STC1884-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC1884-2018
Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00392-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Decide la Corte la impugnación formulada frente el fallo de tutela proferido el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Ximena Lucila Ramírez Lizarazo, en representación de su menor hija LVJR, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó a Daniel Jaimes Suárez, la sociedad Mundo Partes Inversiones SAS, así como a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la adolescente al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad accionada, porque en auto de 10 de octubre de 2017 se abstuvo de dar apertura del “incidente de sanción” contra la sociedad Mundo Partes Inversiones SAS al no acatar la medida cautelar decretada.

En consecuencia, solicita que se amparen las prerrogativas fundamentales de la menor, por tanto, se ordene a la autoridad judicial accionada tramitar el mencionado incidente, en consideración a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia, así que se sancione al empleador del ejecutado por no efectuar los descuentos del salario, se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación por el posible fraude a resolución judicial. [Folio 9, c.1]

B. Los hechos

1. El 16 de agosto de 2013, la accionante y Daniel Jaimes Suárez conciliaron ante el Centro de Conciliación de la Universidad Libre de Cúcuta, que el referido señor, como padre de las niñas XXX, aportaría para su manutención la suma de $100.000.oo quincenales, más el pago de una prima por un valor igual a la cuota alimentaria en los meses de junio y diciembre, y que esta se incrementaría en forma anual de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor.

2. Ante el incumplimiento del obligado, la tutelante, en representación de LVJR y Daniela Alexandra Jaimes Ramirez, que para ese entonces ésta última era menor de edad, inició proceso ejecutivo de alimentos contra éste, a fin de que cancelara las mensualidades comprendidas entre los meses de agosto de 2013 a junio de 2016, así como las que en lo sucesivo se causaran. De igual forma, solicitó el embargo y retención del 50% del salario que reciba como empleado de Mundo Partes Chevirenault Ltda.

3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, con radicado 2016-00401, autoridad que en auto de 5 de agosto de 2016 libró mandamiento de pago por las cuotas atrasadas y las que en lo sucesivo se causaran.

4. En esa misma providencia, decretó la medida cautelar solicitada.

5. Luego de que el demandado se notificara en forma personal y no propusiera excepción alguna, en pronunciamiento de 22 de septiembre de 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución por las mensualidades atrasadas y las sucesivas hasta que se pague el total de la obligación.

6. En auto de 21 de febrero de 2017, se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $2'905.630.

7. Ante la solicitud de la ejecutante, en proveído de 4 de abril de 2017, el funcionario requirió a Mundopartes Inversiones S.A.S. a fin de que explique el motivo por el cual no ha dado estricto cumplimiento al embargo ordenado por este juzgado mediante oficio 2955 de fecha 8 de agosto de 2016.

8. El 28 de abril posterior, aquella entidad informó que el demandado laboró en esta empresa hasta el día 31 de diciembre del año 2016.

9. El 29 de septiembre siguiente, la ejecutante entabló “incidente para establecer sanción”, ante el incumplimiento de la sociedad Mundopartes Inversiones S.A.S. en acatar la aludida medida previa, puesto que «…de manera arbitraria y deshonesta la citada empresa manifiesta que el demandado trabajo hasta el 31/12/2016, situación que es falsa, porque el día 23/09/2017, uno de los empleados de aquí oficina se acercó a dicha empresa pregunto por el señor CESAR DANIEL JAIMES SUAREZ, luego de manifestarle que le cotizar unos bombillos para su vehículo porque estaba mal de luces, luego de hacerle un estudio la solicitud le cotizo y el mismo vuelve el día 26/09/2017, hace efectiva la cotización y compra los bombillos y solicita que el mismo señor CESAR DANIEL JAIMES SUAREZ, como vendedor de dicha empresa, le facturara lo cotizado, efectivamente le factura y en los documentos que se van aportar con la presente, el señor CESAR DANIEL, se identifica como vendedor número 4».

10. La anterior solicitud fue negada en auto de 9 de octubre de la pasada anualidad, con fundamento en que «…al folio 46 del cuaderno, aparece un escrito con membrete de la empresa donde nos indique que el demandado señor CESAR DANIEL JAIMES SUAREZ, laboro en dicha empresa hasta 31 de diciembre de 2016.

Esta carta es firmada por el sub gerente de esa empresa señora JOHANA VALERIE MONTAÑEZ SUAREZ. Por tanto este Juzgado tiene como cierta esa afirmación. Ahora bien si la parte contraria estima que no es cierta dicha afirmación debe la parte interesada hacer la respectiva investigación ante la autoridad competente. Este juzgado solo compulsara copias a la fiscalía cuando se tiene como cierto un delito o dolo».

11. La anterior decisión no fue objeto de recurso alguno por parte de la accionante.

12. En criterio de la peticionaria del amparo, la decisión adoptada por el operador jurídico accionado vulnera las prerrogativas invocadas de la menor, en razón a que desconoció lo previsto en el artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia, pues no adoptó las medidas necesarias para asegurar la satisfacción de las obligaciones alimentarias, tampoco apreció las pruebas allegadas, no estimó que lo que está en peligro es el mínimo vital de la impuber. [Folio 2, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 7 de noviembre de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional. [Folios 11, c. 1]

2. La subgerente de Mundopartes Inversiones S.A.S. reiteró que el ejecutado Cesar Daniel Jaimes Suárez trabajó en esa entidad hasta el 31 de diciembre de 2016, para lo cual allegó copia de la planilla de Asopagos. [Folio 29, c.1]

Por su parte, la Procuraduría 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia señaló que si bien las manifestaciones de la aludida sociedad están cobijadas por el principio del buena fe, lo cierto es que las mismas pueden ser desvirtuadas a través del incidente, que sería la oportunidad idónea para realizar la práctica de pruebas, para así hacer efectiva la cláusula de prevalencia del interés superior del menor. [Folio 36, c.1]

El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta remitió el expediente en calidad de préstamo, sin pronunciarse acerca de los hechos que motivan la demanda. [Folio 27, c.1]

3. En sentencia de 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo al señalar que no se satisface con el principio de la subsidiaridad, por cuanto la parte actora no recurrió el auto fechado 9 de octubre de esa anualidad, omisión que impide acceder a la protección invocada. [Folios 41-46, c.1]

4. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó, con sustento en que el a quo constitucional olvidó que en tratándose de sujetos de protección especial, aquel requisito se flexibiliza, con el propósito de aplicar la condición más beneficiosa, puesto que está en riesgo la situación económica de la adolescente. [Folios 55-56, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento del requisito de subsidiaridad.

Sin embargo, esta Corporación en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tal exigencia, pues no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)

Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis,

«(…) ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)

2. Así ocurre en el caso, pues a pesar que contra la providencia que se cuestiona fechada el 9 de octubre de 2017 no se interpuso recurso alguno, es evidente que el Juzgador desconoció que frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar, que aquellos se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional, como por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde consagran que éstos son sujetos de especial protección y que, por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de atención y ayuda por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de «garantizar su desarrollo armónico e intelectual».

De ahí que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores», e incluso ha establecido que existe un interés superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para protegerlos.

Es así que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que, esa especial defensa de los derechos del menor incluyen «i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad», por ello, refiere, que frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita las competencias.

De manera que para «el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas.», lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues «tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos.»1 (Subrayado fuera del texto).

Condicionamiento que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces con competencias ordinarias para conocer de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como se ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que indica: «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos».

Dentro de ese conjunto de garantías superiores de los niños, niñas y adolescentes se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte en relación con sus destinatarios que «debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo», más cuando «prevé el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás»2.

Es así que el legislador para proteger tal prerrogativa, ha creado procedimientos especiales, como son los juicios de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos, los cuales, deben guiarse por el principio constitucional mencionado, desarrollado en la Ley 1098 de 2006, que hace referencia al interés superior de los menores en los siguientes términos: «ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.»

Lo anterior en aras de rodear a los infantes de garantías y beneficios que los protejan en su proceso de formación y desarrollo hacia la adultez, dentro del cual los recursos para el sostenimiento de los menores juegan un papel primordial.

3. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se planteó el reclamo en tutela, esto es, la fechada 9 de octubre de 2017, mediante la cual se abstuvo de darle trámite al incidente de aplicación de sanciones a la Sociedad Mundo Partes Inversiones SAS por el no acatamiento de la medida cautelar de embargo y retención del 50% del salario que percibía el ejecutado Cesar Daniel Jaimes Suárez, se advierte que el Juzgador incurrió en una vía de hecho que vulnera los derechos de las menores, como quiera que les cercenó la posibilidad de que se haga uso de una medida correccional, con el fin de obtener el cumplimiento de esa medida, con fundamento en razonamientos no previstos en el ordenamiento jurídico.

En efecto, en tratándose de obligaciones alimentarias a favor de menores de edad, el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 le impone al funcionario judicial adoptar medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar su oportuna satisfacción, para lo cual lo faculta a ordenarle «…al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley.».

En el evento de que aquella orden sea incumplida, esa circunstancia «…hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago». (se subraya)

El artículo 130 del CGP prevé tres causales por las cuales el funcionario judicial está facultado para rechazar ese tipo de trámites, las cuales son: (i) que no estén expresamente autorizados por la ley; (ii) los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128 ibídem; (iii) cuando no reúna los requisitos formales, esto es, no «…expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer» (artículo 129 ibídem).

4. Bajo las anteriores premisas, resulta indubitable que el fallador accionado incurrió en una vía de hecho cuando se abstuvo de dar apertura al plurievocado trámite, pues el hecho de que la sociedad incidentada haya esgrimido los argumentos por los que no dio cumplimiento a la orden judicial, ello acorde con la disposición recién citada no lo autorizaba para denegar la apertura del incidente y desconocer el procedimiento que viene de anotarse, por lo que estaba en la obligación de admitirlo y darle el trámite respectivo, más aún cuando es precisamente dentro de dicho rito que se debe verificar la observancia de la medida previa.

Con lo dicho, es evidente que se incurrió en una vía de hecho por el defecto procedimental, por tanto, esa situación transgrede el derecho al debido proceso de las partes incidentante e incidentada, al pretermitir las etapas procesales que se tornan pertinentes para efectos de decidir de fondo el asunto, así como pasó por alto su deber de adoptar las medidas necesarias tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria.

Lo que de ninguna manera puede respaldarse, pues recuérdese que dentro de las obligaciones de los jueces, se encuentra el «adoptar con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de los derechos fundamentales del infante, más aun, tratándose de los alimentos, ya que estos son indispensables para ‘el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes’ (artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006-)” (Sentencia 24 de septiembre de 2010, exp. 11001-22-10-000-2010-00266-01).

5. De lo anterior se concluye la procedencia del resguardo impetrado, pues la sede judicial accionada incurrió en una indebida interpretación de la normatividad aplicable al asunto, lo cual vulneró la garantía superior invocada y amerita la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se revisó y, en su lugar, se accederá a la protección invocada, para ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta – Norte de Santander que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efectos el proveído fechado 9 de octubre de 2017 y renueve su actuación con observancia de los argumentos aquí expuestos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, AMPARA los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Ximena Lucila Ramírez Lizarazo, en representación de su menor hija LVJR.

En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta – Norte de Santander que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dejar sin valor ni efecto la providencia dictada el 9 de octubre de 2017, a través de las cuales se abstuvo de dar inicio al incidente de sanción presentado por la accionante; para que, en su lugar, renueve su actuación y proceda a tramitarlo con observancia de los argumentos aquí expuestos.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Corte Constitucional Sentencia C-055 de 2010
2 CSJ TSC, de 6 de agosto de 2009, Rad. 6800122130002009-00238-01.