AC1202-2018 (2018-00482-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1202-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00482-00

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Respecto de la demanda con que Leonardo Ramírez pretende sustentar el recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco de Colombia contra él, obsérvase que no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las siguientes exigencias:

1. De acuerdo con el precepto 357, numeral 2º, 3º de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 82 de la misma normatividad, falta:

1.1. El domicilio del Banco de Colombia S. A., que fue parte en el proceso que se cuestiona, con quien debe seguirse el procedimiento de revisión (art. 82, num. 2 CGP).

1.2. El nombre, domicilio y número de identificación del representante del mencionado ente financiero (ibídem).
1.3. Las direcciones electrónicas de todas las personas que deben ser parte (art. 82-10 del CGP).

1.4. En el mismo orden, debe adjuntarse otro ejemplar de la demanda como mensaje de datos para traslado al Banco demandante, acorde con el informe secretarial del folio 144 (arts. 358 en concord. con el art. 89 ibidem).

2. Resulta confusa la presentación de la causal «nulidad constitucional…», por cuanto la misma no se ajusta a las exigencias enlistadas en el canon 355 ejusdem¸ de tal manera que se debe dar estricto cumplimiento al numeral 4º del precepto 357 idem, con la debida corrección de la causal especial, prevista en la ley para este recurso extraordinario.

3. Hay carencia en relación con el requisito formal de las otras causales de revisión invocadas, por falta de precisión en los hechos en que pretenden sustentar, visto que se efectuó una narración general de «hechos», sin especificar con claridad los fundamentos fácticos que puedan en realidad edificar cada una, como dispone el artículo 354, numeral 4º, del Código General del Proceso, que consagra como requisito la expresión de la respectiva fuente de revisión «…y los hechos concretos que le sirven de fundamento», formalidad propia del carácter extraordinario y dispositivo del recurso.

Cabe memorar que la refutación por este sendero procesal, debe tener el sustento fáctico que sea relacionado con la causal esgrimida y que pueda tener aptitud para edificarla, formalidad que no luce acatada aquí, como se anota enseguida.

La parte interesada pretende esgrimir las causales primera y sexta de revisión (numerales 1º y 6º del 355 del CGP).

3.1. En torno a la causal primera, cumple recordar, puede tipificarse cuando se encuentran «después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Sobre esa causal, la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar cuáles son esos instrumentos anteriores pero hallados con posterioridad, junto con los hechos aducidos para estructurar el motivo de revisión solicitado, para cuya estructuración es razonable exigencia que se trate de:

a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió la causa extraña que impidió el aporte (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos. Resaltado del texto original).

Requerimientos ausentes dentro de la demanda de ahora, visto que la parte recurrente hizo una narración prolija de lo acontecido en el proceso arriba citado, tras lo cual, en relación con la causal primera, cuestionó que según respuesta a una petición extraprocesal, elevada después de la oportunidad de presentar excepciones y recibida por parte de Bancolombia antes de dictarse sentencia de segunda instancia, (pero posterior a la oportunidad para solicitarle pruebas al Tribunal), dejó al descubierto a partir de los antecedentes documentarios de los créditos cobrados, que los títulos presentados en el hipotecario, correspondían a gestiones de reestructuración de tres obligaciones en donde se incorporaron intereses al capital, pero no hubo suma dineraria recibida en calidad de mutuo.

Si bien se podría pregonar el presupuesto de la «preexistencia», sobre los documentos que dan cuenta del origen de las deudas hipotecarias, se echan de menos las circunstancias fácticas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, que generaron «imposibilidad» para aportarlas oportunamente en el juicio respectivo.
Se anotó que posterior a la audiencia de decreto, práctica de pruebas y fallo de primer grado, el recurrente elevó petición extraprocesal al Banco acreedor, a fin de obtener el soporte documentario de las deudas cobradas, y que llegada la segunda instancia a la oportunidad para pedir pruebas, no había arribado aún la respuesta, misma que fue recibida por el promotor en tiempo posterior, antes de proferirse el fallo. No obstante lo anterior, de ninguna manera se dejó explicado por qué le fue imposible al interesado aportar los documentos pertinentes a tiempo.

