STC16359-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16359-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03822-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Alexander Gaviria Quintero en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente contra el magistrado Orlando Quintero García, vinculándose al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa» y «contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de resolución de contrato adelantado por María Nubia Urbano de Montenegro contra la Sociedad Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G. & Cía. Limitada.

2.- Arguyó como reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- El día 1º de julio de 2013, él «celebro un contrato de compraventa de derechos posesorios con […] Jaime Montenegro García, obrando este en nombre propio, [mismo que tuvo como objeto[ una parte del predio de mayor extensión denominado “La Olia”, ubicado en el corregimiento de Santa Elena, jurisdicción del municipio de El Cerrito – Valle, correspondiente a […] 10. HTS – 982.861 M2»; por ende, por más de 5 años «ha ejercido actos de posesión sobre la parte del predio dado en venta, ante propios y extraños, cuidándolo y pagando vigilancia, posesión que sumada a la que ya ostentaba […] Jaime Montenegro Garcia, supera los doce años, de manera continua, quieta, pacifica e ininterrumpida».

2.2.- El día 3 de abril de 2018, su posesión «se vio amenazada cuando la […] Juez[a] Segunda (2ª) Civil del Circuito de Palmira – Valle, se presentó al predio de mayor extensión denominado “La Olia”, con el fin de adelantar una diligencia de entrega del mencionado predio de mayor extensión». Por tal motivo, a través de licenciado, formuló la respectiva oposición a la entrega de la parte del predio que viene poseyendo, para lo cual realizó la pertinente solicitud probatoria.

2.3.- Aconteció que el aludido despacho, en dicha fecha, decidió «rechazar de plano la oposición y declarar improcedente el decreto de las pruebas, […] sin realizar el más mínimo esfuerzo de análisis sobre la oposición planteada».

2.4.- Por lo anterior, interpuso «en un solo acto como consta en el audio de la audiencia, los recursos ordinarios de reposición y subsidiariamente el de apelación», deviniendo que fue «denegando el recurso de reposición, y concediendo el recurso de apelación, frente a la decisión de rechazar de plano la oposición planteada y frente al decreto de la pruebas solicitadas».

2.5.- La colegiatura censurada, a través de proveído de 31 de mayo de 2018, «resolvió por sustracción de materia, abstenerse de conocer de fondo el recurso de apelación promovido frente al auto que no decretó pruebas durante la diligencia de entrega».

Esgrime que tal decisión encierra anomalía ya que, pasando por alto los artículos 309-2º y 321 numerales 3º, 5º y 9º del Código General del Proceso, amén del precepto 762 del Código Civil, «tomó la decisión de rechazar de plano la concesión del recurso de apelación, sin realizar ni siquiera un análisis probatorio, y profirió una decisión basada en unos argumentos que no tienen nada que ver con la realidad procesal, toda vez que no quiso abordar el estudio del asunto que se le puso de presente, a pesar que el recurso de apelación fue oportunamente formulado y sustentado en cuanto su conducencia y pertinencia, […] profirió la decisión de rechazar de plano la oposición presentada por el suscrito […] a la entrega del predio denominado “La Cilia”, y consecuentemente la negación de pruebas; inmediatamente fue proferida […] interpus[o] los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, contra la decisión de rechazar de plano la oposición y de la negativa del decreto de pruebas, actuación que reali[zó] en un sólo acto, sin que […] la decisión de rechazar de plano la oposición a la entrega, hubiera cobrado firmeza y tan solo haya presentado el recurso de alzada frente a la negativa del decreto de pruebas».

2.6.- En punto de tal, planteó «recurso de súplica» que fue rechazado por improcedente mediante resolución de 10 de septiembre ulterior.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dar trámite y conocer de fondo el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión proferida por la […] Juez[a] 2ª Civil del Circuito de Palmira – Valle, quien rechazó de plano de la oposición presentada por el suscrito a la entrega del predio denominado “La Cilia”, ubicado en el Corregimiento de Santa Elena jurisdicción del municipio de El Cerrito – Valle, y que consecuentemente se decreten todos y cada uno de los medios de prueba solicitados».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos sustancial y procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el proveído revalidatorio de 31 de mayo de 2018, dictado por la sala querellada dentro del sub lite.

