Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC2301-2018
Radicación n° 11001-02-30-000-2018-00496-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de octubre de 2018, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Pereira y los Juzgados Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional nº 2018-00208, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor instauró solicitud de amparo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por la falta de respuesta al derecho de petición que formuló frente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, sin embargo, dicho cuerpo colegiado resolvió remitir el expediente por competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Santa Rosa de Cabal, indicando para ello que «lo cierto es que la vulneración o amenaza que se le endilga es ajena al ejercicio de sus competencias jurisdiccionales y corresponde a sus actividades administrativas como directora del despacho, pues se trata de un derecho de petición» (f. 34 y 35, cd. 1)
2. El Juez Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, negó por improcedente el auxilio impetrado porque «no obra en el expediente prueba alguna que permita inferir a la Jueza de tutela que dicha vulneración se esté dando, máxime cuando de acuerdo a la actividad jurisdiccional reglada, sí se le dio respuesta a su reclamación y se notificó en debida forma por estado, como se evidencia de las pruebas adosadas por el Juzgado Civil del Circuito» (f. 26 vuelto, íbidem).
3. Formulada la impugnación respecto de ese fallo, la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se declaró impedida para conocerla, por estar dirigido el resguardo contra ese mismo despacho judicial, siendo resuelto por la Sala Plena del citado Tribunal, que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas debía decidir sobre dicho pronunciamiento y en caso que lo aceptara, asumiera el conocimiento del asunto.
4. El Juez del Circuito de esta última ciudad luego de aceptar la separación de conocimiento solicitada en el asunto, confirmó la sentencia en la acción propuesta por el accionante. (ff. 51 a 53 cit.).
5. El querellante reclama la protección de los derechos fundamentales contenidos en los «art 13, 29, 83, 86 CN» (sic), presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en la anterior salvaguarda, y pretende, se «decrete NULIDAD DE TODO lo actuado por el Juez Civil Mpal de sta Rosa de Cabal, Juez Civil Cto de Dosquebradas y el auto firmado en “SALA PLENA” (sic), ii) «ordene al Magistrado (…) que admita y de trámite a mi tutela, y, iii) «pruebe a travez de q medio idóneo se informara a los tercer interesados sobre la existencia de mi tutela y de no hacerlo, desde ya pido nulidad de todo lo actuado por indebida notificación a 3 interesados» (sic) (f. 1, cd. 1).
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Unitaria Civil Familia, consideró que la censura solicitada incluía «el auto por medio del cual la presidenta de la Sala Plena de este Tribunal decidió que la competencia para conocer de ese proceso en segunda instancia correspondía al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (…)», infirió que aunque el mecanismo constitucional, « (…) solo se dirigió contra aquellos juzgados, es claro que los hechos y pretensiones de la demanda involucran también a esta Sala Civil Familia y a la Presidencia de este Tribunal», por tanto ordenó remitir «(…) el expediente a la Presidencia de la Corte Suprema para el respectivo reparto» ff. 4, cd. 1).
7. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó las pretensiones invocadas dado que, «las autoridades judiciales accionadas propendieron en todo momento por proteger sus garantías fundamentales y tramitar de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y la Constitución Política la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal» (ff. 113 a 121, cd. 1).
1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para resolver en primera instancia del presente auxilio, comoquiera que se suscita una vinculación aparente respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, presencia ésta que, con vista en el ordenamiento legal, había facultado a la homóloga a quo para conocer del resguardo en las condiciones en que se hizo.
2. Aunque en este caso la Sala Civil Familia del Tribunal de la capital de Risaralda haya considerado que, en razón a que fue esa autoridad la que dijo quien debía conocer del impedimento formulado por la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y por tanto fallar la impugnación formulada, lo cierto es que la argumentación que sirve de soporte a lo pretendido en la salvaguarda, se enfiló contra la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, el 13 de agosto de 2018, que resolvió la impugnación «pese a existir nulidad de todo lo actuado por falta de competencia» (f. 1, cd. 1).
Ciertamente, la presente acción está dirigida a atacar la actuación de la autoridad competente para dirimir la segunda instancia del auxilio solicitado, pues más allá de la participación de la Sala Plena del Tribunal Superior, su intervención en el trámite cuestionado no constituyó el cimiento de la demanda tutelar.
Significa lo anterior que como la censura es contra el funcionario que decidió la segunda instancia del fallo de tutela, esto es, el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, la vinculación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira resulta apenas aparente.
3. En esas condiciones, la competencia para conocer del amparo se radica en el tribunal antedicho, acorde con la regla consagrada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, puesto que es el superior funcional del despacho judicial accionado.
4. Así las cosas, en este asunto se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará», y se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, dicte una nueva, sin perjuicio de que previamente estime necesario realizar notificaciones omitidas o practicar pruebas.
5. Ahora, en cuanto la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas legalmente, se ha sostenido que:
«(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
«[E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
(…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, entre otros)
«(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia…» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 00022-01, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo proferido dentro de la presente tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, para que resuelva en primer grado la competencia de esta acción.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al auto en la tutela nº 11001-02-30-000-2018-00496-01)