SC2232-2018 (2015-01731-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

SC2232-2018  

Ref.  Exp. n°. 11001 02 03 000 2015 01731 00  

(Aprobado  en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Se decide sobre la  solicitud de exequátur formulada por la señora Mary  Patricia Quiñones Bravos respecto de la sentencia de divorcio  proferida el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Local de Múnich  (Alemania).  

  

  

I.   ANTECEDENTES  

  

1.-  Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial  especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor  de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento  de efecto jurídico a la providencia extranjera ab  initio  citada.  

  

2.-  Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los  siguientes hechos:  

2.1.-  Que los señores Saman Behnam y Mary Patricia Quiñonez  Bravo, de nacionalidad alemana y colombiana, respectivamente,  contrajeron matrimonio «civil  el 28 de mayo de 2002, en Alemania – Baviera – Múnich,  según consta en el Registro Civil de Matrimonio, en la  Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia –  Consulado, Alemania  – Baviera – Múnich, Indicativo  Serial No. 03984501».  

  

2.2.-  Durante la vigencia de la unión, los citados «no  procrearon hijos»;  y, mediante sentencia el Juzgado extranjero resolvió «que  el matrimonio de los esposos SAMAN BEHNAM y MARY PATRICIA QUIÑONEZ  BRAVO fracasó según el artículo 1564 frases 1ª  y 3ª, Artículo 1565 párr. 1 frase 1ª del  Código Civil Alemán».  

  

II.  EL TRÁMITE OBSERVADO  

  

1.-  Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695  del C. de P. C., el 1° de diciembre de 2015, fue admitida la  solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado  al Ministerio Público, entidad que en tiempo, manifestó  que:  

“teniendo  en cuenta que no existe congruencia entre la causal de divorcio  invocada por el Juzgado Local de Múnich (Alemania) y la  legislación civil colombiana, toda vez que, dentro de las  causales establecidas por el artículo 154 del Código  Civil colombiano, no se establece dentro de sus numerales el fracaso  del matrimonio. De igual forma, teniendo en cuenta que dentro de la  sentencia que se pretende su exequatur, se señala que las  partes no llevan una vida conyugal, para la fecha de la sentencia más  de un año, en comparación con lo señalado por el  numeral 8° del artículo 154 antes señalado, no  existiría concordancia con la legislación alemana  (artículo 1567 del Código Civil Alemán), ya que  la legislación nacional establece el término de dos  años de duración para la separación de cuerpos,  judicial o de hechos, para que se configure como causal de divorcio”.  

  

Por  último concluyó  

  

“de  conformidad con las razones expuestas, el Ministerio Público  SE OPONE al exequatur en la medida que, no se da cumplimiento a lo  ordenado por el numeral 2° del artículo 694 del Código  de Procedimiento Civil, atinente a la oposición a las leyes o  disposiciones colombianas de orden público, específicamente  lo establecido por el artículo 154 del Código de  Procedimiento Civil colombiano” (Fls.  35 a 44).  

  

2.  Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas  (Fls. 46 y 47), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados  con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones  Exteriores para que certificara si entre Colombia y Alemania existen  tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco  de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de  ambos países en causas matrimoniales,  vencido dicho período,  se concedió la oportunidad para alegar de conclusión  (Fl. 115), derecho respecto del cual hizo uso el extremo activo.  

  

  

  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Presentada la solicitud el 27 de julio de 2015, estando vigente el  Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo  ordenamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 624,  modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales  5º y 6º del Código General del Proceso (Ley 1564 de  2012), que rigió de manera integral a partir del 1º de  enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

En  este orden de ideas, respecto de los trámites de exequatur, ha  mencionado la Sala  

  

Quiere  decir que al no existir una referencia concreta al exequátur  en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda  comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que  se tendrán en cuenta las normas que establecía el  Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al  momento en que se inició  (CSJ  SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).  

  

2. En línea  de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones  emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares  facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo  esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán  hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría  afectada la soberanía del Estado.  

  

No obstante, por  diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan  plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al  cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de  necesitar la  autorización que expide la Corte Suprema de  Justicia a través del trámite del exequátur.  

