Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC962-2018
Radicación n° 05000-22-13-000-2017-00304-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Cifuentes Flórez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Rionegro, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dijo vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por Jhon Jairo Vélez Arredondo en contra del reclamante.
En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de: (i) todo lo actuado desde el proveído que dejó en firme el avalúo del predio hipotecado, pues desconoció el artículo 444 del Código General del Proceso, que dispuso que tratándose de inmuebles «el valor ser[ía] el del avalúo catastral del predio incrementado en un 50%, salvo que quien lo aport[ara] consider[ara] que no e[ra] idóneo para establecer su precio real»; y (ii) las providencias que dispusieron el traslado del último avalúo pericial del bien (5 mayo de 2017), y fijó fecha y hora para la almoneda para, en su lugar, volver a efectuar tales actos procesales (folio 2, cuaderno 1).
Suplicó como medida provisional ordenar al estrado acusado suspender el remate programado para el 15 de noviembre de 2017.
2. El gestor adujo como sustento de sus pedimentos, los hechos que a continuación se compendian:
2.1. Jhon Jairo Vélez Arredondo lo convocó a juicio hipotecario ante el Juzgado accionado, siendo librado mandamiento de pago en su contra el 26 de septiembre de 2014; el predio afectado con el gravamen real fue embargado y secuestrado, no obstante, en la diligencia de secuestro realizada el 24 de abril de 2015, pese a indicarse que se trataba de una sola heredad fueron secuestradas varias sin identificar los linderos de las mismas, pero sí se identificaron los del predio de mayor extensión.
2.2. El 25 de mayo de 2016 el acreedor presentó avalúo, en el que el auxiliar de la justicia señaló que se trataba de un proyecto inmobiliario con un lote de 278 mts2, en el que los locales eran pequeños, arrojando un valor total de 891 millones 622 mil 230 pesos; pericia que no fue tenida en cuenta porque el despacho había nombrado otro auxiliar para el mismo fin.
2.3. La auxiliar designada por el funcionario criticado rindió la experticia indicando que no había certeza de la ubicación física de los inmuebles que aparecían registrados en los folios de matrículas inmobiliarias allegados, sin embargo, la suma de los valores dados a tales predios describiéndolos matrícula por matrícula, fue de 412 millones 816 mil 170 pesos. Dicho trabajo fue «tachad[o] por error grave» por el actor, quien refirió que entre los dos dictámenes existían valores desproporcionados, el despacho declaró fundada la objeción.
2.4. El accionante allegó dictamen donde el valor del predio era de 894 millones 757 mil 500 pesos, y el área total, según lo que registraba catastro, era de 315 mts2, pero la sede judicial accionada no le dio mérito alguno al mismo, subrayando que entre el trabajo presentado por el ejecutante y aquél solo había una diferencia de poco más de 3 millones de pesos.
2.5. El estrado ordenó un nuevo avalúo, el cual fue rendido por la suma de 582 millones 750 mil pesos, en el que únicamente se cuantificó el globo total del terreno sin relacionar los demás inmuebles ni matrículas diferentes, a diferencia de las anteriores pericias. El 17 de mayo de 2017 el estrado fijó fecha para remate.
2.6. El 27 de julio de la misma calenda el ejecutado presentó memorial poniendo de presente las inexactitudes del proceso dadas con ocasión del secuestro y los avalúos allegados, en el que pidió realizar unas aclaraciones y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, a efectos de clarificar lo relativo a los inmuebles o el inmueble respecto del cual gira la ejecución, a lo que el despacho no accedió.
