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STC16857-2018
Radicación n° 76001-22-10-000-2018-00080-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Abadía Pereira contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto radicado bajo el nº 2018-00304.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, «reconocimiento a la propiedad» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no admitir a trámite la demanda de jurisdicción voluntaria por él impetrada.
2. En síntesis, el tribunal a-quo presentó los fundamentos de hecho, así:
«El Juzgado accionado inadmitió la demanda mediante auto interlocutorio N° 1537 del 19 de julio de 2018, aduciendo que la valoración neuropsicológica realizada por la Psicóloga Clínica BEATRIZ ELENA MUÑOZ OSPINA, y aportada por el actor como anexo de la demanda, no reúne las exigencias del artículo 586 numeral 1 del C.G.P., pues "no reemplaza el certificado médico actualizado que debe ser emitido por Médico Psiquiatra o Neurólogo".
Contra el auto inadmisorio precitado, la apoderada del actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación .El primero resuelto desfavorablemente a través de auto interlocutorio N° 1618 fechado el 31 de julio de 2018 y la alzada fue negada por improcedente.
Expone el actor que no se realizó el respectivo traslado del recurso de reposición al Ministerio Público, quien debe pronunciarse al respecto; enfatizó que el señor MIGUEL ÁNGEL ABADÍA TORNE es un adulto mayor que se encuentra en estado de indefensión por encontrarse únicamente en manos de su compañera permanente, la señora LUZ ELENA MORENO CAMPUZANO, quien ha modificado sociedades comerciales del señor ABADÍA TORNE, creando nuevas sociedades a favor suyo y de su hijo en común ADOLFO LEÓN ABADÍA MORENO, generándose detrimento patrimonial al presunto interdicto.
De igual forma, aduce el accionante que el diagnóstico emitido por la Dra. BEATRIZ ELENA MUÑOZ OSPINA cumple con los requisitos que indica la ley por cuanto es una psicóloga neuróloga MSC , especialista en Psicología Clínica y Cognitiva del Área de Neuropsicología de la Clínica Fundación Valle del Lili. Además, afirmó que, aunque uno de los requisitos de la demanda es presentar la valoración psiquiátrica, igualmente el juzgador debe ratificar los hechos por medio de un dictamen para la interdicción emitido por el profesional que éste decida, tales como profesionales adscritos a la Rama Judicial o al Hospital Psiquiátrico Universitario.
Al haber transcurrido los cinco (5) días para para subsanar, sin que se hubiera hecho, el JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI profirió auto N° 1693 del 14 de agosto de 2018 por medio del cual rechazó la demanda y ordenó su archivo dando aplicación a lo dispuesto en el inciso 4o del artículo 90 del C.G.P. Contra dicho auto no se interpuso ninguna clase de recurso».
3. Pretende que se ordene al querellado «dejar sin efectos» el interlocutorio nº 1537 del 19 de julio de 2018 «mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de Reposición» interpuesto por no haberse admitido la demanda por él incoada; de igual modo, que decrete la «valoración psiquiátrica», y solicite se remita al juzgado la historia clínica del presunto interdicto (fls. 21 a 32, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Doce de Familia de Cali, informó que con proveído del 19 de julio de 2018 inadmitió la demanda de interdicción, para que se allegara «certificado actualizado emitido por Médico Psiquiatra o Neurólogo conforme lo dispone el artículo 586 (…), por considerar que el aportado (…) no reunía dichas calidades»; que contra esa decisión el demandante interpuso recursos de reposición y apelación, a lo que el 31 de julio de esa anualidad resolvió «no reponer» y declarar improcedente el subsidiario, y agregó que «la demanda fue rechazada por auto del 14 de agosto de 2018 y en firme se dispuso su archivo, al no haberse interpuesto recurso alguno», y por tanto «no incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados» (fl. 38, ibídem).
2. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Restaurar de Cali, conceptuó que «el trámite del proceso se ha realizado conforme a las normas aplicables» (fls. 41 y 42, ibíd.).
3. La Procuradora Sesenta y Cinco Judicial II Familia de esa ciudad, consideró que el juzgado «no ha incurrido en violación al debido proceso del accionante toda vez que actuó bajo el imperio de la ley ordenando que se allegaran los documentos necesarios que exige la ley procesal para que la demanda fuera admitida (…). El certificado médico no poder ser suplido como lo solicita el accionante por el de un neuropsicólogo», y aunado a ello, la acción es improcedente ya que «no aparece que la parte demandante haya apelado el auto que finalmente rechazó la demanda por no cumplirse con lo solicitado en la inadmisión» (fls. 44 a 49, ídem).
4. Amparo y Gloria Abadía Torne, «en nuestra calidad de HERMANAS» del presunto interdicto, así como Adrián Leonardo y Miguel Alexis Abadía Monedero, en su condición de «HIJOS del señor MIGUEL ANGEL ABADÍA TORNE», manifestaron que por terceros» se enteraron que éste se encuentra «delicado de salud», pues no han podido tener acceso a él debido a que su esposa y su sobrino Adolfo León Abadía Moreno (hijo común de ese matrimonio), «día a día construyen obstáculos» para tener contacto, por lo que dijeron encontrarse preocupados «por la situación de alejamiento» y estado de vulnerabilidad en que se encuentra su hermano y padre (fls. 55 a 57, 59 a 61, ib.).