Es más, no se reflejó en la demanda, cómo se configuró la fuerza mayor o el caso fortuito en relación con la prueba documental con la que se pretende edificar la causal en comento, cuando el demandado no las peticionó en la temporalidad para proponer excepciones y ejercer el derecho a la defensa, teniendo en cuenta que esa información la tenía el Banco con anterioridad a la demanda, a más de que tampoco se impugnó el auto del Tribunal adiado 15 de septiembre de 2016 por el cual denegó esa evidencia, ni tampoco se justificó el por qué, si bien había fenecido el plazo ante el ad quem para peticionar pruebas, no fueron arrimadas a la actuación con miras a que el funcionario judicial pudiera evaluar su decreto y práctica, a voces de los artículos 179 y 180 del Código Procesal Civil, aún «antes de fallar».

Tampoco puede verse la trascendencia en la decisión, por cuanto si bien los cargos endilgan un cobro soterrado de intereses junto al capital y de unos dineros que no fueron recibidos a satisfacción por el recurrente, no se expuso concretamente cómo esa documentación habría conducido sin ninguna duda a una decisión diferente, pues la refinanciación o renegociación de obligaciones financieras, pueden alterar los montos por cobrar, sin que necesariamente con ellas se superen los topes legales; en fin, las argumentaciones de la demanda lucen abstractas e hipotéticas lejos de reflejar «hechos concretos» que le sirven de fundamento a la causal.

3.2. En cuanto a la causal sexta, que acontece cuando hubiese «existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», también falta concreción de los fundamentos de hecho acorde con esa forma de impugnación por esta vía.

Sobre el punto, la parte recurrente adujo en síntesis, que existió una conducta fraudulenta en el Banco ejecutante al callar la verdad ante la justicia sobre el verdadero origen de los títulos base de ejecución, que fue la reestructuración de unos créditos surgidos en 2000, y ahora se cobran judicialmente dineros que no se debían, valiéndose de instrumentos cambiarios firmados en blanco para simular las obligaciones; añadió que fue dolosa la falta de una oportuna información por el establecimiento bancario sobre las particularidades anotadas, pues contestó luego de diversas e injustificadas dilaciones jurídicas y administrativas.

Sin embargo, tal descripción no muestra el sustento necesario para fundar la causal sexta de revisión, esto es, la colusión o maniobra fraudulenta «de las partes del proceso», como prevé la norma, porque de ninguna forma busca dejar al descubierto «…en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes…», en la medida en que no se explicita un pacto ilícito o engañoso que se hubiese fraguado para inducir en error al juez (Resaltado es del texto original. Auto de 13 de marzo de 2014, AC1206-2014, Rad. n° 11001-02-03-000-2013-02661-00).

El sustrato fáctico invocado, en realidad, se orienta a mostrar un comportamiento extraprocesal del Banco, frente a una petición para la obtención de elementos que documentaron la expedición de los relacionados títulos de cobro y por otra parte, una conducta silente del ejecutante frente a una información por él resguardada, cuando en el interior del proceso no se propició su debate en legal forma por el recurrente, aspectos estos, que no rayan con una argumentación que permita deducir una posible conducta fraudulenta de las partes para inducir en error a la justicia.

4. De ese modo, no están determinados los «hechos concretos» que podrían servir de fundamento a los esgrimidos motivos del presente reparo, por supuesto que la escaza e inidónea sustentación fáctica, al no tener aptitud para edificar cada una de las causales invocadas, impide abrir las puertas de este recurso extraordinario, que fue concebido de manera excepcional, y no para esbozar argumentaciones propias de las instancias.

Acerca de la forma en que tienen que invocarse las causales de revisión en la correspondiente demanda, la Corte ha reiterado que:

…desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (Se resaltó. CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).

De ahí que, además de los otros aspectos formales, sea menester inadmitir la demanda de revisión por falta de planteamiento de unos hechos concretos y separados para cada una de las causales de revisión que se pretende esgrimir, y que potencialmente puedan estructurarlas.

Se arrimarán las copias del escrito con que se pretenda dar cumplimiento a las exigencias legales y de sus correspondientes anexos, para efectos de los traslados y reproducción de aquel para el archivo de la Corte (arts. 357 y 89 del C.G.P.).

Por manera que se inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos, no sin antes efectuar pronunciamiento positivo al amparo de pobreza solicitado por el recurrente acorde con los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso.

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.

3. Otorgar el amparo de pobreza solicitado por el recurrente Leonardo Ramírez al reunirse los condicionamientos de los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso, y se reconoce como apoderada a la abogada María Elsy Gómez para los efectos legales y del memorial poder que obra en el folio 1 del expediente.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente

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