SC4828-2018 (2017-00669-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

SC4828-2018  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2017-00669-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá  D. C., catorce  (14) de noviembre   de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El actor, a través de apoderada judicial, solicitó la  homologación de la providencia referida precedentemente,  mediante la cual, en la ciudad de Coatepec, se declaró  disuelto el matrimonio que había contraído con la  señora Cristhin Julieth Amezquita Cerquera.  

  

2.  Como soporte de la petición fundada, se expusieron los  siguientes hechos:  

  

a).  Octavio Antonio Gómez Pelegrin y Cristhin Julieth Amezquita  Cerquera, de nacionalidad Mexicana y colombiana respectivamente,  contrajeron matrimonio civil el ocho (8) de marzo de dos mil ocho  (2008), en la notaria 39 de la ciudad de Bogotá, Colombia,  unión de la cual no se procrearon hijos.  

  

b).  Los cónyuges, de mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial  correspondiente en la República de México, radicaron la  petición de divorcio y el catorce (14) de marzo de dos mil  dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia del  Distrito Judicial de Coatepec, Veracruz, México aceptó  disolver ese vínculo civil.  

  

c).  Según lo manifestado por la apoderada, la decisión  antes mencionada, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en  el artículo 606 del Código General del Proceso.  Adicionalmente dice que «Existe  un tratado internacional de derecho público denominado  “Convención Interamericana sobre Eficacia  Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales extranjeros en  la ciudad de Montevideo el día 8 de mayo de 1979 (…)».  

  

d).  Junto con la demanda se allegaron documentos como: poder para actuar,  registro civil de matrimonio de la pareja, carta rogatoria y ejemplar  auténtico de la sentencia que se pretende convalidar.  

            

II. EL          TRÁMITE OBSERVADO  

  

1.  Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto  de siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) (fl. 34 del Cdno  Corte), y se ordenó correr traslado al Ministerio Público  a través de su delegado (a) para la Defensa de los Derechos de  la Infancia, la Adolescencia y la Familia, por el término de  cinco (5) días, acorde con el numeral 3° del artículo  607 del C.G.P.  

  

2.  La Procuraduría Delegada antes mencionada, manifestó  que «se  cumplen las exigencias formales previstas para que proceda la  homologación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo  de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatepec, Veracruz,  México, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea  inscrita en el registro civil correspondiente, previo cumplimiento  por parte del solicitante de la reciprocidad diplomática o, en  su defecto, la legislativa» (fls.  36-37 ibídem).  

  

3.  Por auto de diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), se  decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora, ordenando  tener como tales los documentos acompañados con la demanda a  que alude el respectivo acápite (fl. 39 ibídem).  

  

3.1.  De oficio, se ordenó al Ministerio de Relaciones exteriores  que certificara si entre Colombia y México existe tratado  vigente sobre el reconocimiento recíproco del valor de  sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países  en causas matrimoniales y, en caso afirmativo, remita copia autentica  del mismo con la respectiva constancia de vigencia.  

  

3.2.  Adicionalmente, se solicitó al Cónsul de México  en Bogotá, por intermedio de la misma Cartera Ministerial,  remitir copias certificadas, con indicación de su vigencia, de  los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en ese  territorio, la ejecución de providencias judiciales  extranjeras proferidas en causas de divorcio.  

  

  

5.  La Embajada de México, mediante memorando Col-00723 de  veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), manifestó  todo lo relativo a la reciprocidad legislativa que existe entre ambas  naciones, incluyendo copia de los textos legales que la fundamentan  (fls. 65-69 ibídem).  

  

6.  Vencido el término probatorio, se corrió traslado a los  sujetos procesales, con el fin de que presentaran sus alegaciones  finales (fl. 71 ibídem),  facultad de la que hizo uso la apoderada del demandante, insistiendo  en la homologación pretendida.  

  

7.  Con base en lo precedente, se procede a dictar las siguientes,  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La resolución de los conflictos es un asunto que, por  principio atañe a la administración de justicia y, por  tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén  autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Lo  anterior, en la medida en que aspectos como el orden público  resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional.  Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las  sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por  funcionarios judiciales nacionales, tienen efectos en Colombia.  

  

Sin  embargo, esa directriz no es absoluta, pues los principios de  cooperación y reciprocidad internacional, han llevado alterar  esa regla y, hoy en día, es posible que una decisión  adoptada por un juez foráneo genere consecuencias dentro de  nuestras fronteras.  

  

2.  Empero, por expreso mandato legal, esta última posibilidad  está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y,  principalmente, a la obtención del exequatur. Dentro de este  trámite, a su vez, debe acreditarse que en el país de  donde proviene el fallo objeto de homologación se brinda a las  providencias de los juzgadores nativos un tratamiento similar, es  decir, que allí, también, pueden ser cumplidos los  pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado facultados  para ello.  

  

Esa  pauta está regulada expresamente en el artículo 605 del  Código General de Proceso, en los siguientes términos:  

  

Las  Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia.  

  

La  Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y  constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar  valor a decisiones extranjeras:  

  

(…)  en  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…”  (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).  

3.  El asunto sometido a estudio, concerniente con la exigencia señalada  en precedencia, debe expresarse que el Ministerio de Relaciones  Exteriores constató que Colombia y México hacen parte  de la «Convención  Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y  Laudos Arbitrales Extranjeros»,  adoptada  en Montevideo, Uruguay el 5 de agosto de 1979, pacto al que se  adhirieron las dos naciones. A la fecha ese convenio conserva  vigencia, amén de la aprobación por una y otra  República (fl. 50 ibídem).  

  

No  obstante la referida convención, el Estado Mexicano efectúo  reserva al artículo 1º de la misma, en el sentido de  «limitar  su aplicación a las sentencias de condena en materia  patrimonial dictadas en uno de los Estados Partes».  En  ese orden, la reserva consiste en que el Estado que la hace explícita  se sustrae de someterse, en los términos o respecto de los  asuntos que la exterioriza, de las normas del convenio pertinente, en  otras palabras, en México, las decisiones adoptadas en  trámites de jurisdicción voluntaria, como la disolución  y la liquidación de la sociedad conyugal,  no están  gobernadas por la convención de Montevideo.  

  

4.  A diferencia de tal aspecto, la legislativa está plenamente  acreditada con los documentos aportados por la embajada de México,  en  donde se allega copia auténtica del Código Federal de  Procedimiento Civil (de la cooperación internacional), en  donde se verifica la presencia y vigencia de las normas que regulan  «la  fuerza de ejecución de resoluciones jurisdiccionales dictadas  en el extranjero».  

  

Es  decir, que en dicho país se permite la homologación de  resoluciones extranjeras en materia de familia, jurisdicción  voluntaria y divorcio como es el caso, siempre que se cumplan las  condiciones estipuladas en el artículo 571 del Estatuto  Federal de Procedimiento Civil Mexicano, a saber:  

«I.-  Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código  en materia de exhortos provenientes del extranjero;  

  

II.-  Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una  acción real;  

  

III.-  Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para  conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en  el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por  este Código. El juez o tribunal sentenciador extranjero no  tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que  devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula  de sometimiento únicamente a la jurisdicción de  tribunales mexicanos;  

  

IV.-  Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a  efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio  de sus defensas;  

V-  Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en  que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;  

  

VI.-  Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que  esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales  mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o  cuando menos que el exhorto o carta rogatorio para emplazar hubieren  sido tramitados y entregados a la Secretaria de Relaciones Exteriores  o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el  emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiere  dictado sentencia definitiva;  

  

VII.-  Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no  sea contraria al orden público en México; y  

  

VIII.-  Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.  

  

No  obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el tribunal  podrá negar la ejecución si se probara que en el país  de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos  análogos» (fls.  66-68 ibídem).  

  

Tales  eventualidades, efectivamente, están acordes con la  providencia objeto de convalidación.  

  

5.  Agregáse, que la Sala realizó el análisis de una  solicitud similar, en donde al igual que en el presente asunto  extendió la autorización solicitada para que dicha  sentencia surtiera efectos en Colombia, manifestando que:  

  

«Preliminarmente  se impone precisar que en este asunto no se evidencia la  “reciprocidad diplomática”, puesto que a pesar de  la existencia de la ‘Convención Interamericana sobre  Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales  Extranjeros’, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de  1979 de la que son parte Colombia y México, éste último  Estado hizo “expresa reserva de limitar su aplicación a  las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de  los Estados Partes.”  

  

Si  de conformidad con lo previsto en el literal d), numeral 1° del  artículo 2° de la Convención de Viena de 1969 y  1986 “se entiende por ‘reserva’ una declaración  unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación,  hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un  tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar  los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en  su aplicación a ese Estado”, entonces los fallos  relacionados con el estado civil de las personas, como los de  divorcio, en virtud de la “reserva” efectuada por México,  no quedaron cobijadas por la aludida “Convención  Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y  Laudos Arbitrales Extranjeros”, lo que en el presente asunto   permite sostener la inexistencia de reciprocidad diplomática.  

  

Lo  precedentemente expuesto conduce a recoger el criterio plasmado en  fallo de 13 de julio de 1995, exp. 4868, en el que se estimó  operante la citada “convención” para asuntos de  “divorcio”, otorgando el exequátur a un fallo  Mexicano, pues el contenido de aquella decisión lleva a  inferir que no se advirtió la presencia de la señalada  “reserva”.  

  

No  obstante lo anterior, con los textos legales correspondientes a los  Códigos, tanto Civil, como de “Procedimientos Civiles”  del Estado de Tamaulipas debidamente incorporados en los folios 107 a  231, se constata la “reciprocidad legislativa”, como se  desprende de los preceptos  (…)»  (CSJ  SC, 13 Dic. 2013 Rad. 02576).  

  

6.  Acreditada, entonces, la reciprocidad legislativa, procede la  verificación de algunos otros requisitos, vr. gr., que la  sentencia de cuya homologación se trata, se encuentre  ejecutoriada; que el asunto no sea de competencia exclusiva de los  jueces colombianos; que no refiera a temas vinculados a derechos  reales; que no curse en el país, sobre el mismo punto, proceso   alguno; y, que no trasgreda el orden público de la nación.  

  

6.1.  En efecto, con la demanda pertinente se allegó copia de la  sentencia objeto del exequátur,  debidamente  legalizada y, en ella, aparece inserta la constancia de ejecutoria.  

  

6.2.  De otro lado, la controversia resulta no ser de competencia exclusiva  de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo  señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya  sido adelantado o se adelante por la misma causa en nuestro país.  

  

6.3.  Igualmente, se puede constatar que el fallo no versa sobre derechos  reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.  

  

6.4.  La decisión foránea, no transgrede principios o leyes  de orden público, pues, las partes son mayores de edad,  capaces de disponer de sus derechos y, el mutuo acuerdo en Colombia  es una causal de divorcio que está consagrada en el artículo  154 del Código Civil, modificado  por el 6º de la Ley 25 de 1992, donde se prevé el «(…)  consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez  competente y reconocido por éste mediante sentencia (…)»;  circunstancia  que, a la postre, fue la que condujo a la disolución del nexo  entre los consortes.  

  

7.  Así las cosas, cumplidos los requisitos establecidos en la  Normatividad General Procesal Civil, la validación será  autorizada, ordenándose la inscripción de esta  decisión, junto con la sentencia extranjera, en el respectivo  registro civil de matrimonio y nacimiento de la pareja.  

IV.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Conceder  el  exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva,  solicitado por el señor Octavio Antonio Gomez Pelegrin Ochoa,  respecto de la sentencia de divorcio proferida el 14 de marzo de  2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito  Judicial de Coatepec, Veracruz – México.  

  

Segundo:  Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13  del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta  providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil  de matrimonio y nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría  líbrense las comunicaciones pertinentes.  

  

Tercero:  Sin costas en la actuación.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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