5. Luz Elena Moreno Campuzano, Adolfo León Abadía Moreno y Diego Abadía Torne, en su calidad de esposa, hijo y hermano del señor Abadía Torne, respectivamente, solicitaron declarar improcedente el resguardo ya que el demandante no interpuso los recursos de ley contra el auto que rechazó la demanda; adujeron que las afirmaciones realizadas por el tutelante «carecen de verdad» pues «si bien el 26 de noviembre de 2016 el señor Miguel Ángel sufrió accidente cerebro vascular que afectó gravemente su salud, gracias a la atención médica oportuna que recibió (…) ha presentado franca recuperación», y que «goza de especial protección y cuidado de su familia más cercana», pues «convive con su esposa [desde hace 34 años] y comparte de manera permanente con su hijo, hermano y nieto, además de contar con el acompañamiento de sus amigos personales» (fls. 63 a 73, cit.).
SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo al observar que el solicitante no agotó los recursos ordinarios de que era susceptible el auto que rechazó la demanda, acotando que tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable; adicionalmente, «ante la eventualidad de superarse los requisitos generales de procedibilidad de la tutela», el posible defecto procedimental «tampoco sale avante», dado que el documento aportado por el demandante no satisface el requisito consagrado en el artículo 586 de Código General del Proceso, pues debe consistir en «certificado de un médico psiquiatra o neurólogo, sobre el estado del presunto interdicto», en el que se establezcan las características del paciente, diagnóstico de la enfermedad y consecuencias de su capacidad para administrar sus bienes (fls. 80 a 89, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Doce de Familia de Cali, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al inadmitir la demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta de su progenitor, porque en su criterio, con el certificado médico allegado se debía dar por cumplida la exigencia legal echada de menos por el acusado para adoptar tal determinación.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).
En ese sentido ha señalado que para la viabilidad de la tutela frente a providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial precisan que tal instrumento jurídico solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, si a él se acude con diligencia y luego de verificar que carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que el fallo desestimatorio de la protección implorada habrá de ser confirmado, porque no alcanza a superar el elemental presupuesto de la subsidiariedad, no solo por haber dejado de emplear los recursos previstos ordinariamente en la ley, lo cual configura incuria, sino también porque el actor cuenta con otros mecanismos de defensa tendientes a solucionar la afectación que ahora reclama.
3.1. En lo que refiere a la modalidad de incuria, el impedimento genérico se suscita por no haberse interpuesto los recursos de reposición y apelación de que era susceptible el proveído del 14 de agosto de 2018 (fl. 98 cd. Copias), mediante el cual el despacho accionado rechazó la demanda impetrada para que se declarara la interdicción mental absoluta del señor Miguel Ángel Abadía Torne.
Nótese que a la resolución en comento se llegó tras haberse dado la oportunidad legal para que subsanara el libelo, y la misma desatenderse, pues en su lugar el interesado optó por recurrir y apelar en subsidio el auto inadmisorio proferido el 19 de julio de 2018 (fl. 92, ibídem), recursos que fueron resueltos desfavorablemente con providencia del 31 de julio de la misma anualidad, habida consideración lo advertido en el inciso 3º del artículo 90 del Código General del Proceso (fl. 97, ibíd.).
Sobre la desatención en el uso del recurso horizontal y con ello la posibilidad de que el juzgador criticado pudiera reconsiderar su postura, la Corte ha defendido su idoneidad al sostener: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, reiterada entre otras en STC12176-2018, 19 sep. 2018, rad. 00168-01).
Ahora, en lo atinente al recurso vertical contra el auto que dispuso rechazar el libelo por carencia de requisitos formales y no allegarse los anexos ordenados por la ley, concretamente el documento señalado en el artículo 586-1 del estatuto adjetivo, se destaca que el mismo procedía al tenor de lo previsto en el inciso 3º, numeral 7º del canon 90 ibídem, al señalar que «los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano».
En este orden, en casos como el que se examina se ha dejado sentada la improcedencia de la salvaguarda por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, siendo éste un criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues no se avizora justificación para que el demandante, quien contaba con representante judicial, hubiese dejado de utilizar los recursos a su alcance.
3.2. Respecto a la subsidiariedad por contar con otro instrumento jurídico para resolver la situación por la que ahora se duele, basta indicar que el tutelante, así como cualquiera de las demás personas legalmente autorizadas por la ley para promover la interdicción, puede volver a intentarlo, atendiendo que el libelo cumpla con el lleno de los requisitos descritos en la codificación general y en la Ley 1306 de 2009.
Esto significa que si el querellante cuenta con otras herramientas jurídicas para hacer efectiva la reclamación de sus derechos, el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir a otro funcionario, pues la tutela no se estableció «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales», y que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10752-2018, 22 ago. 2018, rad. 00356-01).
4. Conclusión.
Atendiendo lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo de primer grado, porque el amparo no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad, tanto por incuria al no hacer uso de los recursos previstos ordinariamente para atacar la providencia que le desfavorecía, como por no haber agotado aún todos los instrumentos legales para lograr el objetivo propuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones dadas en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA