Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC963-2018
Radicación nº 11001-02-04-000-2017-02022-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Emiro Cordero Santos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás sujetos intervinientes en el asunto en que se originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó conculcado por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del pronunciamiento de las providencias de 28 de diciembre de 2016 y 9 de octubre de 2017, que en su orden, resolvieron acumular jurídicamente las penas impuestas al gestor en un total de 11 años, 10 meses y 24 días de prisión; y confirmar en su integridad tal determinación.
2.1. Ante el juez ejecutor solicitó acumular dos sanciones punitivas impuestas en su contra, mediante sentencias que cobraron firmeza en diferentes fechas, esto era, el 30 de julio de 2015 –que lo condenó a 66 meses de prisión por el delito de porte de armas-, y 10 de diciembre de la misma calenda –que lo conminó a purgar 7 años y 6 meses de prisión.
2.2. El interesado censuró que los funcionarios accionados no aplicaran la previsión del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, que indicaba que cuando se sancionaban delitos conexos en fallos independientes procedía la acumulación, caso en el cual se tendría como base la pena impuesta en la decisión que primero se hubiere emitido, la que su caso era la que lo sentenció a 66 meses de prisión.
También cuestionó que se hubiere aplicado el artículo 31 del Código Penal pues, en su sentir, la estipulación traída en ese precepto sólo operaba al momento de dictarse el fallo condenatorio, cuando se juzgaran varias conductas punibles dentro de la misma causa.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que por auto del 9 de octubre de 2017 confirmó el de 28 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que acumuló las penas impuestas al reclamante el 23 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y el 30 de julio de la misma anualidad por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, fijando la sanción en 11 años, 10 meses y 24 días; dijo que ratificaron la decisión de primer grado, toda vez que para establecer la pena acumulada respectó los criterios del artículo 31 del Código Penal (folios 12 y 13, cuaderno 1).
2. El Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que el 20 de junio de 2014 realizó la audiencia concentrada de legalización de allanamiento, captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Emiro Cordero Santos, oportunidad en la que la Fiscalía 72 Seccional le dio a conocer al reclamante los hechos por los que era investigado, la adecuación típica de los mismos, quien aceptó parcialmente los cargos -concierto para delinquir-, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que no fue recurrida por las partes (folio 31, cuaderno 1).
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio pidió ser desvinculado del trámite tuitivo, por cuanto la queja se dirigió frente al juez ejecutor. Expresó que en la causa seguida contra el accionante por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, profirió sentencia condenatoria el 23 de junio de 2015 imponiéndole sanción punitiva de 90 meses de prisión y multa de 4080 smlmv, determinación que no fue controvertida y al cobrar ejecutoria remitió el asunto a los despachos de ejecución para lo de su competencia (folio 37, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corporación negó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas contenían juicios razonables, dado que expusieron varios motivos fundados en una ponderación probatoria y jurídica propia de la adecuada actividad judicial, recordando que la aplicación sistemática de las disposiciones legales, la interpretación ponderada, así como la apreciación de las probanzas al desatar un asunto correspondía al ámbito de su competencia y autonomía como administradores de justicia (folios 38 a 47, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante en el acto de notificación personal impugnó la referida decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 54, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. El asunto que concita la atención de la Corte, se dirigió a reprochar las providencias de 28 de diciembre de 2016 y 9 de octubre de 2017, proferidas por las autoridades accionadas en el trámite de ejecución de las penas impuestas al promotor por los punibles de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. De manera que el examen se enfocará en la última de estas decisiones dado que confirmó la primera de ellas.
3. El quejoso se dolió de que no se hubiera realizado la acumulación punitiva a partir de la sanción impuesta en la primera sentencia dictada, conforme expresamente lo prevé el artículo 4601 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que el acopio punitivo se realizó teniendo como base la sentencia más grave, en aplicación del artículo 31 del Código Penal pues, en su sentir, dicha preceptiva no debía aplicarse en la acumulación jurídica de penas, sino en la dosificación de la sanción al momento de dictar el fallo.
El proveído emitido por el colegiado señaló que la acumulación de penas se derivó de dos sentencias ejecutoriadas emitidas en procesos distintos seguidos contra Emiro Cordero Santos, así: (i) la de 23 de junio de 2015 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que fue condenado al enjuiciado a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, por el injusto de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes; y (ii) la de 30 de julio de esa misma calenda del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que lo sentenció a 66 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; que la juez ejecutora estimó procedente la acumulación jurídica de sanciones, por virtud de lo consagrado en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), ello siguiendo los derroteros del artículo 31 del Código Penal, es decir redosificando las penas de prisión partiendo de la más grave, la de 7 años y 6 meses, incrementándola en 52 meses y 24 días, por razón de la de menor gravedad, estableciendo la pena en un total de 11 años, 10 meses y 24 días de prisión.
Al respecto dijo que la norma del estatuto sustantivo en lo penal, referida a espacio, era clara en prever que se debía tomar como base la sanción más grave conforme a su naturaleza, la que en el caso en ciernes era de 7 años y 6 meses de prisión, y aumentarla en otro tanto, como lo hizo la funcionaria ejecutora. Al realizar la adición punitiva a la sanción más grave consideró viable incrementarla en un 80% de la sanción de 66 meses de prisión, esto era, 52 meses y 24 días, para un total de 11 años, 10 meses y 24 días de prisión, cifra que no excede la suma de las dos penas acumuladas, 13 años de prisión, ni los 60 años de prisión.
Explicó que la pena total estaba amparada en la discrecionalidad de la autoridad ejecutora, así como se encontraba ajustada a los parámetros legales; que la providencia impugnada se hallaba revestida de legalidad, por cuanto el procedimiento de acumulación o redosificación en el caso particular no exigía el análisis de favorabilidad, dado que en torno al concurso de delitos (artículo 31, Código Penal), desde la comisión de las conductas que dieron lugar a las penas acumuladas a la fecha de la acumulación no se observaba un tránsito legislativo, que requiriera la aplicación del principio de favorabilidad.
Bajo ese contexto resulta evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, habida cuenta de que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada no se muestran arbitrarios o caprichosos, pues obedecieron a los supuestos de hecho del asunto particular, a la interpretación del ordenamiento legal vigente y al precedente jurisprudencial establecido para casos como el de ahora.
Recuérdese que el órgano de cierre en materia penal con relación a la acumulación jurídica de penas ha mantenido uniforme la postura en el sentido de:
…aplicar la figura de la acumulación jurídica de penas consagrada en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en armonía con el artículo 31 del Código Penal, en tal sentido procederá la Corte.
Para tal efecto, basta con comparar el quantum de las diferentes penalidades privativas de la libertad impuestas en las sentencias citadas, para establecer que la contenida en la del 27 de julio de 2011 es la más grave, toda vez que se fijó en 108 meses de prisión, luego, en principio, podría ir hasta otro tanto resultado que es superior a la suma de esa con la de 60 meses a que hace mención el fallo del 25 de septiembre de 2013.
…El segundo cuestionamiento contra la decisión confutada hace referencia al desconocimiento de la cláusula contenida en la parte final del primer inciso del artículo 470 de la Ley 600 de 2000 que señala que la pena impuesta en la primera decisión se tendrá en cuenta como parte de la sanción a imponer.
Para la Sala es claro que el cabal entendimiento de la disposición no permite arribar a la conclusión sugerida por el apelante según la cual el Juez debe «incluir dentro de la sanción definitiva la pena inicialmente impuesta y obtener el otro tanto de la segunda sanción a la cual fui condenado», pues, ello equivaldría a desconocer la norma en su integralidad que dispone que el proceso de acumulación jurídica de las penas está regulado por el procedimiento previsto en las normas que regulan la dosificación de las penas en caso de concurso de conductas punibles.
Cierto es que el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, como también el 460 de la Ley 906 de 2004, establecen que en los casos de acumulación jurídica «la pena impuesta en la primera decisión se tendrá en cuenta como parte de la sanción a imponer», sin embargo, la propuesta hermenéutica del recurrente desconoce el verdadero alcance de esta disposición, pues como se indicó precedentemente, la determinación de la sanción por razón de la acumulación jurídica se rige por las reglas previstas en el artículo 31 del C. P.
De ahí que no resulte acertado pretender que el aparte destacado por el apelante tenga la incidencia sugerida, ya que la determinación de la pena base no está ligada al factor temporal, es decir, si fue la primera condena, sino en su mayor gravedad como expresamente se contempla en el artículo 31 ibídem y como lo ha reiterado de manera pacífica la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 30 abr 2014, rad. 43474; reiterado en AP3335-2016, 25 may. 2016, rad. 47982).
4. Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del juez ejecutor de la pena que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones.
Recuérdese, por demás, que la acción de tutela:
…no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo … (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00).
5. Baste lo dicho para respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 460 Ley 906 de 2000. «Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad».