Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2833-2018
Radicación nº 23001-22-14-000-2017-00735-01
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de enero de 2018 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela instaurada por Pedro Juan Barguil Puche en calidad de Representante Legal de la Sociedad Unión Fuerza S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes del juicio número 2012-00173-00.
ANTECEDENTES
1. El actor, aduciendo la calidad ya reseñada reclamó las salvaguardas del debido proceso, libre acceso a la administración de justicia e igualdad; por ello pidió se ordenara «dejar sin efectos, o se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a los fallos de primera instancia, esto es la providencia que dispuso la entrega del inmueble SANTA MARIA, el despacho comisorio al Juez Pco Municipal de Ciénaga de Oro, y la diligencia de entrega llevada a cabo el día 31 de octubre (…) el restablecimiento de la posesión material que ostentaba la parte demandada del inmueble objeto de la venta declarada nula … a favor de dicha parte o de los herederos de Emilio Barguil Rubio o personas que la integran o integraban dicha sociedad». Ello, en el asunto de «Declaratoria de nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública 1006 del 23 de abril de 2012 (…)» donde fungió como demandado.
Relató las actuaciones surtidas en el pleito tanto en primera como en segunda instancia y sustentó la queja en que la parte convocante allá no acumuló «la pretensión reividicatoria ni solicitó se restituyera el inmueble Santa María con o sin frutos»; que el juzgado en la parte resolutiva [refiriéndose a la sentencia] no ordenó restitución o reivindicación o entrega alguna como tampoco mencionó los artículos 946, 947, 950 952 del Código Civil «pese a que la parte demandada compradora o nosotros los herederos de Emilio Barguil Rubio que integramos la Sociedad Unión Fuerza S.A.S. teníamos la posesión material y continuamos con ella hasta el día de la ilegal y nunca ordenada entrega en el fallo».
Indicó que no procedía hacer entrega mediante un simple auto, si no viene dispuesto en sentencia, ya que no se trata de un ejecutivo en que «se remata el bien y el secuestre o el despacho entrega», por ello puntualizó que «[la]a sola parte resolutiva que declara la nulidad de contrato no implica per se, la procedencia de entrega de un inmueble muy a pesar de ser objeto del mismo».
2. El Juez Quinto Cuarto Civil del Circuito de Montería, señaló que «como en la demanda se pidió el restablecimiento del derecho al demandante teniendo en cuenta que el bien no salió de su patrimonio, se ordenó la entrega del mismo (…)».
Los demás interesados guardaron silencio.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN
Negó el auxilio porque «(…) se observa que el auto del cual se desprende la nulidad, esto es, la providencia que dispuso la entrega del inmueble Santa María, no fue recurrida por el aquí accionante y tampoco se observa que haya alegado dentro del proceso lo pretendido en sede de tutela» (…)» (fls. 48 a 58).
El veredicto fue recurrido por el querellante quien adujo que «la circunstancia particularísima en cuestión, en el proceso es algo de tanta importancia que no requiere ser alegada como tampoco la impugnación del auto que dispuso la entrega cuya nulidad se pretende» y que esa diligencia no se esperaba (fl. 63).
CONSIDERACIONES
2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser una vía eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.
En el sub judice, Pedro Juan Barguil Puche no cumplió con la mencionada carga, pues de los elementos de convicción allegados al expediente, no se observa ninguna solicitud tendiente al reconocimiento de las pretensiones aquí expuestas. En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
3. Ahora bien, importa resaltar que la «orden de entrega» que critica el gestor fue dispuesta y quedó ejecutoriada en el proceso en el que se pretendió la declaración de nulidad del contrato de compraventa génesis de la determinación cuestionada, lo que lleva a concluir que no existe una situación que amerite el otorgamiento del resguardo, si en cuenta se tiene que ésta es la consecuencia natural de la decisión adoptada en el decurso primigenio, una vez agotadas las etapas pertinentes y, por tal razón, no puede considerarse conculcadora de derechos fundamentales.
En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:
(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; citada en STC16207-2015).
Por los mismos motivos, es evidente que la guarda no se abre paso como instrumento transitorio, pues como ya lo ha dicho la Sala:
(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01). (CSJ STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01, citada en STC453-2018).
4. De acuerdo a lo manifestado, se confirmará el fallo examinado, por las razones aquí plasmadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA