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STC16358-2018
Radicación nº 70001-22-14-000-2018-00115-01
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de octubre de 2018, que negó la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital Local San Benito Abad, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2018-00040-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de su representante legal, la querellante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en el trámite del recaudo n° 2018-00040-00
2. Manifiesta, en resumen, que fue llamada a juicio por la Empresa de Servicios Temporales Trabajadores sin Fronteras S.A.S, pretendiendo el cobro de «$ 974.834.617», asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito del referido lugar, quien el 22 de marzo de 2018 decretó la práctica de medidas cautelares, libró mandamiento de pago y ordenó que la convocada fuese notificada personalmente «en la forma establecida en el artículo 291 del Código General del Proceso».
Relata, que el 6 de abril del año en curso fue enviada la «notificación por aviso», por lo que el 22 de mayo siguiente compareció al proceso para formular excepciones de mérito, reposición contra el mandamiento de pago, y «reposición y en subsidio apelación» contra el auto que ordenó la práctica de las medidas cautelares.
Aduce, que el 30 de agosto hogaño el despacho acusado «rechaza de plano los recursos interpuestos por considerar que fueron presentados de manera extemporánea (…) para el cálculo de términos (…) partió del día 6 de Abril de 2018, considerando la notificación surtida al finalizar el 5 día siguiente a la fecha de entrega, es decir el 13 de abril de 2018 a partir de los cuales correrían los 3 días para presentar recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago dentro del término de ejecutoria que serían los días 16, 17, y 18 de Abril, ya para las excepciones de mérito se vencían el 27 de abril de la misma anualidad, por lo cual erróneamente considero extemporáneos los recursos empleados para la defensa de la entidad demandada».
Asegura, que el enteramiento debió surtirse de acuerdo con los preceptos del canon 312 ejusdem, y que frente a tal omisión su notificación fue «por conducta concluyente», por ello, considera que «teniéndose en cuenta que mediante auto de 30 de agosto de 2018 en su artículo segundo dispuso (…) reconocer personería jurídica al doctor Mario Nicolás Yeneris Anaya, apoderado judicial de la E.S.E Hospital Localk (sic) de San Benito Abad Sucre (…) es a partir de este momento en que se entiende notificada a la ESE».
Finalmente, concluye que «lo anterior cobra vital importancia toda vez que LA ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN BENITO ABAD por ser una Entidad Publica al no ser notificada en debida forma según lo ordenado por el Numeral 1° del Articulo 291 del CGP, que ordena dársele aplicabilidad al artículo 612 del mismo código, no se notificó personalmente, no obstante por haber comparecido la entidad al Juicio constituyendo apoderado debió dársele aplicación al artículo 301 del CGP , y haberse reconocido la notificación personal por Conducta Concluyente con el fin de que le fueran contados los términos de traslado del auto que libra mandamiento de pago a partir de la notificación del auto que reconoce personería jurídica al apoderado de la ESE y no de la notificación por AVISO; Situación en la cual nunca se hubiera desencadenado en el rechazo de los recursos por considerarlos extemporáneos, decisión que de contera afecta EL DERECHO A LA DEFENSA de la entidad ejecutada toda vez que queda sin piso todos los medios de defensa empleados dentro del proceso y que fueron presentados legítimamente en término»
3. En consecuencia, solicita que «se declare que (…) el auto de 30 de agosto de 2018 (…) constituye un defecto procedimental absoluto (…) se deje sin valor ni efectos jurídicos», y por ende se dé trámite a los recursos formulados y a las «excepciones de mérito» que formuló el 22 de marzo de 2018 (ff. 1 a 15. Cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del estrado judicial convocado defendió su proceder y afirmó que la notificación se efectuó de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso «(…) esta se dio por aviso, en forma personal, a través de la secretaria de la gerencia de la entidad demandada señora Yanin Villareal Pupo, quien lo recibió el 6 de abril del 2018, en forma personal, y en la que se anexó copia de la demanda y anexos y mandamiento de pago, como aparece a folio 31» (f. 43, ídem).
Agregó, que la interesada no interpuso ningún recurso contra los proveídos de 30 de agosto y 23 de noviembre de 2018 por medio de los cuales rechazó por extemporánea tanto la reposición contra el auto de 22 de marzo hogaño, y las excepciones de mérito, respectivamente. Seguidamente, precisó que a la fecha se encuentra pendiente de resolver el recurso formulado contra el decreto de las medidas cautelares (f. 4. cuaderno Corte).
2. La representante legal de la Empresa de Servicios Temporales Trabajadores sin Fronteras S.A.S, afirmó que la promotora buscar revivir términos que se encuentran precluídos, por ello considera que el amparo debe ser denegado (ff. 44 a 48, ídem).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó el resguardo al concluir que la determinación reprochada de un lado resulta razonable, en tanto que «los escritos fueron presentados de manera extemporánea», y de otro, porque la interesada omitió el uso de los mecanismos ordinarios de defensa (ff. 49 a 59, Cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La propuso la promotora, reiterando los argumentos del escrito inicial (ff. 63 a 71, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, vulneró las garantías denunciadas al no dar trámite a los memoriales por medio de los cuales: i) cuestionó el mandamiento ejecutivo, ii) formuló excepciones de mérito, e iii) interpuso reposición y en subsidio apelación contra el auto que decretó medidas cautelares en el recaudo n° 2018-00040-00.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, por las razones que pasan a exponerse:
3.1. Mediante proveído de 30 de agosto de 2018, la autoridad judicial acusada al considerar que era extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la orden de apremio lo rechazó de plano, al respecto la aquí accionante guardó silencio.
3.2. Con idéntico argumento la juez de conocimiento el 23 de noviembre hogaño se abstuvo de tramitar las excepciones de mérito, decisión frente a la cual la interesada no hizo ninguna manifestación, pese a que el proveído era susceptible de reposición según lo regulado en el canon 318 del Código General del Proceso, y también era apelable de conformidad con el numeral 4° del precepto 321 ejusdem.
Sin embargo, la interesada desperdició los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba al interior del proceso para alegar las presuntas irregularidades que ahora revela en esta excepcional senda constitucional, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta que ha sido erigida para proteger los derechos fundamentales de las personas, y no para zanjar pedimentos que debieron ser propuestos y resueltos ante los funcionarios habilitados legalmente para ello.
Significa lo anterior, que la actitud pasiva e incuriosa de la querellante conlleva la inviabilidad de la protección deprecada al desatender los presupuestos de la subsidiariedad en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.
Acerca del agotamiento de los medios ordinarios de defensa como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
3.3. Ahora, la improcedencia del amparo también deriva de que en el proceso objeto de censura aún se encuentran pendientes de resolución los recursos de «reposición y en subsidio apelación» formulados por la aquí actora frente al auto que ordenó la práctica de las medidas cautelas, por lo que el presente auxilio resulta prematuro, pues se desconocen las determinaciones que se puedan tomar al resolverlos.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Es por ello que, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el resguardo resulta prematuro.
6. Conclusión.
Así las cosas, la Corte confirmará la determinación adoptada por el a quo, en tanto que el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, dado que la promotora omitió proponer los recursos procedentes frente a los proveídos de 30 de agosto y 23 de noviembre de 2018 y porque actualmente está pendiente de desatarse la «reposición y en subsidio apelación», incoada contra el auto que ordenó la práctica de las medida cautelares.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA