ATC2324-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

ATC2324-2018  

Radicación  n.° 85001-22-08-003-2018-00115-01  

(Aprobado  en sesión de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta por la convocante frente al  fallo proferido el 23 de  octubre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela instaurada  por Claudia Patricia Calimán Gutiérrez contra la  Procuraduría General de la Nación;  si no fuera porque la Corte observa que se cometió un error en  el reparto que conllevó a que en el trámite de la  primera instancia se incurriera en causal de nulidad que afecta lo  actuado.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora  reclamó el resguardo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, al trabajo y al «acceso  a cargos públicos»,  presuntamente conculcados por la autoridad acusada tras su negativa  de nombrarla en el cargo de «Sustanciador,  código y grado: 4SU-11»,  en la Procuraduría Regional de Huila.  

  

Para respaldar su  dicho afirmó que es empleada de la entidad accionada y ocupa  el cargo de Oficinista 06, en la ciudad de Yopal; que mediante  resolución n.º 291 de 21 de junio de 2017 se publicó  la lista de elegibles derivada de la n.º 332 de 12 de agosto de  2015, que aperturó y reglamentó la convocatoria de  selección «para  proveer 739 empleos de carrera en la PGN»,  entre  ellos, el de «Técnico  Administrativo 4TM-16»  al  que se postuló quedando en el puesto 61.  

  

  

Suplicó,  entonces, ordenar a la Procuraduría General de la Nación  «proceda  a través del Procurador General de la Nación como  nominador, a expedir los actos administrativos [con] los cuales  realice [su] nombramiento en período de prueba en el cargo de  Sustanciador, código y grado: 4SU-11, en la Procuraduría  Regional de Huila»  (folios 1 a 6, cuaderno 1).  

  

2.        La  demanda de amparo en comento fue repartida el pasado 4 de octubre al  Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal, dependencia judicial  esta que en providencia del día siguiente  dispuso  su remisión por competencia a los Tribunales Administrativo  y/o Superior del Distrito Judicial de la misma urbe,  correspondiéndole a la última Colegiatura, cuya Sala  Única optó admitirla el 9 de octubre posterior (folios  119, 121, y 123 ídem).  

  

3.        El órgano  denunciado, por intermedio de apoderado especial, pidió negar  la pretensión de la libelista por carecer del presupuesto de  subsidiariedad, en tanto que si ella «[se  cree con] derecho a ser nombrada en el cargo de Sustanciadora 4SU  Grado 11 habiendo concursado para el cargo de Técnico  Administrativo 4TM, grado 16, tiene el mecanismo de nulidad y  restablecimiento del derecho»  (folios 127 a 129, cuaderno 1).  

  

4.        El a-quo  constitucional  negó la salvaguarda al advertir que «la  denominación, el perfil y los requisitos son completamente  diferentes entre el cargó (sic) que la accionante se presentó  y en el que ahora pretende sea nombrada»,  a lo que complementó que la gestora tiene a su alcance la  jurisdicción contencioso administrativa para desatar la  controversia traída en sede de resguardo (folios 138 a 141,  cuaderno 1).  

  

5.        La  anterior determinación la impugnó la tutelante  reiterando lo enunciado en su texto inicial, pero con invocación  adicional de los derechos esenciales «a  la unidad familiar, a la salud de [su] hija y de [su] señora  madre»  (folios 145 a 150, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Del  extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende, sin  asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la  impugnación del presente asunto, pues la actuación  surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo  constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

  

En  efecto, al observar que el ruego ius  fundamental  se formuló el pasado 4 de octubre de 2018, para su reparto  resultaban aplicables los parámetros establecidos en el  decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 –por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4.  y 2.2.3.1.2.5. del decreto 1069 de 2015–,  el que en su artículo 3º, al mudar la última  disposición citada, claramente contempló que «[l]as  reglas contenidas en el… capítulo sólo se  aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con  posterioridad al 30 de noviembre de 2017…».  

  

Además, en  lo que aquí interesa, la norma en cita, al subrogar el  artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, preconizó  que:  

  

…[C]onocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

(…)  

2. Las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o  entidad pública del orden nacional serán repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito  o con igual categoría…  

  

2.        Ahora, el  auxilio supralegal del epígrafe la inconforme lo dirigió  contra la Procuraduría General de la Nación (folio 1,  cuaderno 1), autoridad  que critica porque, en su sentir, se ha rehusado nombrarla en el  cargo de «Sustanciador,  código y grado: 4SU-11»,  pese a cumplir con el perfil y las condiciones trazadas para ese  empleo.  

  

Luego, se  vislumbra, que no había lugar a aplicar el citado numeral 3º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido decreto 1069 de 2015  (modificado  por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017),  dado que aun cuando se deprecó, en el acápite de  pretensiones, que «a  través del Procurador General de la Nación como  nominador»  el organismo querellado efectuase una designación en período  de prueba,  es «evidente  que la queja objeto de discusión no compromete de manera  directa una actuación específica»  de la investidura de aquel, «lo  que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las  condiciones en que lo hizo»  (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01), sino más bien  a la institución, si en cuenta se tiene que la memorialista  reseñó diáfanamente que sus derechos  fundamentales «se  encuentran siendo vulnerados por la Procuraduría General de la  Nación» (folio  6, cuaderno 1).  

  

3.        Bajo ese  contexto, atendiendo a la naturaleza jurídica del órgano  convocado –la  Procuraduría General de la Nación–,  esto es, entidad del «orden  nacional»,  rápidamente se avizora que la competencia para conocer del  resguardo, ha de recaer en primera instancia en el Juzgado  3º Penal del Circuito de Yopal  –a  quien le fue inicialmente repartida–,  acorde con la regla estatuida en el memorado numeral 2º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017, vigente para  el momento de la interposición de este pedimento de amparo).  

  

4.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo  con el artículo 16 del Código General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo  4° del decreto 306 de 1992.  

  

Al respecto ha  señalado esta Colegiatura que:  

  

El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, constituye una  decisión «nula», la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

  

5.        Concerniente a  la potestad para declarar «nulidades»,  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Sala precisó que:  

  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

  

4. Bajo la  égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

  

6.        En  atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  del  presente reclamo tutelar  al Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal, a  quien le fue inicialmente repartido, por  ser el competente para resolverlo.  

  

DECISIÓN  

  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

  

  

2.  En consecuencia, se ordena enviar de inmediato el expediente al  Juzgado  3º Penal del Circuito de esa misma ciudad,  a quien le fue inicialmente repartido, para  que imprima al asunto el  trámite de primera instancia de rigor.  

  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto n.° 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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