SC2230-2018 (2015-03001-00)

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

SC2230-2018  

Ref.  Exp. n°. 11001 02 03 000 2015 03001 00  

  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Se decide sobre la  solicitud de exequátur formulada por el señor Edgar  Vasco Díaz respecto de la sentencia de divorcio proferida el  29 de abril de 1996 por la Corte Superior de Nueva Jersey en Asuntos  de Familia División Cancillería Condado de la Unión  (Estados Unidos de Norteamérica).  

  

I.   ANTECEDENTES  

  

1.-  Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial  especialmente constituido para tal fin, el aludido demandante, mayor  de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento  de efecto jurídico a la providencia extranjera ab  initio  citada.  

  

2.-  Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los  siguientes hechos:  

  

2.1.-  Que los señores Edgar Vasco Díaz y Gloria Esperanza  Pinilla Zuluaga, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron  matrimonio por el rito católico el 6 de agosto de 1992, en la  ciudad de Manizales (Caldas), «en  la parroquia de Nuestra Señora del Sagrado Corazón de  Jesús»;  la unión fue registrada «conforme  a las leyes de la República de Colombia en la Notaria Segunda  del Círculo de Manizales, el día 22 de julio de 1993,  de la ya citada notaría, hecho que indica que dicho matrimonio  surte efectos en la República de Colombia».  

  

2.2.-  Durante la sociedad conyugal, «nació  una hija de nombre XXXX, nacida el día 4 de septiembre de  1994, quien en la actualidad es mayor de edad»,  y asimismo, «[…]  no se adquirieron bienes».  

  

2.3.-  En sentencia del «29  de abril de 1996, dictada por la CORTE SUPERIOR DE NUEVA JERSEY EN  ASUNTOS DE FAMILIA DIVISIÓN CANCILLERÍA CONDADO DE LA  UNIÓN, radicada con el No de expediente FM-20-01053 de los  Estados Unidos de América, se decretó el divorcio de  los citados cónyuges, por el haber permanecido por más  de 18 meses consecutivos bajo el régimen de separación  de cuerpos y de bienes, declarada judicialmente, sin haber ocurrido  en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges  conforme lo dispuesto por el 164 del Código Civil Colombiano,  modificado por la ley 1 de 1976».  

  

  

  

II.  EL TRÁMITE OBSERVADO  

  

1.-  Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695  del C. de P. C., el 4 de mayo de 2016, fue admitida la solicitud y,  en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio  Público, entidad que en tiempo, manifestó que:  

  

“es  de notar, que la Sentencia de la cual se solicita el Exequátur,  no se opone a las disposiciones de orden púbico de Colombia,  pues la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio  religioso por divorcio está prevista en nuestro ordenamiento  constitucional (artículo 42 C.P.) y civil (numeral 9° del  artículo 154 del Código Civil modificado por el  artículo 4° de la Ley 1° de 1976 y el artículo  6 de la Ley 25 de 1992), normas que prevén el divorcio  consentido entre las partes existiendo plena identidad de causal para  decretar el divorcio por mutuo acuerdo en los dos ordenamientos  jurídicos».  

  

Agregó,  que  

  

De  igual forma, […] aparece revestida de las formalidades  legales, fue aportada en copia auténtica debidamente  legalizada de acuerdo con la ley colombiana, y además, hay  constancia de su ejecutoria, recae sobre asunto que no es de  competencia exclusiva de los jueces de Colombia, se dictó en  proceso en el cual se observaron todas las prescripciones legales y  se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y  contradicción de las partes” (Fls.  54 a 56).  

  

2.  Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas  (Fls. 58 a 59), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados  con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones  Exteriores para que certificara si entre Colombia y México  existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento  recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades  jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales,   vencido dicho período, se concedió la oportunidad para  alegar de conclusión (Fl. 106), derecho respecto del cual no  hizo uso el extremo activo.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.-  Presentada la solicitud el 28 de noviembre de 2014, estando vigente  el Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo  ordenamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 624,  modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales  5º y 6º del Código General del Proceso (Ley 1564 de  2012), que rigió de manera integral a partir del 1º de  enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

En  este orden de ideas, respecto de los trámites de exequatur, ha  mencionado la Sala  

  

Quiere  decir que al no existir una referencia concreta al exequátur  en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda  comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que  se tendrán en cuenta las normas que establecía el  Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al  momento en que se inició  (CSJ  SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).  

2. En línea  de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones  emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares  facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo  esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán  hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría  afectada la soberanía del Estado.  

  

No obstante, por  diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan  plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al  cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de  necesitar la  autorización que expide la Corte Suprema de  Justicia a través del trámite del exequátur.  

  

3.- El artículo  693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan  esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos  que «Las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia».  

