Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2832-2018
Radicación n.º 19001 22 13 000 2017 00289 01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero dos mil dieciocho)
Se resuelve la impugnación presentada por Inversiones Nuevo Cauca LTDA. En Liquidación respecto del fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Civil – Familia de Tribunal Superior de Popayán, en la tutela de aquella contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la actuación que la originó.
ANTECEDENTES
1. En síntesis, el texto introductor y sus anexos dan cuenta de lo siguiente:
La Sociedad promotora fue demandada en pertenencia por Guillermo Nannetti Valencia y al contestar formuló reconvención (acción de dominio) que dirigió frente a éste, y posteriormente mediante reforma, vinculó a Giovanny López Guzmán y Victoriano Sánchez Quilindo, la que admitida se notificó a los convocados.
Sánchez Quilindo propuso la excepción previa de “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” porque estimó que solamente podían enfrentarse las partes primigenias, nadie más, y logró que en interlocutorio de 28 de septiembre de 2017 se acogiera tal planteamiento y, por consiguiente, se rechazó de plano la “reforma a la demanda” y se retrotrajo la vinculación de los últimos supuestos poseedores del bien litigado. La gestora recurrió en reposición y en subsidio apelación, sin éxito; el primero no prosperó y el segundo fue negado por improcedente.
Le atribuyó defecto procedimental a dichos pronunciamientos tras reiterar los que esbozó allá, es decir, que sí era viable continuar la “contrademanda” en los términos que fue acogida inicialmente.
Pidió, entonces, dejar sin valor esas determinaciones para que, en su reemplazo, se ordene “incluir a Giovanny López Guzmán y Victoriano Sánchez Quilindo” en la contienda.
2. Todos los encartados sostuvieron que no se incurrió en la vía de hecho denunciada y defendieron la legalidad del trámite confutado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo “negó” el amparo principalmente por incuria porque no acudió a la queja.
Aquél impugnó e informó que no estaba obligado a hacerlo; además, insistió en los mismos argumentos que esbozó en el pliego introductor.
1. Este instrumento, por regla general, está concebido para la salvaguarda de los atributos esenciales pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural. Se encuentra expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, que lo define como eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para el abrigo inmediato de los derechos superiores vulnerados por la acción u omisión de una institución pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos transgredidos o, existiendo ellos, se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. Los anteriores derroteros no se avienen al sub lite, habida cuenta que los hechos y la reclamación se perfilan a censurar las providencias de 28 sept. y 8 de nov. de 2017 que, en su orden, “rechazaron la reforma a la demanda de reconvención respecto de López Guzmán y Sánchez Quilindo” y mantuvo el criterio, al tiempo que no se concedió la alzada intentada subsidiariamente. De contera, se clausuró la lid con relación a los prenombrados.
Tal cuestión -rechazo de la reforma de la contrademanda– admite revisión en segunda instancia en virtud de lo consagrado en el numeral 1º del Código General del Proceso, que dispone literalmente lo siguiente: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 1º El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)”.
De modo que, si al desatar la defensa de “ineptitud” del escrito incoatorio expresamente se “rechazó su reforma” y de paso se excluyó del debate a los arriba mencionados, es evidente que la cuestión se amolda a la hipótesis transcritas. Luego, el interesado sí estaba compelido a agotar todos los remedios que a su disposición ha puesto el ordenamiento jurídico, tal como el recurso de queja, en procura de que el expediente escalara ante el superior funcional de quien profirió el proveído atacado por este sendero extraordinario para que en esa sede natural se evaluara si era factible o no la alzada, y en caso afirmativo, adentrarse en el análisis de fondo de los ítems que actualmente revela.
Así, comoquiera que desaprovechó tal mecanismo previsto en el art. 352 y s.s. del C.G.P. no resulta atendible el ruego superlativo, que como se dijo antes, es excepcional.
En un asunto de parecidos contornos, se expuso:
(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…) (STC181-2018).
Sumado a lo anterior, se ha enfatizado en que:
(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC, STC2216-2017)
3. De lo discurrido, se concluye que no se satisfizo el principio de “subsidiariedad”, lo que impone confirmar el pronunciamiento fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los interesados. Después, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABON