ATC2301-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente    

ATC2301-2018  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2018-00496-01    

(Aprobado en  sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

  

Correspondería a la Corte  decidir la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  el 18 de octubre de 2018, dentro de la tutela instaurada por  Javier Elías Arias Idárraga contra  la Sala Plena del Tribunal Superior de  Pereira y los Juzgados Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal  y Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al  que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción  constitucional nº 2018-00208, si no fuese porque se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  desarrollarse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  promotor instauró solicitud de amparo ante la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira, por la falta de respuesta  al derecho de petición que formuló frente al Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas, sin embargo, dicho cuerpo  colegiado resolvió remitir el expediente por competencia a los  Juzgados Civiles Municipales de Santa Rosa de Cabal, indicando para  ello que «lo cierto es que la vulneración o amenaza que  se le endilga es ajena al ejercicio de sus competencias  jurisdiccionales y corresponde a sus actividades administrativas como  directora del despacho, pues se trata de un derecho de petición»  (f. 34 y 35, cd. 1)  

  

2.        El Juez Primero  Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, negó por improcedente  el auxilio impetrado porque «no obra en el expediente  prueba alguna que permita inferir a la Jueza de tutela que dicha  vulneración se esté dando, máxime cuando de  acuerdo a la actividad jurisdiccional reglada, sí se le dio  respuesta a su reclamación y se notificó en debida  forma por estado, como se evidencia de las pruebas adosadas por el  Juzgado Civil del Circuito» (f. 26 vuelto,  íbidem).  

  

3.        Formulada la  impugnación respecto de ese fallo, la Juez Civil del Circuito  de Santa Rosa de Cabal se declaró impedida para conocerla, por  estar dirigido el resguardo contra ese mismo despacho judicial,  siendo resuelto por la Sala Plena del citado Tribunal, que el Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas debía decidir sobre dicho  pronunciamiento y en caso que lo aceptara, asumiera el conocimiento  del asunto.  

  

4.        El Juez del  Circuito de esta última ciudad luego de aceptar la separación  de conocimiento solicitada en el asunto, confirmó la sentencia  en la acción propuesta por el accionante. (ff. 51 a 53 cit.).  

  

5.        El querellante reclama la protección  de los derechos fundamentales contenidos en los «art 13, 29,  83, 86 CN» (sic), presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales convocadas, en la anterior salvaguarda, y pretende, se  «decrete NULIDAD DE TODO lo actuado por el Juez Civil Mpal de  sta Rosa de Cabal, Juez Civil Cto de Dosquebradas y el auto firmado  en “SALA PLENA” (sic), ii) «ordene al Magistrado  (…) que admita y de trámite a mi tutela, y, iii)  «pruebe a travez de q medio idóneo se informara a los  tercer interesados sobre la existencia de mi tutela y de no hacerlo,  desde ya pido nulidad de todo lo actuado por indebida notificación  a 3 interesados» (sic) (f. 1, cd. 1).  

  

6.        El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Unitaria Civil  Familia, consideró que la censura solicitada incluía  «el auto por medio del cual la presidenta de la Sala Plena de  este Tribunal decidió que la competencia para conocer de ese  proceso en segunda instancia correspondía al Juzgado Civil del  Circuito de Dosquebradas (…)», infirió que aunque  el mecanismo constitucional, « (…) solo se dirigió  contra aquellos juzgados, es claro que los hechos y pretensiones de  la demanda involucran también a esta Sala Civil Familia y a la  Presidencia de este Tribunal», por tanto ordenó remitir  «(…) el expediente a la Presidencia de la Corte Suprema  para el respectivo reparto» ff. 4, cd. 1).  

  

7.        La Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó las pretensiones invocadas dado  que, «las autoridades judiciales accionadas propendieron en  todo momento por proteger sus garantías fundamentales y  tramitar de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico  y la Constitución Política la acción de tutela  promovida en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal» (ff. 113 a 121, cd. 1).  

  

  

1.        Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación para resolver en primera instancia del presente  auxilio, comoquiera que se suscita una vinculación aparente  respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  presencia ésta que, con vista en el ordenamiento legal, había  facultado a la homóloga a  quo  para conocer del resguardo en las condiciones en que se hizo.  

  

2.        Aunque en este  caso la Sala Civil Familia del Tribunal de la capital de Risaralda  haya considerado que, en razón a que fue esa autoridad la que  dijo quien debía conocer del impedimento formulado por la Juez  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y por tanto fallar la  impugnación formulada, lo  cierto es que la argumentación que sirve de soporte a lo  pretendido en la salvaguarda, se enfiló contra la decisión  proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, el 13 de  agosto de 2018, que resolvió la impugnación «pese  a existir nulidad de todo lo actuado por falta de competencia»  (f. 1, cd. 1).  

  

Ciertamente, la  presente acción está dirigida a atacar la actuación  de la autoridad competente para dirimir la segunda instancia del  auxilio solicitado, pues más allá de la participación  de la Sala Plena del Tribunal Superior, su  intervención en el trámite cuestionado no constituyó  el cimiento de la demanda tutelar.  

  

Significa lo  anterior que como la censura es contra el funcionario que decidió  la segunda instancia del fallo de tutela, esto es, el Juez Civil del  Circuito de Dosquebradas, la vinculación de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira resulta apenas aparente.  

  

3.        En  esas condiciones, la competencia para conocer del amparo se radica en  el tribunal antedicho, acorde  con la regla consagrada en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, puesto que es  el superior  funcional del despacho judicial accionado.  

  

4.        Así  las cosas, en  este asunto se configura la nulidad por falta de competencia prevista  en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la  cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem,  implica  que «lo actuado conservará su validez y el  proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se  hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»,  y se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin,  dicte una nueva, sin perjuicio de que previamente estime necesario  realizar notificaciones omitidas o practicar pruebas.  

  

5.        Ahora,  en cuanto la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas  fijadas legalmente, se ha sostenido que:  

  

«(…)  [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).  

  

«[E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los  jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”. En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el  artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia  de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes.  

  

(…)  Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las  actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones  concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en  la Constitución Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de  orden público y, por tanto, de estricta interpretación  y aplicación (…)»  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, entre otros)  

  

  

«(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de  competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría  al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde  épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización  judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de  jerarquía tan básico para una recta administración  de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía  y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que  reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico  o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del  artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia…»  (CSJ,  ATC 16 jul. 2010, rad. 00022-01, entre otros).  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad del  fallo proferido dentro de la presente tutela promovida  por Javier Elías Arias Idárraga,  sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.  

  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, para que resuelva en primer grado la competencia de esta  acción.  

  

TERCERO: Comuníquese lo  aquí resuelto a los interesados mediante medio expedito y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

(Hoja  de firmas correspondiente al auto en la tutela nº  11001-02-30-000-2018-00496-01)  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *