STC16318-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16318-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03804-00
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ecopetrol S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2016-00111.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la sociedad solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al resolver el pleito antes referido adoptando decisiones que van contra sus intereses sin que al mismo se le hubiera vinculado formalmente.
2. En síntesis, expuso que con fundamento en la Ley 1448 de 2011, Pacífico García Sánchez impetró demanda para que «se ordenara a su favor la restitución jurídica y material del predio denominado "La Ponderosa", ubicado en la verdad Simacota de Rionegro, Santander», a lo que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, mediante auto del 22 de febrero de 2017, requirió a Ecopetrol para que «en su condición de operador del contrato de exploración petrolera Providencia P Norte», certificara, entre otros aspectos, «si los polígonos correspondientes al predio (…) se superponen total o parcialmente (indicando el % de superposición) a un área dentro del bloque que esté actualmente usando o destinando para las actividades propias de la exploración y explotación de hidrocarburos», y si contaba con licencia ambiental.

Dijo que tras ubicar e identificar el inmueble y consultar la descripción del sistema de «coordenadas geográficas del polígono», el 9 de marzo de 2018 «complementó la información», precisando que sobre ese predio se presenta «servidumbre petrolera (…) formalizada mediante escritura pública No. 141 del 2-4-13 de la Notaría Única de Sabana de Torre (sic), con un área de 23500 m2, labores ya culminadas y el área se encuentra totalmente revegetalizada», que en la berma de la vía pública que conduce a Bonanza «se encuentra un banco de tubería de producción y gasoducto Bonanza – Suerte 4», y que «el pozo más cercano es el denominado Bonanza 20, ubicado a una distancia aproximada en línea recta de 1,66 kilómetros».

Adujo que pese a no habérsele vinculado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, la colegiatura accionada dictó sentencia el 28 de septiembre de 2018, ordenando «la cancelación de la servidumbre de tránsito con ocupación permanente petrolera», y disponiendo que adoptara «procesos de prevención y mitigación de impactos ambientales que pueda producir la tubería instalada en el predio La Ponderosa, para lo cual deberá realizar una inspección periódica».

Indicó que al recibir comunicación sobre lo anterior, un representante de Ecopetrol S.A. intentó verificar si se había o no vinculado a la empresa a dicho proceso, «a pesar de la insistencia NO FUE POSIBLE acceder al expediente» pues se adujo «una reserva por no ser parte procesal», concluyó que la convocada incurrió en vía de hecho «por defecto procedimental», pues aunado a que no tuvo oportunidad de concurrir para defender el «derecho real constituido» y que ordenó cancelar, impuso «una remisión de informes semestres de forma INDEFINIDA», desconociendo la competencia de la autoridad ambiental.

3. Pretende que se declare «la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras (…) el 28 de septiembre de 2018» y ordenar que se dicte una «nueva» que «respete el derecho de Ecopetrol S.A. sobre la servidumbre legalmente constituida y se omita la orden de informes ambientales semestrales indefinidos por carecer de competencia especializada» (fls. 1 a 6).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El magistrado ponente de la decisión objeto de cuestionamiento, manifestó que tal pronunciamiento «es consecuencia directa de la aplicación de un mandato legal de cuyo acatamiento se puede sustraer el juez», y por ello «no advierte este servidor elementos objetivos que evidencien un actuar torticero o contrario a derecho (…), y menos vulneración de alguna garantía constitucional» (fls. 86 y 87).

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y el Ministerio de Agricultura, pidieron su desvinculación del trámite por considerar que no han vulnerado los derechos invocados por la actora (fls. 95 y 106).

3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, demandó la declaración de hecho superado, aduciendo que esa entidad atendió las órdenes impartidas judicialmente en relación con el asunto objeto de censura (fls. 116 y 117).

4. La Agencia Nacional de Tierras, adujo la «excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva», ya que «la ANT es ajena a la situación particular del accionante» (fls.124 y 125).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la empresa demandante, al ordenar la cancelación de una servidumbre petrolera constituida a su favor sobre el predio objeto de la restitución, y disponer que adopte procesos de prevención y mitigación de impactos ambientales, pese a que no fue vinculada como parte dentro del juicio n° 2016-00111.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto

Del análisis efectuado a los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que habrá de concederse el amparo deprecado, toda vez que se configuran defectos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la resolución censurada, en tanto vulnera las prerrogativas invocadas por la actora, en especial aquellas derivadas del debido proceso.

3.1. Para ello, de manera preliminar se hace necesario precisar que si bien la accionante acudió a la tutela sin que previamente agotara el recurso extraordinario de revisión del fallo criticado, el cual se muestra viable al tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, alegando para ello la causal 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, y tal circunstancia daría lugar a la improcedencia de la salvaguarda por no superar el requisito de la subsidiariedad, éste es uno de los casos en el que se puede prescindir válidamente de tal exigencia.