El interesado se dolió de que el funcionario accionado, a pesar de expresar que existían grandes diferencias entre las experticias presentadas, le daba credibilidad a una que tenía mayor diferencia entre las aducidas al plenario, mientras que a las presentadas por las partes, siendo las más similares no les dio crédito alguno.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Rionegro manifestó que las decisiones atacadas fueron rituadas conforme a derecho, por lo que dejó a consideración del a-quo constitucional la decisión que tuviera a bien adoptar (folio 16, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el resguardo deprecado porque no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la tutela, comoquiera que el actor no descorrió el traslado del avalúo del predio allegado en el último dictamen pericial, del cual se quejó en sede tutelar, por lo que desperdició tan valiosa oportunidad para cuestionar esa cuantificación; de manera que la tutela no podía ser utilizada como un mecanismo supletorio de los instrumentos ordinarios de defensa; agregó que disponía de la posibilidad de alegar las irregularidades que pudieran afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación, de manera que como el mismo no se había llevado aún a cabo, contaba con ese mecanismo adicional para exponer los defectos que a su juicio podían afectarlo (folios 20 a 25, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor señalando que no compartía los fundamentos del fallo, porque el asunto sometido a examen tenía que ver con una serie de situaciones anormales surgidas con ocasión de las cautelas practicadas en la ejecución y el avalúo del predio afectado en el proceso, por lo que el asunto tenía relevancia constitucional; dijo que se agotaron los medios de defensa al alcance del ejecutado, pues fueron dictadas las sentencias de instancia, y no procedía ningún otro recurso, no obstante, persistían en el juicio las situaciones que debían ser remediadas (folios 31 a 36, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto, el accionante se duele del avalúo realizado al globo de terreno embargado y secuestrado, debido a que el estrado acusado no atendió la previsión del artículo 444 del Código General del Proceso, que establece que para cuantificar el precio de bienes inmuebles objeto de remate se tendrá en cuenta el valor catastral del mismo aumentado en un 50%; así mismo reprocha que no existe una determinación exacta de los lotes cautelados que integran el globo de terreno.
a.) Frente a tales censuras el resguardo implorado deviene improcedente, comoquiera que de la revisión del expediente contentivo del proceso hipotecario fuente de reclamo, observa la Corte que el quejoso no hizo pronunciamiento alguno frente al trabajo presentado por el perito valuador sobre los lotes cautelados, en la medida en que por auto de 5 de mayo de 20171 el despacho acusado dispuso poner en conocimiento de las partes dicho proveído, siendo notificado por anotación en estado del día 8 del mismo mes y año, transcurriendo en silencio ese traslado por parte del ejecutado, mientras que el ejecutante pidió fijar fecha y hora para el remate2, a lo que accedió la sede judicial mediante auto del día 17 de la misma mensualidad y calenda3, interviniendo el deudor sólo hasta el 14 de julio de 2017 allegando un nuevo poder revocando al mandatario judicial que venía representándolo4, y únicamente hasta el día 28 de julio siguiente solicitó aplazamiento de la almoneda con el fin de que se aclararan cuestiones relativas al avalúo, la vigencia de las licencias de construcción otorgadas para los lotes en cuestión5, petición negada por el cognoscente en providencia de 11 de agosto posterior.
Lo anterior, conduce a concluir que el reclamante desperdició los mecanismos judiciales dispuestos al interior del proceso para criticar tanto el avalúo practicado a los bienes raíces materia de remate, como el aspecto concerniente a la plena identificación de los mismos, omisión que conlleva la convalidación de lo actuado sobre esos particulares aspectos.
En esa medida, no se advierte el menoscabo de las prerrogativas esenciales invocadas, toda vez que el interesado no planteó ante el funcionario de conocimiento sus inconformidades o los motivos en que ahora funda su reclamo con miras a que en ese escenario se hubieran adoptado las determinaciones correspondientes.
De modo que,
…si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la “incuria”, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ, 29 jun. 2011, rad. 2011-00582-01; entre otras).
b.) Aunado a lo expuesto en precedencia, se advierte que el reclamante bien puede expresar las irregularidades, que en su sentir, podrían afectar el remate hasta antes de que éste sea aprobado, conforme lo prevé el artículo 455 del Código General del Proceso, circunstancia que reafirma la evidente inviabilidad de la petición tuitiva al no reunirse el presupuesto de subsidiariedad, pues el quejoso aún cuenta con un medio judicial idóneo de defensa al interior del juicio, por lo que al juez constitucional le está vedado invadir órbitas exclusivas del cognoscente.
Así las cosas, se concluye que al alcance del actor está la referida vía judicial idónea de defensa para obtener lo acá deprecado, circunstancia que revela la improcedencia de la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que:
[E]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: … es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos … (CSJ STC, 26 ene 2011, rad. 00027-00; reiterada el 11 abr. 2012, rad. 00616-00) (CSJ STC, 25 jul. 2012, rad. 2012-01494-00).
3. Las anteriores consideraciones, sin más, imponen respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 301, archivo 4 medio magnético aportado por el Juzgado accionado (folio 17, cuaderno 1).
2 Folio 322, archivo 4 medio magnético aportado por el Juzgado accionado (folio 17, cuaderno 1).
3 Folio 323, archivo 4 medio magnético aportado por el Juzgado accionado (folio 17, cuaderno 1).
4 Folio 326, archivo 4 medio magnético aportado por el Juzgado accionado (folio 17, cuaderno 1).
5 Folios 329 a 331, archivo 4 medio magnético aportado por el Juzgado accionado (folio 17, cuaderno 1).
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