Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC1003-2018
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Ariel Antonio Castrillón Tabares frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra el magistrado César Evaristo León Vergara, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de responsabilidad civil contractual que le formuló a Óscar Humberto Mejía Ibáñez (radicado Nº. 2013-00227).
2.- Expuso, como pilares de su reclamo, en compendio, lo siguiente:
2.1.- A través del sub judice pretende el resarcimiento de los menoscabos a él irrogados en calidad de «arrendatario», derivados del contrato de arrendamiento datado 15 de octubre de 2009, en que Óscar Humberto Mejía Ibáñez fungió como «arrendador», dado que el predio objeto del mismo no fue mantenido «en estado de servicio para el que fue arrendado». De tal ajuste de voluntades, acota, han derivado plurales actuaciones, como la fallida audiencia de conciliación celebrada el 29 de abril de 2010 ante el Centro de Conciliación y Arbitramento «concyiar»; el litigio de restitución de bien inmueble arrendado que le planteó Óscar Humberto Mejía Ibáñez (radicado Nº. 2010-00608); el juicio ejecutivo emprendido dentro del trámite de marras; y, la demanda de responsabilidad civil contractual que cursó ante el Despacho Sexto Civil del Circuito de Cali y que terminó por desistimiento tácito (radicado Nº. 2014-00109).
2.2.- El despacho encartado, tras inadmitir la demanda en principio dirigida contra Jorge Enrique y Óscar Humberto Mejía Ibáñez, finalmente la admitió contra este último puesto que en la «subsanación» argumentó que él era el único demandado, y luego de rituar las actuaciones correspondientes en las cuales acaeció «una serie de confusión» (sic), el día 30 de junio de 2017, profirió sentencia desestimatoria en el sub examine, «argumentando [su] incumplimiento […] basándose en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado en el Juzgado 19 Civil Municipal, identificado con el Radicado 2010-00608, […] proceso éste que terminó por sustracción de materia por cuanto los demandados entregaron el bien objeto de restitución».
2.3.- Apelada como fue dicha providencia, la colegiatura enjuiciada, sin tener en cuenta sus argumentos «con los que se pueden comprobar los hechos reales de la demanda y por consiguiente de las pretensiones», mediante pronunciamiento fechado 27 de noviembre del año próximo pasado, declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia «por falta del litisconsorcio necesario por activa, y llamando a quien firmó en representación como arrendatario mas no al arrendatario mismo, del cual […] desde hace más de 7 años no s[é] de él, ni se ha tenido contacto alguno ni conocimiento de donde puede encontrarse, el señor Diego Edisson Choachí Garay».
Aparte, «sorprende que tratándose de un fallo [sic] proferido por un tribunal superior solo aparezca la firma del magistrado ponente […] y no los de los demás magistrados que conforman la sala como debe ser».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a las autoridades querelladas «subsanen en debida forma y fallen conforme a lo que se encuentra probado dentro del proceso y no a supuestos y mucho menos a confusiones».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal querellado por cuanto profirió la determinación de 27 de noviembre de 2017.
3.- Obran las siguientes acreditaciones que, cardinalmente, atañen con la disconformidad elevada:
3.1.- Libelo demandatorio que originó el asunto sub lite.
3.2.- Contrato de «arrendamiento lote urbano» calendado 15 de octubre de 2009, suscrito por «óscar humberto, álvaro, jorge enrique representado por su hermano Óscar Humberto Mejía I., germán, martha stella y yolanda mejía ibáñez, […] quienes en adelante se denominarán el arrendador, y […] ariel antonio castrillón tabares y diego edison choachí garay quien […] en este acto se haya representado por […] José Wilson Flores Osorio en virtud del poder a él conferido y que se anexa a este contrato, […] quienes en adelante se denominarán el arrendador […]».
3.3.- Resolución de 19 de mayo de 2015, mediante la cual la célula judicial querellada abrió a pruebas el sub judice.
3.4.- Sentencia desestimatoria de 30 de junio de 2017, emitida por el juzgado accionado.
3.5.- Auto fechado 27 de noviembre del año anterior, mediante el cual la corporación entutelada declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia a fin de que se proceda «a la citaciones de quienes deben actuar como litisconsortes necesarios por activa».
Al efecto, realzó que «siempre que se formule una pretensión impugnativa de un contrato celebrado por una multiplicidad de personas, llámese nulidad, simulación, resolución, rescisión, etc., todas ellas integran un litisconsorcio necesario, pues la naturaleza de la relación sustancial debatida impone que el contradictorio se integre con todas ellas, porque la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme, o sea que no puede ser escindida “en tantas relaciones aisladas como sujeto activos o pasivos individualmente considerados existan”. Obviamente, el litisconsorcio necesario es una forma de comparecencia forzosa encaminada exclusivamente a la integración de la parte en que se presenten tales ausencias».
Relievó, de seguido, que «en razón a la naturaleza de la pretensión, que no es otra diferente a la responsabilidad derivada del contrato de arrendamiento celebrado, entre óscar humberto mejía ibáñez en calidad de arrendador y josé wilson flores osorio y ariel antonio castrillón tabares en calidad de arrendatarios, fácil resulta concluir que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio por activa en la presente demanda», motivo por el cual como «en el presente asunto se pretende por uno de los arrendatarios la declaratoria de responsabilidad, derivada del mencionado contrato de arrendamiento, sin hesitación alguna, la parte demandante dentro de este proceso necesariamente debe estar integrada por quienes concurrieron a la celebración del mismo, esto es, por la totalidad de quienes en esa convención ostentan la calidad de arrendatarios, quienes no son otros que ariel antonio castrillon tabares y josé wilson flores osorio, pero como este último no hace parte del extremo activo de la litis, necesariamente habrá de comparecer al proceso, todo en razón a que de salir avantes las pretensiones de la demanda, igualmente el interés de éste se podría ver modificado, lo que sería inadmisible si no fuera vinculado a la litis como legalmente corresponde».
3.6.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del sub judice, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos».
4.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tutela no es de recibo cuando quien reclama el resguardo de sus prerrogativas tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo, habida cuenta que la presente acción ius fundamental es de naturaleza eminentemente subsidiaria (numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991).
Lo anterior, en tanto que el accionante cejó interponer el recurso de reposición que conforme al artículo 318 del Código General del Proceso era viable formular a fin de rebatir la providencia de 27 de noviembre de la pasada anualidad, con que la sala entutelada adoptó la declaración oficiosa de «nulidad» allí expresada, circunstancia que, de suyo, comporta la improcedencia del amparo rogado de cara al postulado de la subsidiariedad.
Así pues, al querellante no le es dable aducir que careció de medios de defensa si tuvo ocasión de emplearlos y los desperdició, entre otras razones, porque los términos señalados por la ley civil adjetiva para que las partes realicen ciertos actos procesales, como lo es la interposición del aludido medio impugnativo horizontal, son perentorios, preclusivos e improrrogables (precepto 117 ibidem), máxime que la acción de amparo no fue concebida como una tercera instancia que sirva para perseguir el reexamen de los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
Por supuesto, el apuntado negligente proceder hace que el enjuiciante quede a la suerte de su propia incuria por cuanto esta vía no se instituyó, en línea de generalísimo principio, para deteriorar sin más los efectos de la «ejecutoria» de las providencias, ni de las presunciones de «legalidad y acierto» de que tales se revisten.
4.2.- Y es que la Corte ha señalado, relativamente al mentado medio impugnativo horizontal, que:
[D]e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil [hoy día 318 del Código General del Proceso] era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ STC21453-2017, 14 dic. 2017, rad. 2017-00843-01).
4.3.- La Sala, en un asunto que guarda simetría con el aquí abordado sostuvo, en CSJ STC12605-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02451-00, que:
En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el señalado litigio de responsabilidad contractual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso desestimó las pretensiones de la demanda, al hallar probada la excepción de “(…) inexistencia de contraprestación a cargo de Comfaboy (sic) (…)”.
Apelada la anterior decisión por el pretensor de ese litigio, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró de oficio la nulidad de la actuación “(…) a partir del fallo del a quo (…)” por falta de competencia funcional.
[…] Por tanto, implora dejar sin efectos el auto del juzgador ad quem y en su lugar, ordenar emitirlo de nuevo, señalando que el anotado pleito debe rehacerse desde sus “(…) orígenes (…)”.
[…] No se concederá el amparo por la incuria de la actora, pues no formuló recurso de reposición contra la decisión reprochada, medio de impugnación que resultaba procedente para atacarla, conforme lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso (se resaltó).
5.- Esclarecido lo anterior, cumple señalar que en punto del reclamo atañedero con que «sorprende que tratándose de un fallo [sic] proferido por un tribunal superior solo aparezca la firma del magistrado ponente […] y no los de los demás magistrados que conforman la sala como debe ser», ha de señalarse que conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, ello era lo procedente relativamente a la emisión del auto de 27 de noviembre de 2017.
Por supuesto, dicho canon, que trata acerca de las «[a]tribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador», en el aparte pertinente regula que «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión» (sublineado propio); por ende, y comoquiera que el proveído de marras no se trató del proferimiento de sentencia alguna ni del de auto que resolviera acerca de una apelación, sino que en cambio determinó declarar una nulidad de manera oficiosa, el mismo no debía ser dictado por sala de decisión y sí, como se hizo, a través de «magistrado sustanciador».
Por tanto, lo arriba enunciado como móvil de reparo, no alberga irregularidad ninguna a conjurar.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA