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Radicación n.° 11001 02 03 000 2015 02416 00
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC1306-2018
Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2015 02416 00
(Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Ezio Alessandro Limiti Forero, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 27 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de Lambaré (Paraguay).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, el aludido demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su petición, el actor narró los siguientes hechos:
2.1.- Los señores Ezio Alessandro Limiti Forero y Andrea Marina Gallardo Frantischek, de nacionalidad colombiana y chilena, respectivamente, contrajeron «matrimonio civil en la Notaría Única de Sesquilé (Cundinamarca, Colombia) el 7 de septiembre de 1992».
2.2.- El 27 de febrero de 2008 el juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de Lambaré (Paraguay), decretó el divorcio de los mencionados, y previo a esto, «habían disuelto y liquidado su sociedad conyugal, así como acordado sus mutuas obligaciones respecto de sus menores hijos XXXX y otros […], como se acreditó ante el juez que declaró el divorcio» (Fls. 12 a 15).
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 11 de febrero de 2016, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, manifestó que:
“cumplidos los requisitos de ley, entre ellos, la ratificación del común acuerdo entre los cónyuges LIMITI GALLARDO para solicitar el divorcio de su matrimonio civil y haber transcurrido tres años de matrimonio según las exigencias del artículo 5° de la Ley 45 de 1991 mediante la cual se establece en la República de Paraguay las normas que regulan el divorcio vincular la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de Lambaré, DECLARA el Divorcio Vincular de los esposos EZIO ALESSANDRO LIMITI FORERO y ANDREA MARINA GALLARDO FRANTISCHEK, ordena el registro de ley y la respectiva remisión de copia a la Corte Suprema de Justicia de ese país”.
Así mismo, mencionó que
“Es de notar que dicho fallo no se opone a los principios y leyes de orden público del derecho colombiano y presenta razonable consonancia en lo que respecta a las causales para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, tal como se infiere del numeral 9° del artículo 154 del Código Civil Colombiano, modificado por la Ley 1° del 1976 y por la Ley 25 de 1992, es decir, el divorcio fue el resultado del mutuo acuerdo de las partes. Las legislaciones civiles colombiana y la Ley 45 de primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) por la cual se establece el divorcio vincular del matrimonio en la República de Paraguay. Así mismo, la citada providencia S.D. No. 72, proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), como se anotó previamente, aparece revestida de las formalidades legales, fue aportada en copia auténtica debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana, hay constancia de su firmeza y ejecutoria, recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces de Colombia y se dictó en observancia del debido proceso”.
Por último, señaló que
“las consideraciones y la decisión tomada en la mencionada Sentencia S.D. No. 72, proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), confirma que el divorcio decretado disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el señor EZIO ALESSANDRO LIMITI FORERO y la señora ANDREA MARINA GALLARDO FRANTISCHEK, lo que abre paso a que sea procedente otorgar efecto jurídico a la Sentencia de DIVORCIO VINCULAR POR MUTUO ACUERDO entre las partes, cuyo contenido guarda consonancia con las normas de familia y del régimen matrimonial que está regulado en la Constitución Política y en la legislación civil de Colombia” (Fls. 23 a 26 Ídem).
2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 28 a 29), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y Paraguay existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 52), derecho respecto del cual no hizo uso el extremo activo.
III. CONSIDERACIONES
1. Presentada la solicitud el 20 de octubre de 2015, estando vigente el Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales 5º y 6º del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que rigió de manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En este orden de ideas, respecto de los trámites de exequatur, ha mencionado la Sala
Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequátur en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició (CSJ SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).
2. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.
No obstante, por diferentes circunstancias, se ha posibilitado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, para lo cual deben someterse al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur.
3. Los artículos 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
De acuerdo con la norma transcrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, primeramente, el país de donde proviene la decisión objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la existencia de reciprocidad legislativa.
Dicha directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:
“[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. 2013-01441-00).
Por su parte, el canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no puede contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a proceso que se halle en trámite o con sentencia en firme.
4.- El expediente contentivo de la petición de exequátur contiene la siguiente información:
a.- Sentencia del 27 de febrero de 2008, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de Lambaré (Paraguay) que manifestó que:
«a fs. 6 de autos obra el acta de audiencia de fecha 30 de octubre de 2007, por la cual el Sr. Ezio Alessandro Limiti Forero se presentó ante este Juzgado a ratificarse en su intención de divorcio», y, en la misma fecha, «la Sra. Andrea Marina Gallardo Frantischek se presentó ante este Juzgado a ratificarse en su intención de divorcio».
Por lo tanto, resolvió «DECLARAR el Divorcio Vincular de los esposos EZIO ALESSANDRO LIMITI FORERO y ANDREA MARINA GALLARDO FRANTISCHEK, en base a lo expuesto en el exordio de la presente resolución» (Fls. 2 a 3 Ídem).
b.- Registro de matrimonio de los señores Ezio Alejandro Limiti Forero y Andrea Marina Gallardo Frantischek, celebrado el 7 de septiembre de 1992 en la Notaria Única de Sesquilé (Cundinamarca) (Fl. 6 Ídem).
c.- El Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano certificó que:
“una vez revisado el archivo de esta Coordinación, se pudo establecer que la República de Colombia y la República del Paraguay son signatarios de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros suscrita en Montevideo, Uruguay, el 5 de agosto de 1979. Al respecto, es preciso señalar que la República depositó el instrumento de ratificación de la Convención el 16 de agosto de 1985, la cual entró en vigor el 16 de septiembre de 1985 para dicho Estado. En el caso del Estado colombiano, la Convención fue aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley No. 16 de 1981, cuyo instrumento de ratificación fue depositado el 10 de septiembre de 1981, entrando en vigor el 10 de octubre de 1981” (Fl. 35 a 37).
5.- Así las cosas, como se advierte que existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados, por ser ambos integrantes del ya citado cuerpo normativo multilateral, corresponde ahora establecer si en este asunto se satisfacen las exigencias consagradas en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros para que opere la aplicación de la supracitada decisión judicial.
6.- La Corte encuentra satisfechas las condiciones previstas en los artículos segundo y tercero del referido acuerdo internacional, toda vez que la sentencia del juzgado paraguayo se halla autenticada, redactada en idioma castellano que es común en ambos países, la documentación fue apostillada de acuerdo con la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961, el juez que la profirió era competente por estar los cónyuges domiciliados en la ciudad de Lambaré (Paraguay) y como la disolución del vínculo matrimonial fue peticionada por ambos contrayentes, se advierte asegurada la defensa del demandado.
Igualmente, fue allegada constancia donde se acreditaba que el fallo en mención se encontraba ejecutoriado sin que este se opusiera a las leyes colombianas (Fl. 3 revés).
Así mismo, la providencia objeto de homologación no se opone a las leyes vigentes en Colombia, por el contrario, lo resuelto es coincidente con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del Código Civil, correspondiente a las causales de divorcio, en específico el numeral 9, que dispone que el «consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia», toda vez que al respecto, establece la decisión foránea, que «obra el acta de audiencia de fecha 30 de octubre de 2007, por la cual el Sr. Ezio Alessandro Limiti Forero se presentó ante este Juzgado a ratificarse en su intención de divorcio», y, en la misma fecha, «la Sra. Andrea Marina Gallardo Frantischek se presentó ante este Juzgado a ratificarse en su intención de divorcio».
Lo anterior se robustece con el cumplimiento de las exigencias de la disposición 694 del Código de Procedimiento Civil, pues no versa «sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió», así como, itérese, no se opone «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, […]», de la misma manera el asunto sobre el cual recae, no es «de competencia exclusiva de los jueces colombianos», y tampoco se acreditó que en Colombia existe «proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto» dirimido en el extranjero.
7.- Con base en lo anterior y por hallarse reunidos los presupuestos que determina el artículo 693 ibídem y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación de «divorcio», como en casos anteriores lo ha dispuesto la Sala y ordenar su inscripción en los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER el exequátur al fallo proferido el 27 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de Lambaré (Paraguay), a través del cual se decretó el divorcio entre Ezio Alessandro Limiti Forero y Andrea Marina Gallardo Frantischek.
Segundo: INSCRIBIR esta decisión, junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.
Tercero: LIBRAR, por Secretaría, las comunicaciones pertinentes.
Cuarto: NO CONDENAR en costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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