AC1597-2018 (2018-00890-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1597-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00890-00

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y Quinto de igual categoría de Neiva.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, Reinaldo Cabrera Lara pidió condenar a la Previsora S.A. al pago de la póliza de seguros del vehículo de placas ABU-834, por la muerte de Feliz Cabrera Lara, quien falleció a raíz del accidente de tránsito que ocurrió el 24 de enero de 2013 en la carrera 10 # 14-60 de esta ciudad.

En el aparte de «competencia» del escrito inicial anotó que la determinaba por el domicilio de la entidad convocada.
2.- El funcionario rechazó su definición y lo remitió a los homólogos de la capital del Huila, con sustento en que según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, su «domicilio de notificación judicial» se ubicaba en dicho municipio.

3.- Asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva lo admitió, pero al notificarse la demandada formuló excepción previa de «falta de competencia», que se declaró probada porque «no existe ningún hecho que vincule a la agencia que funciona en esta ciudad como filial de la hoy demandada y por tener ésta su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, al igual que el lugar de ocurrencia de los hechos».

4.- El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá nuevamente repelió el asunto, argumentando que en el libelo se indicó a Neiva como domicilio de la Previsora S.A. donde tenía una sucursal y que la oficina judicial de esa localidad que lo recibió asumió el trámite al admitirlo, por lo que debe continuarlo por economía procesal. En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la Corte para dirimir el desacuerdo.

CONSIDERACIONES

1.- La presente colisión involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Para determinar la competencia de las autoridades judiciales por el factor territorial en causas contenciosas, el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso establece como regla general el «domicilio del demandado», con la advertencia de que si tiene varios la corresponde a la que tenga asiento en «cualquiera de ellos a elección del demandante». Ese criterio debe armonizarse con el numeral 5 de esa disposición legal, ya que si se trata de una persona jurídica la convocada, prima «el juez de su domicilio principal», salvo que se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia», evento en el cual se da una concurrencia donde le toca al accionante optar por uno u otro, a prevención.

Se deduce de lo anterior, que es el precursor quien tiene la potestad de promover el litigio en el lugar del «domicilio principal» del ente, o en cualquiera de las «sucursales o agencias» asociadas a la contienda.

Sobre el particular en CSJ AC008-2017 se sostuvo recientemente que
(…) tratándose de personas jurídicas y excluidos, por supuesto, los eventos de atribución judicial privativa, se amplía el espectro de posibilidades de elección del reclamante para radicar su causa, por cuanto el legislador habilitó también para dicho propósito a los funcionarios judiciales de las sucursales o agencias vinculadas a la controversia.

Si bien el precepto le otorga esa posibilidad al promotor, así mismo le impone una restricción, porque sólo puede comparecer al lugar del «domicilio» de alguna de las «sucursales o agencias» cuando éstas tengan relación con el litigio, de tal suerte que de no existir tal conexión ninguna razón justificaría extraer el debate del lugar del asiento «principal».

Por supuesto, esa limitación no es caprichosa sino que se sustenta en el artículo 83 del Código Civil sobre pluralidad de domicilios, donde se consagra que

[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.

Adicionalmente, las directrices en ese sentido buscan facilitarle al demandado el cumplimiento de la obligación de comparecer al proceso para que ejerza adecuadamente su derecho de defensa.

En relación con el tema, bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil que son de recibo ahora por no haber sufrido modificación con la expedición del actual estatuto procesal, en CSJ AC-2164-2016 se explicó que

(…) el funcionario habilitado para conocer de este asunto, por el factor territorial, se determina por el asiento principal de los negocios del ente demandado o por el de la sucursal o agencia, siempre y cuando la litis se encuentre vincula a ella, pero, en este último evento, el demandante será quien podrá optar entre el aquel y el de ésta, tal como lo dispone la regla séptima de la norma 23 del Código de Procedimiento Civil.

3.- En el sub lite, la colisión a dilucidar se originó porque el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá cuestiona que el sentenciador de Neiva no rehusó acoger el pleito que le envió desde un comienzo por lo que luego de admitirlo estaba compelido a llevarlo hasta el fin. Sin embargo, a pesar de la presencia de esa circunstancia que rige el criterio de la «perpetuatio jurisdictionis», dicho principio no inhabilitaba al funcionario cognoscente para examinar de nuevo el tema ya que fue producto de la excepción previa de «falta de competencia» que planteó la aseguradora nombrada, sin que obedeciera a un cambio caprichoso de parecer.

Luego, ante el ejercicio válido de la herramienta consagrada por la ley a efectos de censurar la «competencia» y verificados los fundamentos del ataque, bajo ninguna perspectiva podía prorrogarse, porque precisamente lo que enseña el principio de «inmutabilidad de la competencia», consagrado en los artículos 27 y 139 ibídem (inciso 2), es que el funcionario no se aparte motu proprio de la controversia cuyo conocimiento aceptó, pero cuando el desprendimiento de esa aprehensión es producto del cuestionamiento oportuno del interesado, debe abrirse paso. De lo contrario, se cercenaría el derecho de quien válidamente disintió de que la causa se defina por un juez ajeno al que designan las normas adjetivas.

Al respecto en CSJ AC1201-2017 se acotó que sí

(…) atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación de la misma (perpetuatio jurisdictionis), y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que por medio de los instrumentos legales propusiere el llamado a juicio (excepciones), cuyo silencio al respecto implica saneamiento de alguna nulidad que de tal circunstancia hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor.

De ahí que a pesar de que se allegó con el libelo un certificado de existencia y representación de una sucursal en Neiva de la persona jurídica señalada como contraparte, lo que condujo al fallador del Distrito Capital a rehusarse a conocerlo y facilitó el impulso de un par en esa otra ciudad, lo cierto es que la opositora al formular la defensa perentoria acreditó que su domicilio principal se encuentra en Bogotá, insistiendo en que nada tenía que ver en el asunto sus oficinas en otras partes del país, lo que no es desacertado toda vez que la disputa atañe al cobro de un «contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito entre Fondo Rotatorio de Seguridad DAS y la Aseguradora La Previsora S.A.», en virtud de los daños presuntamente derivados de un accidente de tránsito que ocurrió en la carrera 10 # 14-60 de Bogotá, sin que se aluda algún nexo de los hechos con otra urbe.

Entonces, se daban los supuestos para que las diligencias retornaran a la sede que inicialmente se desprendió de ellas ya que coincidía con el «domicilio principal» de la opositora, donde no se expresaron motivos serios que justifiquen la negativa a adelantarlo.

4-. Por consiguiente, la ritualidad de este asunto incumbe al servidor que primero lo recibió, como aquí se dispondrá.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del trámite en referencia.

Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.

Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado

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