  

De acuerdo con la  norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o  sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, el  país de donde proviene la decisión objeto de  validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar  tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o  multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la   existencia de reciprocidad legislativa.  

  

Dicha  directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en  los siguientes términos:  

  

“[…]  en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]”  (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad.  2013-01441-00).  

  

Por su parte, el  canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que  atañen a la correcta incorporación al proceso de la  decisión extranjera, la debida autenticación,  traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como  de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el  contenido de la determinación, en la medida en que no pueden  contradecir disposiciones de orden público interno, ni  comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que  se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de  competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco  aquellos sometidos a procesos que se hallen en trámite o con  sentencia en firme.  

  

4.- En el   expediente contentivo de la petición de exequátur se  tiene acreditado lo siguiente:  

  

a.-  Sentencia del 29 de abril de 1996, emitida por la Corte Superior de  Nueva Jersey en Asuntos de Familia División Cancillería  Condado de la Unión (Estados Unidos de Norteamérica),  que motivado en la demanda de divorcio presentada, resolvió  que:  

  

«la  demandante Gloria Pinilla y el demandado Edgar Vasco queden  divorciados de los lazos del matrimonio, y que las partes y cada uno  de ellos queden libres y exonerados de cualquier obligación  del mismo y que el matrimonio entre las partes por la presente se  disuelve»;  además, que «la  custodia del niño menor, XXXX, de 1 año de edad, nacida  el 9/3/94, permanecerá con la demandante» (Fls.  9 a 14).  

  

b.-  Registro Civil de Matrimonio de los señores Edgar  Vasco Díaz  y Gloria Esperanza Pinilla Zuluaga, rito celebrado en la ciudad de  Manizales (Caldas) el 6 de agosto de 1992 (Fl. 25).  

  

c.-  El Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano certificó  que:  

  

“una  vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de  la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de  este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa  información sobre tratados bilaterales o multilaterales en  materia de reconocimiento recíproco de sentencias en los que  la República de Colombia y los Estados Unidos de América  sean Estados parte” (Fl.  65).  

  

d.-  Concepto de la abogada Soraya Ruiz Abderrashmán sobre el  «RECONOCIMIENTO  DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN LAS CORTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE  AMÉRICA»,  al respecto manifestó que  

  

“cuando  una persona natural o jurídica tiene la intención de  lograr en los Estados Unidos el reconocimiento de una sentencia  dictada a su favor, debe solicitarlo directamente al tribunal del  estado que tenga jurisdicción sobre los bienes de su  contraparte. Aunque es preciso indicar que existen diferencias en el  marco jurídico de cada uno de los cincuenta (50) estados que  integran a los Estados Unidos, todos y cada uno de ellos comparten la  tendencia a homologar y ejecutar las sentencias de los países  extranjeros”.  

  

Aproximadamente  la mitad de los estados han adoptado la ley modelo conocida con el  nombre de Uniform Foreign Money-Judgments Recognition Act, para este  propósito. En el año 1962, la National Conference of  Commissioners on the Uniform State Laws y la American Bar Association  propusieron la adopción de este instrumento a fin de codificar  las reglas estatales que se habían venido aplicando en la  mayoría de los tribunales de Estados Unidos. Esta ley abarca  cualquier sentencia patrimonial que sea final, definitiva y  susceptible de ejecutarse donde fue dictada, aun cuando exista una  apelación pendiente o futura, en cuyo caso la persona contra  quien se pide la ejecución de la sentencia tendrá que  demostrar al tribunal tal hecho para que éste suspenda el  procedimiento de ejecución.  

  

Bajo  esta legislación, los casos por los cuales se puede negar el  reconocimiento de una sentencia extranjera son básicamente: i)  si ésta fue emitida bajo un sistema que no asegura la  imparcialidad de los tribunales o procedimientos, al menos de manera  compatible con los requisitos del debido proceso legal; ii) si el  tribunal de origen no tenía jurisdicción sobre la  persona demandada o para resolver el litigio; iii) si la sentencia se  obtuvo de manera fraudulenta; iv) si contraviene el orden público;  v) si el demandado no fue emplazado con suficiente tiempo como para  permitirle su defensa; vi) si la sentencia presenta conflicto con  otra que también tiene el carácter de final y  definitiva; vii) si el procedimiento del tribunal extranjero fue  contrario al acuerdo que en su momento tuvieron las partes respecto a  los mecanismos que emplearían para solucionar su disputa.  

