no pueden ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho [el juzgador] no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Recuérdese, por demás, que la acción de tutela:

…[N]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo… (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00).

3. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA