STC16852-2018

2018

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16852-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02396-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Nel Córdoba Pinto, Ginna Karol Córdoba Salvador y Pedro Nel Córdoba Salvador contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, las Fiscalías 16 y 34 Especializadas de la Unidad de Extinción de Dominio Delegadas ante Tribunal, fueron vinculadas al trámite las partes e intervinientes dentro del proceso que se adelantó en contra de los bienes del aquí accionante, radicado 2007-00005.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas quienes decretaron la extinción del dominio de un bien inmueble que les pertenecía.

2. Relataron que el 29 de junio de 1999, la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, dio inicio al trámite de extinción sobre los bienes a nombre de Mike Tsalilckis Kotis.

Refirieron que en el año 2000, la citada Fiscalía profirió la correspondiente resolución de inicio y decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de los inmuebles perseguidos.

Destacaron que, tras el concepto positivo por parte del ente persecutor para dar inicio al trámite, le correspondió resolverlo al Juzgado Catorce Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que el 29 de julio de 2011 profirió sentencia afectando el dominio de los bienes en cuestión.

Señalaron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio, luego de transcurridos más de siete años de la providencia de primer grado, el 22 de agosto de 2018 desató la apelación y confirmó la expropiación de los predios propiedad de los aquí actores.
Cuestionaron las consideraciones vertidas en ésa última providencia, concretamente la valoración probatoria, por desconocer «el justo título» que tenían respecto al inmueble, ya que lo adquirieron «de buena fe al señor Miguel Padilla Acosta».

Asimismo manifestaron que, pese a que Mike Tsalickis, el comprometido penalmente, es «cuñado» de Ginna Córdoba Salvador, «no por ello debe soportar situaciones ajenas a su voluntad como es ser privados del goce de los bienes cuya propiedad ostentan».

3. En consecuencia, se infiere que pretenden se revoque la sentencia de 22 de agosto de 2018 dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 400-1019 (fls. 1 a 6, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., manifestó que, en este caso la sentencia atacada hizo tránsito a cosa juzgada, «por lo que el trámite de amparo no se encuentra instituido para suplir las instancias judiciales» (fls. 52 y 53, ibídem).

2. El Procurador 364 Judicial II Penal, manifestó que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales en el juicio cuestionado pues las versiones de los aquí actores, con las que pretenden «explicar el origen de sus negocios con su familiar, amigo y mandante Mike Tsalickis Kotis (…) no tuvieron eco, no pudieron acreditarse y fueron derrotadas judicialmente (…)», agregó que sobre la decisión «existe una doble presunción de acierto y legalidad (…) y no han demostrado la existencia de una vía de hecho que sustente la prosperidad» (fls. 56 y 57, ib.).

3. La Fiscal 34 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, informó que el inmueble identificado con folio de matrícula nº.400-1019 «se encuentra mencionado en el radicado 240 E.D. el cual fue remitido en su totalidad mediante oficio Nro. 670 de 22 de enero de 2007 a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, correspondiéndole la causa Nro. 2007-005-5», según registra el sistema de información de la unidad (fl. 61, ídem).

4. La Directora de la Unidad Especializada contra el Lavado de Activos de esta ciudad, dijo que las pretensiones de la demanda hacen relación a aspectos extintivos del dominio, los que escapan a su competencia (fl. 63, íd.).

5. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de uno de sus magistrados, defendió el fallo criticado del cual afirma «se ajustó al principio de legalidad y con observancia de las garantías inherentes al debido proceso», y agregó que es evidente que la tutela en este caso está siendo utilizada como una tercera instancia, lo que la hace improcedente (fls. 65 y 66, cit.).

6. El magistrado ponente de la determinación discutida, señaló que ésta respondió a la realidad procesal y probatoria advertida. En relación con la mora para dictar el fallo, explicó que se justifica en el nivel de «congestión de la dependencia», dado por el exceso en la carga laboral y porque los procesos en materia de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y todos los demás delitos que confluyen en los trámites de extinción de dominio se caracterizan por ser voluminosos y complejos, situaciones sobre las que tiene pleno conocimiento el Consejo Superior de la Judicatura (fls. 68 a 70, cd.1).

7. La Procuradora 181 Judicial II Penal, solicitó decretar improcedente la presente acción en tanto no cumple con los requisitos específicos o especiales consolidados por vía jurisprudencial para tal efecto (fl. 72 a 74, ibídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados fueron razonables y se ajustaron al contenido de las normas aplicables al caso concreto, en tal sentido indicó «no advierte la Sala la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo se puede colegir que no solo se aplicó la normatividad y la jurisprudencia relativa a casos como el que se debatió, sino que se analizaron adecuadamente las pruebas allegadas al plenario» (fls. 76 a 88, cd. 1.).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de los querellantes, reiterando los argumentos del escrito inicial, insistiendo en que el tribunal acusado no efectuó «un análisis juicioso del material probatorio y los documentos que fueron aportados en su oportunidad» y por tanto omitió que se acreditó en el juicio «la buena fe exenta de culpa» (fls. 120 a 122, ibídem).
CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado dentro del juicio en cuestión, vulneró los derechos fundamentales de los aquí actores al decretar, en decisión de 22 de agosto de 2018, la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble que les pertenecía, por, supuestamente, incurrir en vía de hecho al omitir valorar elementos materiales probatorios arrimados a la actuación que daban cuenta de «su buena fe exenta de culpa y justo título» al momento de adquirir el bien involucrado.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. La providencia cuestionada.

Los presupuestos referidos para habilitar la excepcional procedencia del auxilio contra actos jurisdiccionales, no se reúnen en el presente caso, tal como lo concluyó la homóloga Penal.

Ciertamente, la resolución acusada, es decir, la dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior Bogotá, se erige en un pronunciamiento ajustado a los preceptos legales y a la valoración probatoria pertinente sobre el asunto.

Al revisarla, en primer lugar precisó los alcances de la investigación que conllevan este tipo de asuntos y su diferenciación con el proceso penal para lo cual subrayó:

«(…) se colige que la acción de extinción de dominio no resulta de la “hibridación” entre el proceso penal y otro tipo de código sancionatorio, sino que es un instrumento jurídico real y autónomo, que tiene raigambre en la Carta, con el objeto de restarle protección y reconocimiento a la propiedad privada fundada en el ilícito».

(…) tampoco tiene eco en esta decisión la solicitud de aplicación de la presunción de inocencia, porque (i) este no es un proceso penal; (ii) el proceso de extinción de dominio es atemporal y por tanto, no se predica sobre este el principio de favorabilidad. Debido a ello, si la Ley 793 de 2002, ontológicamente es intemporal, no puede contraponerse a ella postulación que porfíe en la prescripción de la acción respecto de los bienes, pues la fortuna mal habida jamás se legaliza (…) lo injusto no produce derechos, ni mucho menos el reconocimiento de la propiedad adquirida mediando el mismo derrotero, y que el caudal generado de forma espuria, no es purificable por ningún medio.

(…) luego, la ley 793 de 2002 se aplica cualquiera fuere el tiempo de adquisición del patrimonio, no tiene ninguna relevancia que el delito hubiere sido en este año o aquel, porque lo frutos del ilícito seguirán contaminados en todo momento, por eso, tampoco tiene importancia que Tsalickis hubiese o no cometido los delitos, en primer lugar porque aquí no es está juzgando una conducta sino la consecuencia en el patrimonio de una persona que fue tachada como un actor contrario a la ley y no logró justificar el origen ilícito de la fuente de sus propiedades».

Seguidamente, al analizar el tópico de la buena fe exenta de culpa alegada por los impugnantes titulares del bien objeto de la medida, apuntó.

«En punto de una de las quejas planteadas por los impugnantes es el perjuicio ocasionado a sus defendidos, de quienes aseguran son terceros de buena fe, que adquirieron predios de manera legal de acuerdo con la buena fe y el justo título algunas precisiones a la calidad de tercero de buena fe creadora de derechos dentro del proceso de extinción de dominio.

Entonces, es necesario insistir que el presente estudio tiene como partida el umbral del origen de los recursos ron los que se adquirieron los bienes y las condiciones a través de las cuales se produjo la tradición, escenarios por lo que se requiere hacer algunas precisiones a la calidad de tercero de buena fe creadora de derechos dentro del proceso de extinción de dominio.

Respecto de la calidad de tercero de buena fe, hay que decir que desde el estudio de exequibilidad realizado en la sentencia C-740 de 2003, el Alto Tribunal Constitucional, aclaró que la extinción del derecho del dominio sobre los bienes procede, sin perjuicio de los derechos del tercero de buena fe exento de culpa, en el entendido que quien ha adquirido un bien y, pese a la prudencia de su obrar, desconoce su ilegitima procedencia, no puede ser afectado con la extinción del dominio así adquirido.

De lo anterior se concluye que la buena fe simple se refleja en la conciencia exigida que acoge conceptos de honestidad; mientras que la buena fe cualificada o creadora de derecho integra aspectos inescindibles de orden objetivo y subjetivo, que se traduce de una parte en la conciencia de obrar con lealtad y de otro lado, realizar el análisis necesario para determinar que el vendedor del predio ostenta tal calidad».

Y continuó indicando:

«(…) la figura del tercero de buena fe es correlativa al acto a través del cual se adquiere el título de propiedad, es decir, se circunscribe a la adquisición o fuente creadora de derecho. Aunado a lo anterior debe decirse que, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:

b. Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley: y,
c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño"».

Al abordar el análisis sobre la extensión de las consecuencias por el ilegal comportamiento perpetrado por el primer propietario del bien, se precisó:
«(…)el sustento probatorio traído a colación, en especial aquel relacionado con los informes de las entidades gubernamentales y decisiones judiciales de carácter penal del Alto Tribunal de Florida, reflejó la forma como Mike Tsalickis Kotis, accedió a los bienes aquí cuestionados, en aprovechamiento del producto generado por las actividades del tráfico de estupefacientes y consecuentemente de tas negociaciones de inmuebles y creación de sociedades.

Mike Tsalickis Kotis, se vio inmerso en claras actividades ilícitas por la evidente participación y compromiso directo, como parte de una organización dedicada al tráfico y comercialización de estupefacientes conocido por sus métodos particulares para transportar el alijo de propiedad del conocido Cartel del Valle, así se reflejó en párrafos precedentes donde se señalaron sus antecedentes, que ratificaron la estrecha relación y vínculos con cabezas visibles del narcotráfico, como Vicente Rivera Ramos, propietario de la sociedad Madesa Ltda., que proporcionaba los haces de madera en los que se ocultaban los narcóticos, siendo condenado por delitos de tráfico de estupefacientes».

Y agregó: «De lo acotado (…) se deduce que [los apelantes] delimitaron una obvia postura, ante la presente acción de extinción, al punto de mostrar a Mike Tsalickis Kotis, ajeno a cualquier actividad relacionada con el narcotráfico, planteando actuares disimiles, o haber sido víctima de un complot por parte de los carteles, sin duda para generar dimensiones diversas a los evidentes señalamientos ilícitos que lo conllevaron hacia la citada condena en los Estados Unidos de Norteamérica y lo involucraron con los grandes capos del tráfico de estupefacientes, como Vicente Wilson Rivera González, los hermanos Rodríguez Orejuela, Villarreal Diago y Pacho Herrera, entre otros, que han sido condenados por las autoridades de Norteamericanas por el delito de Tráfico de Estupefacientes, según informaciones suministradas por el Tribunal de Justicia del Estado de Americano».

Frente a la relación de los aquí quejosos con el mencionado extranjero se dijo:

«(…) se tejieron estrategias claramente encaminadas a desviar la atención de la investigación, más aún cuando fueron evidentes los señalamientos en contra de Mike Tsalickis Kotis, como para pretender alejar cuestionamientos sobre el origen de los bienes habilidosamente depositados en cabeza de personas jurídicas como la sociedad Cecilia Tsalickis y Cía. S.C.A., o de sus familiares más cercanos, como su cónyuge Cecilia, su hermano George, hijos y cuñados.

Es claro, que alrededor del ámbito familiar de Mike Tsalickis Kotis, se conformó todo un engranaje, con participación de sus integrantes, característica propia de quienes se dedican al narcotráfico, con el propósito de evadir señalamientos concernientes al origen del capital relacionado con los bienes aquí cuestionados, que, por cierto, denotan particularidades como la de ser el socio gestor de la sociedad, pues, llama la atención que ninguno de los bienes se encuentra bajo su titularidad».

Y en concreto, sobre Pedro Nel Córdoba Pinto, se acotó:

«(…) Ahora, de acuerdo a lo plasmado en la Ley 793 de 2002 y riada la naturaleza de la acción de extinción, que protege los intereses superiores del Estado y se encuentra íntimamente relacionada con el derecho constitucional de la propiedad, las personas que directamente no ejercieron la actividad ilícita, pero que también figuran como titulares del bien, no sólo deben demostrar que sus propios recursos tuvieron un origen licito, sino que también desconocían o ignoraban la fuente de los ingresos de quienes si perpetraron la ilicitud, correspondiéndole en este caso y en virtud del principio de la carga dinámica de prueba, demostrar la licitud de sus actividades, situación que en el sub lite, no fue demostrada con prueba documentaría que corrobore el ejercicio de una actividad y la consecución del patrimonio; razones por las que la Sala confirmará la sentencia del 29 de julio de 2Ü11. respecto de la sociedad Cecilia Tsalickis e Hijos y Cía. S. en C, los bienes de propiedad de Asteropi Tsalickis Córdoba y su grupo familiar sobre los que se declaró la extinción del derecho de dominio.

De ahí que para esta Sala, no se encuentra dificultad alguna pues abundan en el proceso evidencias materiales de los incrementos económicos percibidos por parte de Pedro Nel Córdoba Pinto, desde los años 80's periodo materia de investigación, mismos que efectivamente se encuentran soportados a través de incontables pruebas documentales que a su vez fue objeto de análisis y ponderación por parte del Juez de primera instancia, provienen de manera directa o indirecta de la actividad ilícita desarrollada por Mike Tsalickis Kotis».

Finalmente, concluyó:

«Así las cosas, los bienes por los cuales se emprendió la presente acción extintiva, se hallan inmersos en la causal 2a del artículo 2 de la ley 793 de 2002, pues los mismos no pueden desligarse del ilícito incremento patrimonial, producto de los beneficios del tráfico de narcóticos, actividad que pudo comprobarse a partir de los medios de prueba articulados a la actuación, de los que se estableció que entre los aquí afectados y Mike Tsalickis Kotis, existió una relación de afinidad y comercial que tuvo origen desde antes del año 80, que desde dicha época Pedro Nel Córdoba Pinto, registró incrementos significativos en su patrimonio, de los cuales no justificó satisfactoriamente su procedencia, y como quiera que el origen de otros devienen de una sociedad, cuyo propietario y socio gestor, fue condenado por la comisión de conductas punibles derivadas del tráfico de estupefacientes, deberá confirmarse en los puntos objeto de apelación la decisión del juez de primera instancia» (Disco compacto – decisión de segunda instancia – fl. 71, ib.) Resalta la Sala.

Conforme lo transcrito, no se advierte que la argumentación de la corporación denunciada enfrente una lesividad a derechos o garantías de los accionantes, pues no solo se efectuó una valoración pertinente y coherente según las resultas del proceso, sino que se verificó el cumplimiento del presupuesto subjetivo de la conducta del propietario inicial con relación al inmueble aquí reclamado, así mismo, explicitó con claridad por qué no se demostró la buena fe exenta de culpa, que en estos asuntos corresponde acreditarse suficientemente, bajo el entendido que la carga de la prueba en dicho aspecto se traslada a quien la alega.

En ese sentido, las posturas ahora asumidas no pueden ser atendidas, pues se itera, el tribunal consideró que las tesis argüidas por los quejosos en la instancia no alcanzaron para desvirtuar la implicación objetiva del bien y desligarlas de las actividades criminales reprochadas a Mike Tsalickis quien lo adquirió en principio, derivando todo en la consecuente extinción del derecho sobre éste.

Así las cosas, no encuentra la Sala configurada la vía de hecho que se refiere en la demanda, ya que lo expuesto en esa determinación al advertirse razonable impide la intervención excepcional del juez de tutela, y no correspondería que por esta vía subsidiaria se efectúe un pronunciamiento paralelo a las conclusiones allí proferidas.

Ahora, repetidamente la Corte ha explicado que la sola divergencia conceptual no habilita el amparo constitucional, porque esta acción no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. En tal sentido, se ha dicho:

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).

Al respecto, también se ha indicado de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Conclusión.

Se ratificará la negativa del auxilio porque la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la colegiatura accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas corresponde al asunto nº 11001-02-04-000-2018-02396-01)