Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2831-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00423-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la tutela promovida por María Elena Sánchez Agudelo en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Jesús Emilio Múnera Villegas, Claudia Bermúdez Carvajal y Óscar Hernando Castro Rivera, con ocasión del juicio de restitución de bien inmueble arrendado iniciado por la aquí gestora respecto de Edwin Alexánder Gómez López.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. María Elena Sánchez Agudelo sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Formuló el litigio materia de esta salvaguarda, exigiendo la restitución del inmueble arrendado a “Wilson” Alexánder Gómez López, por la “mora en el pago del canon pactado”.
2.2. En ese decurso se reconoció como litisconsorte necesario a José Domingo Gómez Serna
“(…) quien llegó al local comercial objeto del arrendamiento en razón de la compra que hiciera del establecimiento de comercio que allí funcionaba (…) [y] [e]n su intervención adujo desconocer la relación contractual preexistente, por cuanto había celebrado un nuevo contrato verbal con la arrendataria (sic), que incluía un acuerdo relativo al cobro de un pagaré que se le había endosado a través de deducciones mensuales del canon de arrendamiento y propuso una excepción relativa a la falta de continuidad de esa relación (…)” (sic).
2.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, mediante fallo de 26 de noviembre de 2016, declaró probado el medio exceptivo formulado por el señor Gómez Serna, determinación apelada por la tutelante.
2.4. La sala acusada zanjó la alzada el 5 de febrero de 2018, resolviendo “convalidar” la desestimación de las pretensiones “por razones distintas” (sic).
2.5. La señora Sánchez Agudelo censura la providencia del ad quem, alegando, en concreto, una
“(…) falta de interés en verificar que (…) [se] satisficiesen las necesidades de administrar justicia considerando la realidad concreta y completa del proceso, [pues se] causó una afrenta a la demandante, sujeto pasivo de una actitud arbitraria de quien actuó con abuso del derecho cobrándose obligaciones por vías de hecho, tal como sucedió con el susodicho pagaré, porque si el mismo tribunal admitió que no se probó el nuevo contrato verbal pretendido, entonces tampoco se cuenta con prueba de la autorización que el litisconsorte amarró en relación con la autorización para hacer descuentos del canon de arrendamiento por ese concepto (…)”.
3. Implora invalidar el pronunciamiento de segunda instancia.
1.1. Respuesta de la accionada
Remitió copia del proveído confutado.
2. CONSIDERACIONES
1. María Elena Sánchez Agudelo censura que dentro del comentado subexámine, el colegiado acusado haya fallado en contra de sus pretensiones, pues, en su parecer, omitió verificar la validez de los asertos ventilados por el litisconsorte llamado a ese decurso.
2. En la decisión objetada, ese juzgador circunscribió el asunto sometido a su conocimiento en los siguientes términos:
“(…) [L]os cuestionamientos hechos a la sentencia de primera instancia, que constituyen el problema jurídico del cual debe ocuparse ahora la Sala, son: (i) la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y Edwin Alexánder Gómez López; (ii) la cesión del contrato de arrendamiento de Gómez López a Wilson Eduardo Giraldo Alzate y de éste a José Domingo Gómez Serna; (iii) La existencia de un nuevo contrato de arrendamiento entre este último y la pretensora; y, (iv) la realización de descuentos ilegales de los cánones de arrendamiento, por deudas de la demandante (…)”.
Siguiendo el derrotero trazado en precedencia, como primera medida, adujo que el negocio jurídico suscrito entre la tutelante y Edwin Gómez López, pábulo del reclamo judicial, continuaba vigente, pues
“(…) ante la manifestación de la arrendadora de su decisión unilateral [de darlo por finalizado] (…) éste guardó silencio, pero no hizo entrega del inmueble; al contrario, siguió como si nada hubiese pasado, y continuó haciendo los pagos de los cánones de arrendamiento en la misma forma que antes (…)”.
Seguidamente, descartó la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento celebrado por la hoy actora con el litisconsorte necesario José Domingo Gómez Serna, otorgando “vigencia y eficacia al inicialmente creado”; y halló acreditada la cesión de ese acuerdo a favor del último de los citados señores “por el hecho de la enajenación del establecimiento de comercio” adquirido por aquél del arrendatario primigenio.
En palabras del juzgador:
“(…) Al momento de la presentación de la demanda con la cual inició este juicio (29 de mayo de 2013), la demandante no conocía, ni debía conocer, de la existencia de los contratos de compraventa realizados sobre el establecimiento de comercio que funcionaba en su local comercial, en virtud del cual José Domingo Gómez Serna entró allí. Ciertamente, los adquirentes continuaron haciendo los pagos y descuentos como antes lo hizo el arrendatario, pero, como se ha visto, esa sola circunstancia no es bastante para sostener que hubo enteramiento cierto, notificación efectiva de la cesión del contrato de arrendamiento en virtud de una enajenación del establecimiento de comercio; pues, eso nunca le fue revelado a ella; más bien, todo el entramado de actuación de los contratantes, dificultó en grado superlativo su conocimiento de la realidad. (…) [Ú]nicamente a partir del 20 de abril de 2014 (Aunque antes tenía fundamento para presumir, apenas en esta fecha tuvo conocimiento del contrato) hubo notificación efectiva de la existencia de los comentados contratos de compraventa del establecimiento de comercio que funcionaba en el local comercial de la arrendadora y aquí actora; luego, sólo desde aquella fecha se irradiarán sobre aquella los efectos propios de la cesión que consecuencialmente (sic) se produjo (…)”.
Por tanto, adujo que el llamamiento de José Domingo Gómez Serna fue imperativo en aras de garantizarle el ejercicio de sus prerrogativas a la defensa y contradicción. Seguidamente concluyó la improcedencia de las pretensiones, desestimando la causal de no pago invocada por Sánchez Agudelo, por cuanto:
“(…) La mora en el pago de los cánones de arrendamiento, alegada por la pretensora no existió; pues, quedó probado que los cánones adeudados en realidad fueron cancelados, los pagos parciales tenían su explicación en las deducciones autorizadas para ser abonadas a la deuda contraída por la arrendadora con el arrendatario, en virtud del contrato de mutuo con intereses que celebraron las mismas partes, como acto-condición dentro del de arrendamiento; y los pagos extemporáneos porque se hicieron con retardo no constituyen mora porque fueron autorizados y permitidos por la demandante con sus conductas y actos positivos, así como con su silencio (…)”.
Para arribar a tal postura, clarificó las mensualidades que en la demanda se estimaba incumplido el pago:
Ahora bien, explicó, in extenso, los motivos por los cuales consideró zanjada la acreencia reclamada, en cada uno de los lapsos esgrimidos por la acá quejosa, a saber:
– Entre el “25 de febrero de 2008 hasta el 25 de febrero de 2010”:
“(…) [J]amás la arrendadora expresó reparo ni objeción de ninguna clase a esa circunstancia, lo cual comporta su tolerancia silente y pacífica. Pero hay una situación adicional en este caso: en el hecho cuarto de la demanda se refiere la celebración de un “CONTRATO ACUERDO Y APROBACIÓN DE MEJORAS” por valor de $30.000.000, lo cual aconteció el 17 de mayo de 2008, entre arrendadora y arrendatario. Del aludido negocio jurídico existe prueba documental en el folio 34 del cuaderno principal. Si aquella se sintió afectada con esa variación de las fechas de pago de los cánones, y consideró que así se configuraba un incumplimiento contractual bastante para ponerle fin al contrato ¿Por qué celebró ese otro negocio con el arrendatario, cuando esa conducta ya se había repetido tres veces de modo seguido? En cambio de proceder como lo hizo, debió protestar por esos retardos e intentar la terminación del contrato. Esa conducta suya, en esas muy precisas circunstancias, le llevó al arrendatario un evidente mensaje de autorización y permisión para seguir haciendo los pagos en esa misma forma (…)”.
“(…) A todo lo anterior se agrega el hecho de que, en la carta fechada el 6 de diciembre de 2012, por medio de la cual hizo “Notificación terminación contrato de arrendamiento” al arrendatario, tampoco hizo alusión siquiera indirecta o tangencial a esos retardos en el pago de los cánones. Únicamente le hizo saber que su decisión se funda en la cláusula décima del contrato; pero, en realidad, allí nada se refiere a la terminación del mismo. Y en la comunicación que se referenció como “Recordatorio de la terminación del contrato de arrendamiento y la intención de no prorrogar el mismo”, se alude a la cláusula 13ª, que sí se refiere a la terminación; pero en esa comunicación ella únicamente invoca el vencimiento del término del contrato. ¿Por qué no enrostró al arrendatario en esa oportunidad tampoco lo que ha llamado mora, si en esa época exactamente se había repetido lo que la misma toleró en aquel otro largo período? Esa omisión en tan precisa oportunidad, mientras exactamente se había ya configurado el retardo de nuevo, es reiteración de su permisión, de autorización implícita para seguir pagando así. En otros términos, esa conducta del arrendatario, repetida sin pausa durante todo el tiempo del contrato inicial, sin protesta ni reparo alguno de la arrendadora, constituye aceptación tácita de la modificación de los términos del contrato; en particular, lo relativo a la cláusula reguladora del pago, que pasó de ser anticipado a vencido. Eso es lo que revela el patrón de conducta que se constata en la prueba documental obrante a folios 75 y 76, en la que se toleró de manera constante que se hicieran los pagos dentro de los diez días siguientes al vencimiento del período (…)” (Subrayas y negrillas originales).
– Entre el “25 de octubre de 2012 y 25 de enero de 2013” aseguró que Sánchez Agudelo adujo “hechos contrarios a la realidad”, pues:
“(…) [A] l paso que hizo semejante aseveración, con la demanda presentó recibo de caja menor (Fl. 25 C. Ppl.), en el que se da cuenta del pago de la suma de $3.240.000 por el canon del mes octubre de 2012; en el folio 28, obra copia debidamente autenticada de recibo de pago del canon de enero de 2013, por la suma de $750.000, consignados el 4 de febrero de ese año. Y en el folio 26, hay comunicación suscrita por el arrendatario Edwin Alexánder Gómez López, haciéndole saber que le ha consignado el canon del mes de enero de 2013. Cabría preguntar: Si el monto del canon es de $3.240.00, ¿por qué sólo se consignó la suma de $750.000? Y la respuesta está en los recibos aportados por la misma demandante, correspondientes a los meses del año 2012. En todos ellos aparece que sólo una parte se paga en efectivo; pero la arrendadora expidió los recibos por el pago completo. Eso armoniza con lo pactado en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, donde se acordó parcialmente lo relativo a la cancelación del préstamo de $40.000.000 que le hizo el arrendatario a la arrendadora, y quedó también establecido que la satisfacción de la deuda de $30.000.000 allí contraída, “se pactara (sic) posteriormente”, sin precisar si debía ser por escrito; luego, perfectamente pudo ser de manera verbal (…)”.
– “En cuanto a los cánones de noviembre y diciembre de 2012”, indicó que al estar demostrado el pago de mensualidades posteriores en aplicación del precepto 1628 del Código Civil1, “forzosamente se impone deducir que también lo fueron aquellos”.
– “(…) Y en lo concerniente a la deuda del canon del período comprendido entre el 25 de abril y 25 de mayo de 2013”
“basta con advertir que ciertamente se había incurrido en el retardo ya legitimado y autorizado por la demandante, como se ha dejado explicado; pero, apenas habían corrido 4 días de cumplido ese mes, lo cual estaba dentro de aquel ámbito temporal ya consolidado. Así que no se puede sostener la existencia de mora en el pago del referido canon al momento de presentar la demanda, lo cual ocurrió el 29 del mismo mes. Y, como está bien demostrado en el proceso con los recibos de los pagos posteriores, entre los que se resalta el del mes de octubre de 2013 (Folio 98 del cuaderno principal), queda probada también la solución de aquel. Así que tampoco se configura la mora por tal hecho (…)”.
Finalmente, descartó las demás aseveraciones de la acá convocante, exponiendo:
“(…) En cuanto al subarriendo alegado por la parte actora, lo demostrado fue que no hubo tal, sino dos enajenaciones del establecimiento de comercio (…)”.
“(…) Tampoco se logró probar la causal alegada de realización de actos fraudulentos del arrendatario en cuanto a instalación y aprovechamiento de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; en cambio quedó establecido que la instalación de los existentes fue anterior a la celebración del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante como arrendadora y el convocado Edwin Alexánder Gómez López (…)”.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; la colegiatura efectuó una valoración adecuada que le llevó a la determinación reprochada. En efecto, expuso razonadamente los motivos por los cuales consideró probados los pagos de los cánones de arrendamiento base del reclamo de la hoy actora y declaró imprósperas sus pretensiones.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación confutada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Además, el artículo 93 ejúsdem, preceptúa:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
5. Por lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María Elena Sánchez Agudelo en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Jesús Emilio Múnera Villegas, Claudia Bermúdez Carvajal y Óscar Hernando Castro Rivera, con ocasión del juicio de restitución de bien inmueble arrendado iniciado por la aquí gestora respecto de Edwin Alexánder Gómez López.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagadas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la acción de tutela, sino que queda subsumido dentro de éste.
La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional6, los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º ibídem, conforme al cual "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".
De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como le son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC,C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).
Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC,C-500-2014).
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de insertar en las decisiones de tutela afirmaciones genéricas en torno de ese concepto, que lo único que revelan es la ausencia de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del mismo, su alcance e implicaciones.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 “(…)En los pagos periódicos la carta de pago de tres periodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores periodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor (…)”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre otras.