Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC2324-2018
Radicación n.° 85001-22-08-003-2018-00115-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta por la convocante frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Calimán Gutiérrez contra la Procuraduría General de la Nación; si no fuera porque la Corte observa que se cometió un error en el reparto que conllevó a que en el trámite de la primera instancia se incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al «acceso a cargos públicos», presuntamente conculcados por la autoridad acusada tras su negativa de nombrarla en el cargo de «Sustanciador, código y grado: 4SU-11», en la Procuraduría Regional de Huila.
Para respaldar su dicho afirmó que es empleada de la entidad accionada y ocupa el cargo de Oficinista 06, en la ciudad de Yopal; que mediante resolución n.º 291 de 21 de junio de 2017 se publicó la lista de elegibles derivada de la n.º 332 de 12 de agosto de 2015, que aperturó y reglamentó la convocatoria de selección «para proveer 739 empleos de carrera en la PGN», entre ellos, el de «Técnico Administrativo 4TM-16» al que se postuló quedando en el puesto 61.
Suplicó, entonces, ordenar a la Procuraduría General de la Nación «proceda a través del Procurador General de la Nación como nominador, a expedir los actos administrativos [con] los cuales realice [su] nombramiento en período de prueba en el cargo de Sustanciador, código y grado: 4SU-11, en la Procuraduría Regional de Huila» (folios 1 a 6, cuaderno 1).
2. La demanda de amparo en comento fue repartida el pasado 4 de octubre al Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal, dependencia judicial esta que en providencia del día siguiente dispuso su remisión por competencia a los Tribunales Administrativo y/o Superior del Distrito Judicial de la misma urbe, correspondiéndole a la última Colegiatura, cuya Sala Única optó admitirla el 9 de octubre posterior (folios 119, 121, y 123 ídem).
3. El órgano denunciado, por intermedio de apoderado especial, pidió negar la pretensión de la libelista por carecer del presupuesto de subsidiariedad, en tanto que si ella «[se cree con] derecho a ser nombrada en el cargo de Sustanciadora 4SU Grado 11 habiendo concursado para el cargo de Técnico Administrativo 4TM, grado 16, tiene el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho» (folios 127 a 129, cuaderno 1).
4. El a-quo constitucional negó la salvaguarda al advertir que «la denominación, el perfil y los requisitos son completamente diferentes entre el cargó (sic) que la accionante se presentó y en el que ahora pretende sea nombrada», a lo que complementó que la gestora tiene a su alcance la jurisdicción contencioso administrativa para desatar la controversia traída en sede de resguardo (folios 138 a 141, cuaderno 1).
5. La anterior determinación la impugnó la tutelante reiterando lo enunciado en su texto inicial, pero con invocación adicional de los derechos esenciales «a la unidad familiar, a la salud de [su] hija y de [su] señora madre» (folios 145 a 150, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Del extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
En efecto, al observar que el ruego ius fundamental se formuló el pasado 4 de octubre de 2018, para su reparto resultaban aplicables los parámetros establecidos en el decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 –por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del decreto 1069 de 2015–, el que en su artículo 3º, al mudar la última disposición citada, claramente contempló que «[l]as reglas contenidas en el… capítulo sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017…».
Además, en lo que aquí interesa, la norma en cita, al subrogar el artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, preconizó que:
…[C]onocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…
2. Ahora, el auxilio supralegal del epígrafe la inconforme lo dirigió contra la Procuraduría General de la Nación (folio 1, cuaderno 1), autoridad que critica porque, en su sentir, se ha rehusado nombrarla en el cargo de «Sustanciador, código y grado: 4SU-11», pese a cumplir con el perfil y las condiciones trazadas para ese empleo.
Luego, se vislumbra, que no había lugar a aplicar el citado numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017), dado que aun cuando se deprecó, en el acápite de pretensiones, que «a través del Procurador General de la Nación como nominador» el organismo querellado efectuase una designación en período de prueba, es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de la investidura de aquel, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01), sino más bien a la institución, si en cuenta se tiene que la memorialista reseñó diáfanamente que sus derechos fundamentales «se encuentran siendo vulnerados por la Procuraduría General de la Nación» (folio 6, cuaderno 1).
3. Bajo ese contexto, atendiendo a la naturaleza jurídica del órgano convocado –la Procuraduría General de la Nación–, esto es, entidad del «orden nacional», rápidamente se avizora que la competencia para conocer del resguardo, ha de recaer en primera instancia en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal –a quien le fue inicialmente repartida–, acorde con la regla estatuida en el memorado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017, vigente para el momento de la interposición de este pedimento de amparo).
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, recientemente esta Sala precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión del presente reclamo tutelar al Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal, a quien le fue inicialmente repartido, por ser el competente para resolverlo.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
2. En consecuencia, se ordena enviar de inmediato el expediente al Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad, a quien le fue inicialmente repartido, para que imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.° 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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