Ciertamente, en el presente asunto están dadas relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad, en la medida en que el juzgador acusado incurrió en una falencia de índole sustancial y procedimental que amerita la intervención del juez constitucional, consistente en omitir la vinculación de una persona jurídica con interés en las resultas del proceso bajo su conocimiento, con lo cual produjo un evidente agravio a sus derechos superiores.

Al respecto ha sostenido esta Corporación que: «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada entre otras en STC11356-2017, 2 ago. 2017, rad. 00405-01).

Entonces, al no haberse empleado el aludido medio de defensa judicial, no implica, de manera absoluta, el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación, cuando ésta afecta gravemente derechos amparados prevalentemente por la Carta Política.

3.2. Dilucidado lo anterior, la Sala observa que al enfilarse el ataque de la accionante contra la sentencia proferida por la colegiatura convocada el 28 de septiembre de 2018, concretamente a la orden 6ª incluida en el numeral séptimo de su parte resolutiva, consistente en «la cancelación de la servidumbre de tránsito con ocupación permanente petrolera constituida a favor de ECOPETROL S.A.», así como el numeral «décimo sexto» en el que dispuso que adopte «procesos para la prevención y mitigación de impactos ambientales que pueda producir la tubería instalada en el predio La Ponderosa», efectivamente la querellante debió encontrarse vinculada como parte pasiva dentro de dicho juicio, pues no de otra manera estaría llamada a atender las disposiciones que le son adversas a sus derechos e intereses.

Esto, porque si bien la Ley 1448 de 2011, entre otras facultades le otorga al fallador de restitución de tierras la facultad de sanear el predio de manera que el reclamante pueda volver a tener el goce y pleno disfrute del mismo, ello no implica que al encontrar que según «la anotación Nº 14 del respectivo certificado de tradición (…) mediante escritura Nº 141 del 2 de abril de 2013 de la notaría de Sabana de Torres, se constituyó servidumbre de tránsito con ocupación permanente petrolera sobre una franja de 23.500m2», no era dable disponer su «cancelación» sin que la entidad a favor de quien se constituyó el gravamen, estuviera a derecho dentro del proceso.

Nótese que ni en la actuación descrita en el fallo (fls. 20 a 46) ni de la contestación que diera la autoridad convocada, se desprende que Ecopetrol S.A. hubiera sido notificada formalmente de la demanda y con ello tuviera la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicción, como garantías esenciales del debido proceso, pues sólo enuncia, y así lo ratifica la querellante, que su intervención se limitó a rendir el informe solicitado de manera preliminar, dando cuenta de la existencia de dicha servidumbre, sus especificaciones técnicas, proyección para la explotación de hidrocarburos y licencia ambiental, acotando que sobre dicha área «ya culminaron labores y se encuentra totalmente revegetalizada», y que «sobre el costado occidental del inmueble se presenta una vía pública en cuya berma se encuentra un banco de tubería de producción y gasoducto Bonanza-Suerte de 4».

En tales condiciones, dada la vigencia del referido derecho real, constituido y publicado en legal forma sobre el inmueble cuya restitución se resolvió favorablemente al señor García Sánchez, para disponer su eventual extinción no podía obviarse, como lo hizo el tribunal querellado, citar «a los titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución» (artículo 87 de la Ley 1448 de 2011)», concordante con lo contemplado en el estatuto adjetivo general frente a cualquiera de las modalidades de servidumbre (artículo 376), y atendiendo lo previsto en la Ley 1274 de 2009, entre otras normas aplicables.

En este orden, la concesión del amparo surge porque el tribunal accionado incurrió en defectos sustantivo, en tanto (i) se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso materia de integración del contradictorio; y, (ii) actuó al margen del procedimiento al no vincular a la accionante dentro del pleito, pese a que estaba llamada a concurrir en virtud a la posible afectación de sus intereses, lo que conllevó a vulnerar las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la sociedad reclamante.

4. Conclusión.

De conformidad con lo anteriormente discurrido, se impone otorgar el resguardo al derecho fundamental al debido proceso solicitado por la demandante, y como consecuencia se dejará sin valor ni efecto el fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de septiembre de 2018, a quien se le ordenará que adopte las medidas necesarias para que se retome la etapa procesal que le permita y garantice a Ecopetrol S.A., asumir sus derechos de defensa y contradicción como vinculado al pleito nº 2016-00111.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE la protección de los derechos fundamentales invocados por Ecopetrol S.A.

En consecuencia DEJAR sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de septiembre de 2018, se le ORDENA que en su lugar, dentro del término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias dentro del proceso nº 2016-00111, garantizándole a Ecopetrol S.A., asumir sus derechos de defensa y contradicción como vinculado a dicha actuación procesal.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA