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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC4828-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2017-00669-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderada judicial, solicitó la homologación de la providencia referida precedentemente, mediante la cual, en la ciudad de Coatepec, se declaró disuelto el matrimonio que había contraído con la señora Cristhin Julieth Amezquita Cerquera.
2. Como soporte de la petición fundada, se expusieron los siguientes hechos:
a). Octavio Antonio Gómez Pelegrin y Cristhin Julieth Amezquita Cerquera, de nacionalidad Mexicana y colombiana respectivamente, contrajeron matrimonio civil el ocho (8) de marzo de dos mil ocho (2008), en la notaria 39 de la ciudad de Bogotá, Colombia, unión de la cual no se procrearon hijos.
b). Los cónyuges, de mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial correspondiente en la República de México, radicaron la petición de divorcio y el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatepec, Veracruz, México aceptó disolver ese vínculo civil.
c). Según lo manifestado por la apoderada, la decisión antes mencionada, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 606 del Código General del Proceso. Adicionalmente dice que «Existe un tratado internacional de derecho público denominado “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales extranjeros en la ciudad de Montevideo el día 8 de mayo de 1979 (…)».
d). Junto con la demanda se allegaron documentos como: poder para actuar, registro civil de matrimonio de la pareja, carta rogatoria y ejemplar auténtico de la sentencia que se pretende convalidar.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1. Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto de siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) (fl. 34 del Cdno Corte), y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a través de su delegado (a) para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, por el término de cinco (5) días, acorde con el numeral 3° del artículo 607 del C.G.P.
2. La Procuraduría Delegada antes mencionada, manifestó que «se cumplen las exigencias formales previstas para que proceda la homologación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatepec, Veracruz, México, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, previo cumplimiento por parte del solicitante de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, la legislativa» (fls. 36-37 ibídem).
3. Por auto de diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora, ordenando tener como tales los documentos acompañados con la demanda a que alude el respectivo acápite (fl. 39 ibídem).
3.1. De oficio, se ordenó al Ministerio de Relaciones exteriores que certificara si entre Colombia y México existe tratado vigente sobre el reconocimiento recíproco del valor de sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países en causas matrimoniales y, en caso afirmativo, remita copia autentica del mismo con la respectiva constancia de vigencia.
3.2. Adicionalmente, se solicitó al Cónsul de México en Bogotá, por intermedio de la misma Cartera Ministerial, remitir copias certificadas, con indicación de su vigencia, de los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en ese territorio, la ejecución de providencias judiciales extranjeras proferidas en causas de divorcio.
5. La Embajada de México, mediante memorando Col-00723 de veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), manifestó todo lo relativo a la reciprocidad legislativa que existe entre ambas naciones, incluyendo copia de los textos legales que la fundamentan (fls. 65-69 ibídem).
6. Vencido el término probatorio, se corrió traslado a los sujetos procesales, con el fin de que presentaran sus alegaciones finales (fl. 71 ibídem), facultad de la que hizo uso la apoderada del demandante, insistiendo en la homologación pretendida.
7. Con base en lo precedente, se procede a dictar las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. La resolución de los conflictos es un asunto que, por principio atañe a la administración de justicia y, por tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Lo anterior, en la medida en que aspectos como el orden público resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por funcionarios judiciales nacionales, tienen efectos en Colombia.
Sin embargo, esa directriz no es absoluta, pues los principios de cooperación y reciprocidad internacional, han llevado alterar esa regla y, hoy en día, es posible que una decisión adoptada por un juez foráneo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.
2. Empero, por expreso mandato legal, esta última posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la obtención del exequatur. Dentro de este trámite, a su vez, debe acreditarse que en el país de donde proviene el fallo objeto de homologación se brinda a las providencias de los juzgadores nativos un tratamiento similar, es decir, que allí, también, pueden ser cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado facultados para ello.
Esa pauta está regulada expresamente en el artículo 605 del Código General de Proceso, en los siguientes términos:
Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
La Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a decisiones extranjeras:
(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
3. El asunto sometido a estudio, concerniente con la exigencia señalada en precedencia, debe expresarse que el Ministerio de Relaciones Exteriores constató que Colombia y México hacen parte de la «Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», adoptada en Montevideo, Uruguay el 5 de agosto de 1979, pacto al que se adhirieron las dos naciones. A la fecha ese convenio conserva vigencia, amén de la aprobación por una y otra República (fl. 50 ibídem).