  

Hasta  el año 1991, los estados en los que regía esta norma  eran Alaska, California, Colorado, Connecticut, Georgia, Idaho,  Illinois, Iowa, Maryland, Massachussetts, Michigan, Minnesota,  Missouri, Nuevo México, Nueva York, Ohio, Oklahoma, Oregon,  Pennsylvania, Texas, Virginia y Washington. En la década de  1990 a 2000, Delaware, Florida, Hawai, Montana, Nevada, Nueva  Jersey,  Carolina del Norte, el Distrito de Columbia, y el Territorio de las  Islas Vírgenes incorporaron dicha legislación a sus  respectivos sistemas jurídicos. Los estados restantes se rigen  primordialmente por precedentes jurisprudenciales sobre esta materia  como lo es el del caso Hilton vs Guyot  (se  resalta).  

  

En  este punto es menester indicar que el Uniform Foreign Money-Judgments  Recognition Act ha incorporado ya otros principios y requisitos para  el reconocimiento de sentencias extranjeras, fundamentalmente  aquellos establecidos en la decisión del caso Hilton vs Guyot,  que se discute a continuación. Y  aun cuando sólo contempla sentencias referidas a temas  patrimoniales, lo cierto es que las cortes de los diversos estados la  toman como referencia al decidir sobre el reconocimiento de  sentencias extranjeras de otra naturaleza”  (Fls.  98 a 100 – subrayas por fuera del texto).  

  

  

e.-  Opinión de la firma Hantman & Associates de Nueva Jersey  sobre la «Homologación  de Sentencias Judiciales de Colombia»,  en relación con lo anterior, aducen los abogados foráneos  que  

“en  este caso en particular no existe legislación específica  o aplicable al caso. La norma aplicable proviene de decisiones  judiciales previas que se constituyen, en normas obligatorias para  los jueces que van a fallar casos similares.  

  

Un  acto de divorcio otorgado en un país extranjero generalmente  es reconocido en un estado de los Estados Unidos basado en el  concepto de demandas de reciprocidad. Hilton vs. Guyot, 159 U.S. 113,  163-164 (1895). Un divorcio otorgado en Colombia tiene efecto legal  en los Estados Unidos si ambas partes recibieron noticia adecuada del  divorcio al igual que un debido servicio de proceso.  

  

Aunque  reconocimiento de un divorcio extranjero puede ser otorgado a un  divorcio “ex parte” (sin audiencia de la otra parte), las  cortes en Nueva Jersey usualmente consideran la base jurisdiccional  en la cual el juzgamiento extranjero fue fundado. El Tribunal puede  decidir no reconocer el divorcio si no está satisfecho en los  comprobantes proporcionados del domicilio de una de las partes en el  país extranjero […].  

  

De  hecho, el estado de Nueva Jersey reconoce divorcios de Colombia  siempre y cuando el proceso del divorcio en Colombia fue de acuerdo a  los requisitos de reconocimiento en Nueva Jersey antes mencionados y  no está en conflicto con la política del estado. No  obstante, es importante reconocer que el concepto de demandas de  reciprocidad es basado en la discreción del Tribunal y no es  obligatorio el reconocimiento del mismo” (Fls.  101 a 102).  

  

5.-  Así las cosas, se advierte que no existe reciprocidad  diplomática entre los dos Estados, pues según la  certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores citada  previamente,  entre nuestra Nación y los Estados Unidos de Norteamérica  no hay tratado internacional vigente respecto a la ejecución  recíproca de sentencias. Sin embargo, aparecen conceptos de  juristas extranjeros que reconocen la efectividad de los fallos de  otros países.  

  

En  ese orden, en tratándose de normatividad foránea no  escrita, como ocurre en el presente caso, el artículo 188 del  estatuto procesal civil dispone que dicho requisito puede demostrarse  con el testimonio de dos o más abogados del país  originario de la providencia.  

  

6.-  Al respecto, reiteradamente la  Corte ha sostenido que en Estados Unidos de América, lugar  donde fue dictada la decisión objeto de homologación,  

  

“opera  el sistema del derecho anglosajón, según el cual, las  decisiones judiciales ‘tienen por objeto no solo definir la  controversia planteada sino también descubrir la ley natural  aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede  ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares’,  por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que ‘…la  ley…salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en  términos generales. Que es tarea del juez y del abogado  examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han  presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si  concurre algún hecho que haga diferente la situación  como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces.  [Que] Por estas razones, la certeza total sobre la aplicación  de una decisión a un caso específico no puede  encontrarse en este sistema de derecho referido…” (CSJ  SC 19  de junio de 1994, G.J. CCXXXI, N° 2470, 2° semestre de 1994,  Volumen I, páginas 83 y ss.; reiterada en sentencias de 22 de  noviembre de 2010, exp. 2008-00357-00, y 4 de noviembre de 2011, exp.  2011-01488-00).  

  

Por  tratarse de un sistema jurídico fundado en el precedente  judicial, en el plenario obran conceptos de abogados del país  originario de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado por el  artículo 188 del Código de Procedimiento Civil,  permiten probar la reciprocidad legislativa.  

  

Con  base en lo anterior, por un lado, la jurista extranjera Soraya Ruiz  Abderrashmán manifestó, contundentemente, que  

  

“[…]  es menester indicar que el Uniform Foreign Money-Judgments  Recognition Act ha incorporado ya otros principios y requisitos para  el reconocimiento de sentencias extranjeras, fundamentalmente  aquellos establecidos en la decisión del caso Hilton vs Guyot,  que se discute a continuación. Y  aun cuando sólo contempla sentencias referidas a temas  patrimoniales, lo cierto es que las cortes de los diversos estados la  toman como referencia al decidir sobre el reconocimiento de  sentencias extranjeras de otra naturaleza”  (subrayas  por fuera del texto).  

  

Por  otro, la  firma Hantman & Associates de Nueva Jersey, en este mismo  sentido, señaló que  

  

“Un  acto de divorcio otorgado en un país extranjero generalmente  es reconocido en un estado de los Estados Unidos basado en el  concepto de demandas de reciprocidad. Hilton vs. Guyot, 159 U.S. 113,  163-164 (1895). Un  divorcio otorgado en Colombia tiene efecto legal en los Estados  Unidos si ambas partes recibieron noticia adecuada del divorcio al  igual que un debido servicio de proceso”.  

  

Refulge  de las anteriores declaraciones que las Cortes de Nueva Jersey  reconocen y procuran la obediencia de las sentencias proferidas por  las autoridades de Colombia, y, por tanto, el requisito de la  reciprocidad legislativa se encuentra acreditado.  

  

7.-  En un proceso de análoga situación fáctica  mencionó la Corte que  

  

“[son]  Declaraciones a partir de las cuales resulta pertinente afirmar que  como en el estado en el cual se emitió la decisión a  homologar se procura el cumplimiento de las providencias emitidas en  territorio extranjero, siempre y cuando se satisfagan determinados  requisitos, como la no transgresión de sus políticas   públicas y el respeto al debido proceso, entre Colombia y el  Estado de New Jersey, Estados Unidos de Norteamérica, existe  reciprocidad legislativa y en consecuencia es viable la solicitud  elevada”  (CSJ  SC10919-2016. 9 de agosto de 2016. Rad. 2012-01029-00).  

  

8.-  Por otra parte, el artículo 694 del C. de P. C exige: i) que  la «sentencia»  proferida en país extranjero se halle en copia auténtica;  ii) que esté debidamente legalizada de acuerdo con la  normativa colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducción  pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o  haber adquirido ejecutoria.  

  

9.-  Esos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, habida cuenta  que en el expediente aparece copia de la providencia debidamente  traducida y legalizada (Fls. 16 a 21 – Arts. 259 y 188 C. de P. C.);  la determinación emitida por el funcionario foráneo no  trasgrede principios o leyes de orden público de la Nación;  el caso no es competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni se  conoce que haya sido adelantado o curse proceso por la misma causa en  nuestro País, menos refiere a derechos reales constituidos en  bienes que se encontraban en territorio patrio.  

  

En el  territorio patrio se admite el divorcio para el matrimonio civil por  la «separación  de cuerpos»  por más de dos años, causa que, a la postre, fue la que  condujo a la disolución del presente vínculo.  

  

10.-  En ese orden, la disolución  de la unión fue  decretada por el juez extranjero y la homologación pretendida  del fallo pertinente resulta viable, pues, como se dijo, el artículo  154 del Código Civil, numeral 8º, autoriza culminar el  vínculo conyugal cuando exista la «separación  de cuerpos  judicial o de hecho»,  modalidad que, itérase, inspiró la sentencia judicial  en el Estado de origen, y por otro, los restantes requisitos  establecidos en el ordenamiento procesal (arts. 693 y ss), fueron  acatados cabalmente por el interesado.  

  

11.-  Con base en lo anterior y por hallarse reunidos todos los  presupuestos legales es procedente otorgar efecto jurídico a  la mencionada determinación de «divorcio»,  como en casos anteriores lo ha dispuesto la Sala1,  y ordenar su inscripción en el respectivo registro del estado  civil.  

  

IV.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONCEDER el  exequátur al fallo proferido el 29  de abril de 1996 por la Corte Superior de Nueva Jersey en Asuntos de  Familia División Cancillería Condado de la Unión  (Estados Unidos de Norteamérica) a  través del cual se decretó el divorcio entre Edgar  Vasco Díaz y Gloria Esperanza Pinilla Zuluaga.  

  

SEGUNDO:  INSCRIBIR  esta decisión, junto con la providencia reconocida, tanto en  el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el  de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en  los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.  

  

TERCERO:  LIBRAR,  por Secretaría, las comunicaciones pertinentes.  

  

CUARTO:  NO CONDENAR  en costas en la actuación.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

1          CSJ STC 24 Sept. 2013 Rad.          2012-01891-00      

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