3.- Obran como capitales demostraciones que atañen con la disconformidad elevada, las siguientes:

3.1.- Contrato de promesa de compraventa de derechos posesorios sobre inmueble, fechado 1º de julio de 2013 y suscrito por el petente como «promitente comprador» y Jaime Montenegro García como «promitente vendedor».

3.2.- Disco compacto contentivo de la diligencia de entrega del inmueble objeto del sub judice, adelantada por el juzgado convocado el día 3 de abril de hogaño.

3.3.- Acta de 3 de abril de 2018, donde consta que «[e]n la diligencia de entrega [ut supra aludida] tuvieron lugar la siguientes situaciones: 1. Se concedió el recurso de queja promovido por el apoderado judicial de la demandada sociedad Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G y CIA Ltda. frente a la negativa de conceder el recurso de apelación que promovió frente a la decisión adoptada de no resolver en la diligencia de entrega la solicitud de nulidad radicada por dicha parte en la secretaria del juzgado el 9 de marzo de 2018. Para el trámite de recurso de queja se ordenó expedir, a costa de la parte demandada, copia de la actuación posterior a la audiencia de instrucción y juzgamiento, incluyendo la misma audiencia (tiempo de grabación de audio 18:11). 2. Se rechazó de plano las oposiciones a la entrega planteada por los señores Alexander Gaviria Quintero, Héctor Oswaldo Galindo Ávila y Jaira del Mar Martínez (tiempo de grabación de audio 42:17). 3. Se negó el recurso de apelación promovido por los opositores Héctor Oswaldo Galindo Ávila y Jaira del Mar Martínez (tiempo de grabación de audio 44:42). 4. Se concedió apelación promovida por el opositor Alexander Gaviria Quintero frente a la negativa del decreto y práctica de las pruebas solicitadas al hacer su oposición a la diligencia de entrega. Para el trámite de dicho recurso se ordenó expedir, a costa del apelante, copia de la actuación posterior a la audiencia de instrucción y juzgamiento, incluyendo la misma audiencia (tiempo de grabación 01:02:09). 5. En atención al recurso de apelación concedido se suspendió la diligencia de entrega (tiempo de grabación de audio 01:05:45). 6. Se negó recurso de queja promovido por los opositores Héctor Oswaldo Galindo Ávila y Jaira del Mar Martínez (tiempo de grabación de audio 01:08:22)» (se subrayó).

3.4.- Auto adiado 31 de mayo de 2018, mediante el cual la sala encartada resolvió «1º. Rechazar el recurso de queja a que se contrae la parte motiva de esta decisión1. 2º. Por sustracción de materia, abstenerse de conocer de fondo el recurso de apelación promovido frente al auto que no decretó pruebas durante la diligencia de entrega en este proceso».

Ello, entre otras reflexiones, comoquiera que «en lo que respecta a la apelación interpuesta con relación al auto que denegó la práctica de pruebas durante la diligencia de entrega, debe decirse que por sustracción de materia, no es procedente que el Tribunal se pronuncie sobre ese particular. Es de recordar que a la diligencia de entrega se opusieron […] Alexander Gaviria Quintero, Héctor Oswaldo Galindo Ávila y Jairo del Mar Martínez, oposiciones rechazadas en aplicación del numeral 1, artículo 309 del C. G. P. tras considerarse que ellos derivan sus derechos de […] Jaime Montenegro García, frente a quien la sentencia produce efectos, por lo que también resultaba improcedente decretar las pruebas solicitadas».

De cara a esa decisión, puso de presente, el tutelista «interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, insistiendo en la calidad de poseedor y en que se debía practicar las pruebas por él pedidas; en tanto los restantes promovieron recurso de apelación. El recurso de apelación fue rechazado con el argumento de que tal es taxativo y esa decisión no lo resiste. Héctor Oswaldo Galindo Ávila y Jairo del Mar Martínez promovieron recurso de queja, el cual les fue rechazado por considerarse no promovido conforme a la ley».

Afirmó, entonces, que «se aprecia que con relación a la decisión de no conceder la alzada, el señor Gaviria Quintero no formuló queja, conformándose con el otorgamiento de la apelación frente al auto que denegó la práctica de pruebas, de tal manera que la primera determinación cobró firmeza, y siendo así, no había para qué practicar pruebas tendientes a establecer los fundamentos de una oposición ya rechazada y, por esa vía, tampoco era razonable viabilizar un recurso, menos suspender la entrega del bien. En consecuencia, por sustracción de materia, no se conocerá de fondo la apelación concedida en lo que al auto que negó pruebas hace relación. No habrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas -art. 365 C. G. P.-».

3.5.- Determinación de 10 de septiembre de 2018, con que el togado acusado «rechazó por improcedente» el recurso de «súplica» interpuesto contra el proveído de 31 de mayo del mismo año

3.6.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del sub judice, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos».

4.- Relativamente a la dolencia expuesta en punto del proveído de 31 de mayo de 2018, del caso es destacar, antes que otra cosa, que en el asunto que ocupa la atención de esta Corporación no hay desprecio del requisito general de procedencia de la inmediatez, habida cuenta que conforme emerge de las acreditaciones, el peticionario obtuvo pronunciamiento del último de los mecanismos legales que enfiló, esto es, del recurso de súplica ut supra, sólo hasta el día 10 de septiembre de la presente anualidad, de donde se desprende que, bajo esa precisa óptica, no obra desidia alguna en cuanto a la tempestividad en la formulación de la presente acción de amparo, pues desde tal data hasta la fecha en que radicó la presente acción (30 de noviembre de 2018), no alcanzaron a trascurrir los seis (6) meses que la jurisprudencia tiene establecidos como el lapso razonable para promover en tiempo toda salvaguarda instada; ello, por cuanto, en el concreto y puntual asunto, la actuación enante reseñada detenta correlación procesal con la providencia en mención de que aquí se duele el censor.

5.- Relativamente con la disconformidad planteada en punto de la determinación de 31 de mayo de 2018, ha de relevarse que, contrario sensu a lo manifestado, el colegiado enjuiciado no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

5.1.- Es decir, que en la «diligencia de entrega» llevada a cabo en el sub judice el día 3 de abril de 2018, donde el juzgado a quo «rechazó de plano» la oposición que allí planteó el tutelista enrostrándole al efecto que él deriva «sus derechos de […] Jaime Montenegro García, frente a quien la sentencia produce efectos», ese puntual pronunciamiento fue objeto de reposición y apelación subsidiaria que interpuso el peticionario, siendo que el medio impugnativo horizontal le fue adverso y el vertical denegado, por lo que tal providencia cobró firmeza en esos términos, habida cuenta que no recurrió en queja la determinación que no le concedió la alzada.

Asimismo, y en vista de que el promotor paralelamente también recurrió en apelación la decisión que le «denegó las pruebas» que él reclamó para denotar la «oposición» que le fue rechazada, misma que, se insiste, quedó ejecutoriada por la dejación enantes aludida, ello deparó, a su turno, que, por «sustracción de materia» y en tanto que aquella resolución ya había «cobrado firmeza», no fuera dable pronunciarse de fondo acerca de la alzada del proveído que no decretó las demostraciones instadas, habida cuenta que «no había para qué practicar pruebas tendientes a establecer los fundamentos de una oposición ya rechazada y, por esa vía, tampoco era razonable viabilizar un recurso, menos suspender la entrega del bien», hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

5.2.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que […] quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).

6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Tal hace referencia al recurso de queja que en el sub examine formuló la Sociedad Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G. & Cía. Limitada respecto del proveído que denegó la alzada enfilada contra la decisión que se abstuvo de dar lugar a «una solicitud de nulidad constitucional».