No obstante la referida convención, el Estado Mexicano efectúo reserva al artículo 1º de la misma, en el sentido de «limitar su aplicación a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados Partes». En ese orden, la reserva consiste en que el Estado que la hace explícita se sustrae de someterse, en los términos o respecto de los asuntos que la exterioriza, de las normas del convenio pertinente, en otras palabras, en México, las decisiones adoptadas en trámites de jurisdicción voluntaria, como la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, no están gobernadas por la convención de Montevideo.
4. A diferencia de tal aspecto, la legislativa está plenamente acreditada con los documentos aportados por la embajada de México, en donde se allega copia auténtica del Código Federal de Procedimiento Civil (de la cooperación internacional), en donde se verifica la presencia y vigencia de las normas que regulan «la fuerza de ejecución de resoluciones jurisdiccionales dictadas en el extranjero».
Es decir, que en dicho país se permite la homologación de resoluciones extranjeras en materia de familia, jurisdicción voluntaria y divorcio como es el caso, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en el artículo 571 del Estatuto Federal de Procedimiento Civil Mexicano, a saber:
«I.- Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos provenientes del extranjero;
II.- Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;
III.- Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código. El juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos;
IV.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;
V- Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;
VI.- Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatorio para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaria de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiere dictado sentencia definitiva;
VII.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y
VIII.- Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.
No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos análogos» (fls. 66-68 ibídem).
Tales eventualidades, efectivamente, están acordes con la providencia objeto de convalidación.
5. Agregáse, que la Sala realizó el análisis de una solicitud similar, en donde al igual que en el presente asunto extendió la autorización solicitada para que dicha sentencia surtiera efectos en Colombia, manifestando que:
«Preliminarmente se impone precisar que en este asunto no se evidencia la “reciprocidad diplomática”, puesto que a pesar de la existencia de la ‘Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros’, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979 de la que son parte Colombia y México, éste último Estado hizo “expresa reserva de limitar su aplicación a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados Partes.”
Si de conformidad con lo previsto en el literal d), numeral 1° del artículo 2° de la Convención de Viena de 1969 y 1986 “se entiende por ‘reserva’ una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”, entonces los fallos relacionados con el estado civil de las personas, como los de divorcio, en virtud de la “reserva” efectuada por México, no quedaron cobijadas por la aludida “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, lo que en el presente asunto permite sostener la inexistencia de reciprocidad diplomática.
Lo precedentemente expuesto conduce a recoger el criterio plasmado en fallo de 13 de julio de 1995, exp. 4868, en el que se estimó operante la citada “convención” para asuntos de “divorcio”, otorgando el exequátur a un fallo Mexicano, pues el contenido de aquella decisión lleva a inferir que no se advirtió la presencia de la señalada “reserva”.
No obstante lo anterior, con los textos legales correspondientes a los Códigos, tanto Civil, como de “Procedimientos Civiles” del Estado de Tamaulipas debidamente incorporados en los folios 107 a 231, se constata la “reciprocidad legislativa”, como se desprende de los preceptos (…)» (CSJ SC, 13 Dic. 2013 Rad. 02576).
6. Acreditada, entonces, la reciprocidad legislativa, procede la verificación de algunos otros requisitos, vr. gr., que la sentencia de cuya homologación se trata, se encuentre ejecutoriada; que el asunto no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; que no refiera a temas vinculados a derechos reales; que no curse en el país, sobre el mismo punto, proceso alguno; y, que no trasgreda el orden público de la nación.
6.1. En efecto, con la demanda pertinente se allegó copia de la sentencia objeto del exequátur, debidamente legalizada y, en ella, aparece inserta la constancia de ejecutoria.
6.2. De otro lado, la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se adelante por la misma causa en nuestro país.
6.3. Igualmente, se puede constatar que el fallo no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.
6.4. La decisión foránea, no transgrede principios o leyes de orden público, pues, las partes son mayores de edad, capaces de disponer de sus derechos y, el mutuo acuerdo en Colombia es una causal de divorcio que está consagrada en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6º de la Ley 25 de 1992, donde se prevé el «(…) consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia (…)»; circunstancia que, a la postre, fue la que condujo a la disolución del nexo entre los consortes.
7. Así las cosas, cumplidos los requisitos establecidos en la Normatividad General Procesal Civil, la validación será autorizada, ordenándose la inscripción de esta decisión, junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro civil de matrimonio y nacimiento de la pareja.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Conceder el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, solicitado por el señor Octavio Antonio Gomez Pelegrin Ochoa, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatepec, Veracruz – México.
Segundo: Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil de matrimonio y nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Tercero: Sin costas en la actuación.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA