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Radicación n° 85 001 31 03 002 2011 00 266 01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Carlos Julio Landinez Espitia frente a la sentencia de 21 nov. 2017, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso de declaración de existencia de sociedad de hecho del impugnante contra Gabriel Riaño Arias, María Eugenia Riaño Martínez, Gabriel Fernando Riaño Lara y herederos indeterminados de Patricia Amparo Riaño Lara.
I.-ANTECEDENTES
i. El accionante pidió se declarara que entre él y Patricia Amparo Riaño Lara existió una sociedad de hecho desde el 16 de diciembre de 2001 hasta el 6 de julio de 2011, fecha de fallecimiento de ésta última y que estuvo destinada a la consecución, adquisición, manejo, mejoramiento y administración de bienes para beneficio común (fls. 135 a 147, cno. 1).
ii. Solo el convocado Gabriel Riaño Arias se opuso (fls. 170 al 177 cno. 1) y el curador ad litem designado a los indeterminados excepcionó «inexistencia de la sociedad de hecho entre concubinos» (fls. 131 a 133, ib.).
iii. El funcionario de primer grado decidió «decretar la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos» por el periodo solicitado, y además la declaró disuelta y ordenó su liquidación (fls. 400 a 406, ib.).
iv. El superior al resolver el recurso de alzada que formuló el contradictor, revocó la sentencia y, en consecuencia, negó las pretensiones (fls. 18 a 20, cno. 6).
v. Formuló casación el gestor, que le fue concedido, con sustento en que las aspiraciones son eminentemente patrimoniales y está acreditado con prueba pericial el interés para recurrir (fls. 178 a 179 ib.).
II.-CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la impugnación planteada el 28 de noviembre de 2017, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al señalar que
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
3.- De conformidad con el primer inciso del artículo 342 del Código General del Proceso, si al examinar el recurso, se advierte que la sentencia “no está suscrita por el número de magistrados que la ley exige, la Sala ordenará devolver el expediente al tribunal para que se corrija tal deficiencia”.
No obstante, esa revisión formal debe realizarse tomando en consideración el escenario en el cual se dictó el fallo, pues si la segunda instancia se adelantó con apego al nuevo estatuto procedimental, es determinante analizar si al momento de su pronunciamiento se atendieron las reglas del juicio oral que disciplinan la actuación, y en tal caso, a menos que la Sala haya optado por dictarla mediante escrito, la verificación se circunscribe al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107 del Código General del Proceso, esto es, que el acta haya sido firmada por los Magistrados que profirieron la sentencia donde además conste su parte resolutiva, y de la cual hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.
En efecto, la referida normativa en sus disposiciones generales prevé que las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (art. 3°) y por lo que atañe a las etapas del juicio que deban surtirse en audiencia, incluida la actuación de segunda instancia, en lo pertinente dispone:
Artículo 36. Audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad.
Artículo 107. Audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Iniciación y concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación.
Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel.
Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. (…)
Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
Como puede verse, en el trámite y decisión del recurso de apelación de sentencias ante juez colegiado el Código General del Proceso privilegia el principio básico de oralidad, al punto que prevé una sola audiencia para dos fines: sustentación y fallo, a la cual necesariamente deben asistir todos los magistrados integrantes de la sala de decisión, salvo que se presente un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito impeditivo de la presencia de alguno. Se trata de una unidad, que se expresa en una única audiencia destinada a dos actividades inescindibles y complementarias, atadas en tiempo, espacio e intervinientes.
Tal actividad jurisdiccional se rige por los principios de inmediación, concentración y publicidad. El primero, alude al contacto directo del juzgador con las demás personas que participan en el juicio; el segundo, recoge la exigencia del cumplimiento de la unidad de acto, esto es, de tiempo, de lugar y de acción, que supone la realización de todas las actuaciones del proceso en un mismo momento y lugar, de todo el trámite en una sola audiencia, hasta lograr la conclusión con la sentencia, y el último, obedece a la necesidad de la discusión y construcción pública de las decisiones que interesan a la comunidad, que trae consigo la confiabilidad de la sociedad en sus jueces, así como la obvia legitimidad de las sentencias proferidas.
El postulado de transparencia en que anida el de legitimidad del Juzgador, verdadero beneficio de la oralidad, exige la presencia del órgano juzgador completo no solo por inmediación probatoria y de alegatos, sino también y especialmente para decidir el caso, de donde no resulta admisible que se escuchen alegatos por los magistrados integrantes de la Sala y sin justificación alguna se omita proferir el fallo propiciando una dispersión que riñe con esa etapa del proceso, y menos aún que con posterioridad se profiera la decisión solo por uno de ellos, aunque en su preparación hayan intervenido todos.
Ciertamente, para la generación de confianza entre los usuarios, no es lo mismo ver a los juzgadores actuar frente a las partes, con todo lo que implica el lenguaje no verbal y el mensaje que supone el acompañamiento de los magistrados mientras el ponente explica la sentencia, que leer por parte de este lo que los otros «mandan a decir», aunque en apariencia se pierde tiempo en el primer caso, se gana en legitimidad, confianza y transparencia, valores esenciales anejos al ejercicio del poder en una sociedad democrática.
Si bien la oralidad pudiera resultar más o menos eficiente, rápida o costosa en términos económicos que la escritura, lo cierto es que entre sus más notables ventajas además de la efectividad de los últimos principios mencionados, emerge la posibilidad de construcción y depuración de conocimiento mediante la deliberación pública, activa y dinámica de las partes, que involucra la producción de una resolución judicial que defina el litigio.
Dado que las citadas normas de oralidad son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento, en ningún caso pueden ser «derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» (art. 13 ib.), precepto que acompasa con la garantía constitucional del debido proceso (art. 29), consagrada en el artículo 14 del Código General de Proceso para todas las actuaciones previstas en él.
4.- En el caso examinado el magistrado sustanciador, por auto del primero de agosto de 2017, admitió el recurso de alzada y de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso, fijó el 9 de agosto de 2017 para llevar a efecto «audiencia de sustentación».
En la fecha indicada, con asistencia de los Magistrados Jairo Armando González Gómez, Julio Rafael Tordecilla Payares y Alvaro Vincos Urueña se escucharon las alegaciones del recurrente, seguidamente el ponente anunció que, «no siendo otro el objeto de la audiencia» se daba por concluida y “oportunamente se fijará fecha y hora para tomar la decisión que resuelva el recurso presentado” (fl. 14, cno. 6).
En proveído de 14 de noviembre de 2017, se señaló el 21 de noviembre siguiente, para dar continuidad a la audiencia de sustentación y fallo (fl. 17, ib.). Verificada la grabación que constituye la memoria de lo acontecido en esa oportunidad, se observa que, por parte del Tribunal, únicamente asistió el magistrado ponente, quien instaló el acto y procedió a pronunciar la sentencia; previamente, acotó que el proyecto de decisión fue aprobado «por la totalidad» de los integrantes en acta Nro. 101 de primero de noviembre de 2017; al finalizar, informó que eran los magistrados Jairo Armando González Gómez, Alvaro Vincos Urueña y Gloria Esperanza Malaver de Bonilla -última que no participó en la fase de sustentación del recurso- y solo él firmó el acta (fls. 18 – 20, cno. 6).
En las circunstancias descritas, se evidencia un defecto formal que impide resolver sobre la admisión del recurso extraordinario, por cuanto el acta que da cuenta del proferimiento del fallo de segunda instancia con su respectiva parte resolutiva, no fue firmada por la pluralidad de magistrados que la ley exige, de allí que su concesión resultó prematura.
En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que se corrijan las deficiencias advertidas, conforme al inciso primero del artículo 342 del Código General del Proceso.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematura la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al conceder el recurso de casación de Carlos Julio Landinez Espitia en el proceso en referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado