STC16360-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16360-2018
Radicación nº 11001-02-04-000-2018-02036-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 8 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Rude Nelson Ríos Cataño contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2017-00215.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Relató que en su contra se adelanta proceso por el delito de acceso carnal con menor de catorce años, asunto que conoce el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, y que transita por la audiencia preparatoria.

Refirió que en esa vista pública (del 6 de marzo de 2018), pidió la inadmisión y exclusión de algunas pruebas enunciadas por la Fiscalía, por considerar que el delegado de esa entidad no cumplió con la carga argumentativa exigida en ese escenario procesal, sin embargo, el juez decretó la práctica de la totalidad de las solicitudes, a su vez que rechazó el recurso de apelación formulado contra ese proveído, interpuso queja, pero ésta fue despachada desfavorablemente por el Tribunal Superior.

Alegó que, tanto el juzgador de instancia como la colegiatura accionada, confundieron el contexto de la «alzada» impetrada, ya que esta no se dirigió contra el auto que admitió las pruebas, sino frente al que en concreto decidió sobre la «solicitud de exclusión de pruebas», dejando claro que conoce la postura jurisprudencial de la Sala de Casación Penal en cuanto a la improcedencia de la apelación del auto que decreta las probanzas, razón por la cual resaltó que las actuaciones recriminadas constituyen vías de hecho.

3. En consecuencia, pretende se ordene «(…) la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de fecha 9 de marzo de 2018, y en la cual se vulneraron los derechos aquí alegados como quiera que no se resolvieron las solicitudes de inadmisión probatoria (…) se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito, decida de fondo sobre la solicitud de inadmisión probatoria elevada en diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017 y/o en su defecto conceda el recurso de apelación propuesto» (fls. 1 a 13, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal, resumió las principales actuaciones e indicó que en la demanda no se logra demostrar en qué consistió la vulneración de las garantías fundamentales del accionante, máxime cuando en la audiencia preparatoria se indicaron con suficiencia los argumentos por los cuales encontró que las solicitudes probatorias de la Fiscalía reunían los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, y resaltó que el 27 de septiembre pasado se dio inicio a la audiencia de juicio oral (fls. 34 a 36, ibídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto, «(…) [e]n el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en adversidad de RUDE NELSON RÍOS CATAÑO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada» (fls. 56 a 64, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, y refutó la determinación del a quo constitucional respecto al incumplimiento de la subsidiariedad, pues en su sentir, la afectación de las prerrogativas invocadas se presenta, dado que «es ésta etapa procesal donde se discute cuáles son los elementos materiales probatorios que serán practicados en la diligencia de juicio oral, y que de no percatarse y corregirse la vulneración, está seguirá inmersa en el proceso, y podría decirse que este requisito no se configura como quiera que queda el recurso de apelación y el recurso extraordinario de casación, pero (…) ¿mientras tanto qué? (…) es razonable que una persona esté privada de la libertad mientras una segunda instancia, o una instancia extraordinaria estudia y determina que efectivamente se actuó contrario a derecho, pudiéndose desde esta instancia corregir los yerros procedimentales e interpretaciones contrarias que hacen algunos despachos judiciales»; finalmente, resaltó que la tutela es el único medio de defensa que le queda, y que no se está utilizando como instancia adicional (fls. 74 a 78, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las garantías denunciadas por, supuestamente, omitir resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión que, en audiencia preparatoria del juicio en cuestión le negó a la defensa la solicitud de exclusión de unas pruebas solicitadas por la fiscalía, al colegir que esa impugnación resultaba improcedente.
2. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.

El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas, máxime si, tal como informó el accionado, se acaba de iniciar el juicio oral.

En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Al respecto esta Sala ha dicho:

«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01)

Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:

«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00)

Así entonces, del estudio de lo expuesto, se reitera, el tutelante cuenta con medios idóneos para procurar la defensa adecuada de los derechos que estima desconocidos por las autoridades accionadas, pues los reproches que expone frente a las pruebas allegadas en su contra por la fiscalía, son aspectos factibles de plantear al interior del debate en el juicio oral, escenario propicio para controvertir directamente esos medios de convicción decretados por el juez, a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de sus propios elementos o testimonios que los confuten.

Por otra parte, en este evento no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, ya que el accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que solo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC8310-2016), de ahí que no sea evidente un menoscabo que habilite provisionalmente la protección deprecada.

Lo anteriormente descrito impone, dada la vigencia del trámite procesal cuestionado, la aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991.

4. Conclusión.

Deviene improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, comoquiera que es evidente que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n° 11001-02-04-000-2018-02036-01)