  

  

De acuerdo con la  norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o  sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que,  primeramente, el país de donde proviene la decisión  objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales  similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales  o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la   existencia de reciprocidad legislativa.  

  

Dicha  directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en  los siguientes términos:  

  

“[…]  en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]”  (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad.  2013-01441-00).  

  

Por su parte, el  canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que  atañen a la correcta incorporación al proceso de la  decisión extranjera, la debida autenticación,  traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como  de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el  contenido de la determinación, en la medida en que no pueden  contradecir disposiciones de orden público interno, ni  comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que  se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de  competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco  aquellos sometidos a proceso que se hallen en trámite o con  sentencia en firme.  

  

4.- En el  expediente contentivo de la petición de exequátur se  tiene acreditado lo siguiente:  

  

a.-  Sentencia del 19 de diciembre de 2006, emitida por el Juzgado Local  de Múnich (Alemania)  que manifestó que:  

  

“por  los resultados del juicio oral el Juzgado está convencido de  que las partes viven por separado desde el 01-07-2005 conforme al  art. 1567 del Código Civil alemán”.  

  

Así  mismo, mencionó que:  

  

“Las  partes ya no llevan una vida conyugal desde hace más de un  año. La  parte demandada da su consentimiento a la solicitud de divorcio. Los  cónyuges manifestaron de manera creíble que no quieren  seguir sujetos al matrimonio. Por consiguiente, consta que ya no  existe ninguna vida conyugal y que no se puede esperar que las partes  la restablezcan.  El divorcio procede porque el matrimonio fracasó (art. 1565  párr. 1 del Código Civil alemán)”  (se resalta – Fls. 6 a 10 Ídem).  

  

b.-  Certificado de matrimonio de los señores Saman Behnam y Mary  Patricia Quiñonez Bravo, expedido por la oficina del Registro  Civil de Múnich (Alemania), de fecha 28 de mayo de 2002; y  registrado en Colombia mediante indicativo serial 03984501 (Fls. 14 y  18 Ídem).  

  

c.-  El Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano certificó  que:  

  

“[…]  una vez revisado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados  de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de  este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa  información sobre tratados bilaterales o multilaterales en  materia de reconocimiento recíproco de sentencias civiles, en  los que la República de Colombia y la República Federal  de Alemania sean Estados Parte” (Fl.  53).  

  

d.-  La consejera del Consulado de Colombia en Berlín envió  copia traducida de la legislación alemana sobre sentencias  judiciales extranjeras proferidas en causas de divorcio (Fls. 55 a  58).  

  

5.-  Así las cosas, se advierte que no existe reciprocidad  diplomática entre los dos Estados, pues según las  certificaciones citadas previamente,  entre nuestro país y Alemania no existe tratado internacional  vigente respecto a la ejecución recíproca de  sentencias. Sin embargo, aparecen documentos (Ley sobre sobre los  procesos en materia de Familia y asuntos de Jurisdicción  Voluntaria) que reconocen la efectividad de los fallos extranjeros.  

  

Del  mismo modo, se identifican los impedimentos para el reconocimiento,  cuando:  

            

* Una          persona involucrada que no se haya manifestado con respecto al fondo          del litigio no haya recibido debidamente o con suficiente antelación          el escrito de mera tramitación para poder hacer uso de sus          derechos;

* la          sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior o reconocida,          dictada en territorio nacional o en el extranjero, o en el proceso          en que se basa sea incompatible con otro proceso anteriormente sub          judice en territorio alemán;

* el          reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado incompatible con          los principios elementales de la legislación alemana, sobre          todo cuando el reconocimiento sea incompatible con los derechos          fundamentales” (Fl.          66 a 68 Ídem).  

  

Dado  que ninguna de esas circunstancias se vislumbran dentro la normativa  analizada, la existencia de la reciprocidad legislativa se encuentra  acreditada.  

  

6.  Por otra parte, el artículo 694 del C. de P. C exige: i) que  la «sentencia»  proferida en país extranjero se halle en copia auténtica;  ii) que esté debidamente legalizada de acuerdo con la  normativa colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducción  pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o  haber adquirido ejecutoria.  

  

7.  Esos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, habida cuenta  que en el expediente aparece copia de la providencia debidamente  traducida y legalizada (Fls. 6 a 10 – Arts. 259 y 188 C. de P. C.);  la determinación emitida por el funcionario foráneo no  trasgrede principios o leyes de orden público de la Nación;  el caso no es competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni se  conoce que haya sido adelantado o curse proceso por la misma causa en  nuestro País, menos refiere a derechos reales constituidos en  bienes que se encontraban en territorio patrio; además, en  cuanto a la citación del otro cónyuge, debe decirse que  el proceso de divorcio fue de común acuerdo, por tanto, en  ausencia de contención, no era necesario ese trámite.  Así lo ha manifestado la Sala:  

  

“[n]o  se ordenó la citación de la contraparte, porque el  artículo 695 del Código de Procedimiento Civil la exige  cuando la decisión por homologar ha sido adoptada en proceso  contencioso, naturaleza de la que no está revestido el  procedimiento que se siguió en el caso, dado que el divorcio  fue por mutuo acuerdo”  (CSJ  SC, 4 abr. 2008, Rad. 2006-01256, criterio reiterado CSJ SC, 5  agosto. 2013, Rad. 2011-00104-00).  

  

8. En  el territorio patrio se admite el divorcio para el matrimonio civil  por el consentimiento de ambos cónyuges, causa que, a la  postre, fue la que condujo a la disolución del presente  vínculo.  

  

9. No  obstante que el fundamento del juzgado extranjero para decretar el  «divorcio»  fue el «fracaso»  de la relación, así mismo, se aduce en el mismo escrito  que «los  cónyuges manifestaron de manera creíble que no quieren  seguir sujetos al matrimonio»,  de  lo que refulge que el «divorcio»  obedeció al recíproco convenio de los contrayentes; por  lo tanto, la disolución de la unión fue  decretada por el juez  extranjero y la homologación pretendida  del fallo pertinente resulta viable, pues, como se dijo, el artículo  154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art.  6º de la Ley 25 de 1992 de Colombia, autoriza culminar el  vínculo conyugal por mutuo consenso, modalidad que, itérase,  inspiró la sentencia judicial en el Estado de origen, y por  otro, los restantes requisitos establecidos en el ordenamiento  procesal (arts. 693 y ss), fueron acatados cabalmente por el  interesado.  

  

10.  Referente al «divorcio»  de mutuo acuerdo, la  Sala ha sostenido  que:  

  

En  ese orden, la homologación pretendida del fallo extranjero  resulta viable y conducente, pues, por un lado, el artículo   154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art.  6º de la Ley 25 de 1992, de Colombia autoriza culminar el  vínculo conyugal por mutuo consenso, causal que, itérase,  sirvió de fundamento a la sentencia judicial en el país  de origen (Alemania), y por otro, los restantes requisitos  establecidos en la normatividad procesal (arts. 693 y ss), como ya se  dijo, fueron acatados cabalmente por el interesado  (CSJ  STC 30 Sep. de 2015, Rad. No. 2012-02451-00).  

  

11.-  Con base en lo anterior y por hallarse reunidos todos los  presupuestos legales es procedente otorgar efecto jurídico a  la mencionada determinación de «divorcio»,  como en casos anteriores lo ha dispuesto la Sala1,  y ordenar su inscripción en el respectivo registro del estado  civil.  

  

IV.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONCEDER el  exequátur al fallo proferido el 19  de diciembre de 2006 por el Juzgado Local de Múnich  (Alemania), a  través del cual se decretó el divorcio promovido por  Mary  Patricia Quiñones Bravo  con Saman Behnam.  

  

SEGUNDO:  INSCRIBIR  esta decisión, junto con la providencia reconocida, tanto en  el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el  de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en  los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.  

  

TERCERO:  LIBRAR,  por Secretaría, las comunicaciones pertinentes.  

  

CUARTO:  NO CONDENAR  en costas en la actuación.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1          CSJ STC 24 Sept. 2013 Rad.          2012-01891-00      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *