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Magistrada ponente
STC16361-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03812-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por María Luz Medina Ortiz y Gustavo Bárcenas Gaitán en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Mabel Montealegre Varón, Diego Omar Pérez Salas y Astrid Valencia Muñoz, y el Juzgado Civil del Circuito de Purificación.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes deprecan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio de pertenencia extraordinaria que le formularon a Luis Alberto Mestizo Mayorga, Johan Manuel Bárcenas Puentes y demás herederos inciertos de Víctor Manuel Bárcenas Gaitán (q. e. p. d.) y a personas indeterminadas.
2.- Arguyeron como reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- En aras de que se les declarase propietarios del bien raíz identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 368-150 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, formularon la demanda que originó el sub lite.
2.2.- Luego de ser trabada la litis, destacando que «compareció […] Cristhian Leandro Bárcenas Flórez, en calidad de sucesor procesal del extinto Víctor Manuel Bárcenas Gaitán, como único heredero reconocido en la causa mortuoria de aquel, a quien no conocíamos dado que fue nacido y criado en Armenia Quindío, sin embargo, apareció negando los hechos de la demanda, sin tener ningún conocimiento de ello, oponiéndose a las pretensiones de la demanda» (sublineado original), el despacho encartado, tras agotar las etapas procedimentales correspondientes, dictó fallo desestimatorio calendado 4 de abril de 2018.
2.3.- Apelaron tal decisión, aconteciendo que la corporación recriminada la confirmó mediante sentencia de 4 de septiembre de hogaño.
2.4.- Aseveran que dichas providencias quebrantan sus prerrogativas por cuanto, en compendio, «aporta[ron] suficiente caudal probatorio para demostrar el hecho de la posesión material sobre el bien pretendido por más de 10 años de manera pública, quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida, con la constante ejecución de actos propios de dueño, de aquellos a que solo da derecho el dominio, sin clandestinidad ni violencia», sin que ello hubiere «sido desvirtuad[o] en manera alguna por el opositor, sin embargo […] desconocieron tales manifestaciones y decidieron contrario a lo probado», máxime cuando no obra «ninguna prueba que permita inferir que Víctor Manuel Bárcenas en vida, y más concretamente en los últimos diez años, antes de su deceso, nos hubiera reclamado algún derecho sobre el predio y mucho menos, que nosotros […] lo hubiéramos reconocido como propietario».
3.- Instan, conforme a lo relatado, se «decrete la nulidad de las sentencias» proferidas en el sub judice.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo, en últimas, contra la sentencia ratificatoria de 4 de septiembre de 2018 dictada por la corporación querellada dentro del sub judice, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
3.- Obran como cardinales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, amén del expediente arrimado en copias, las siguientes:
3.1.- Acta calendada 4 de abril de 2018, contentiva, entre otras cosas, de la parte resolutiva del fallo denegatorio dictado en esa data por la célula judicial cuestionada.
3.2.- Disco compacto en que reposa la sentencia revalidatoria que el tribunal querellado profirió el día 4 de septiembre del año que avanza.
Al efecto, aludió que «no existe certidumbre respecto al momento en que inició la presunta relación material con el bien, por cuanto los demandantes no fijan una época concreta en que surgió la posesión; téngase presente que en el interrogatorio de parte efectuado, concuerdan los pretensos prescribientes que llegaron al bien en calidad de arrendatarios de […] Fabio Gaitán Zartha, quien fungía como propietario del inmueble, no obstante, difieren en señalar la época en que ello ocurrió; luego, aseguran que en 1988, Gustavo Bárcenas Gaitán y Dioselina Gaitán de Bárcenas, madre del demandante, compran el fundo objeto de debate judicial, cuestión corroborada en la anotación número 6 del Certificado de Tradición del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria Nº. 368-150 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación», empero, acotó, «en el mismo año los citados compradores venden el inmueble a Víctor Manuel Bárcenas Gaitán, situación que no solamente se verifica con la anotación Nº. 7 del certificado enantes referido, sino que concuerda con el dicho de María Luz Medina […] y con lo nombrado en múltiples ocasiones por Gustavo Bárcenas Gaitán».
Esclareció, a esas cotas, que «aun cuando los [quejosos] coincidieron en algunos datos, presentan inconsistencias en otras de sus declaraciones, por una parte, […] María Luz Medina asevera que el fallecido apuntaló: “esa casa es para ustedes, yo se la regalo a ustedes”, sin embargo, no recuerda las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo tal conversación, puntualizando que una vez se efectuó el negocio “no volvimos a saber nada de Víctor Manuel porque él no volvió a la casa ni al pueblo”; contrario a lo expuesto por su compañera, Gustavo Bárcenas Gaitán asevera que el causante iba a Purificación “de vez en cuando, pero en Diciembre”, más aún, afirma que acudía a “dar vuelta” al bien objeto de litigio y que “iba allá y charlábamos, inclusive nos tomábamos nuestros traguitos ahí, de fin de año”, empero, nunca volvieron a hablar sobre la propiedad del inmueble pues “él no volvió a decirnos nada, entonces nosotros seguimos viviendo ahí”. Luego, afirma la señora Medina Ortiz que el único testigo presente en el momento en que el extinto “regaló el predio” es Germán García, exempleado de los recurrentes, no obstante, en las declaraciones del testigo señalado, este indica que “Víctor dijo que la casa era para el hermano, y eso fue en el 81, 82”, aseveración que resulta contraevidente con lo probado, por cuanto hace alusión a una época en la que el causante aún no era propietario del inmueble. Con todo, itérese que no obra en el cartulario prueba que permita establecer la fecha en la que el causante presuntamente “regaló” el inmueble, situación que dificulta determinar el momento en que los actores emprendieron actos de posesión sobre el bien y justifiquen el ingreso al inmueble esgrimiendo tal circunstancia».
Entonces, relievó, «se colige que la ocupación del fundo realizada por los demandantes estuvo determinada por la concesión que les hiciera el propietario de este, lo cual impide hablar de posesión», habida cuenta que «la detentación material basada en la autorización de Víctor Manuel Bárcenas Gaitán, es clara muestra del reconocimiento de dominio ajeno que deriva en un título precario de mera tenencia», acaeciendo que no se denotó que hubiere operado la «interversión del título» por cuanto que «esta circunstancia no se evidenció en el presente asunto, dado que el contexto inicial se mantuvo inalterado pues los actores no efectuaron acciones tendientes a demostrar un abierto rechazo a la propiedad del fallecido».
Lo propio, en tanto que «es claro el reconocimiento de dominio ajeno en las manifestaciones efectuadas por María Luz Medina Ortiz, quien, ante la pregunta de por qué el fallecido no les hizo transferencia de la casa, contestó: “él nos dijo: después yo les hago la escritura, no sé preocupen por eso porque ya eso es de ustedes, yo después se la hago”, aunado a ello, existen otras declaraciones que hizo el demandante Gustavo Bárcenas en la diligencia de interrogatorio de parte como que dejó alojar en el inmueble a Johan Manuel Bárcenas, hijo del causante “porque mi hermano me decía: déjelo alojar ahí”, pese a que el joven tenía problemas de drogadicción»; del mismo modo, prosiguió, «el pago del impuesto predial efectuado por Gustavo Bárcenas Gaitán, una vez se encontraba en trámite este proceso, no se dio por iniciativa propia fungiendo como dueño del inmueble, pues el mismo accionante reconoció en el interrogatorio de partes que “yo pagué porque resulta que mi hermano Jaime me dijo ‘usted debe como 22 años de impuesto predial pero usted lo obligan a pagar los últimos 5 años’, entonces mi hermano Jaime me hizo el escrito y yo fui y pasé eso, me parece que pagué 1 millón y piquito y quedé al día”. Por ende, es dable inferir que el impuesto mencionado se canceló una vez fallecido el causante, no siendo razonable que quien se reputa dueño haya abandonado por tanto tiempo, 22 años, las obligaciones fiscales de “su” predio».
Parejamente, explicitó que «con relación a la explotación comercial del inmueble téngase presente que la misma venía ocurriendo antes de que Víctor Manuel Bárcenas comprara el bien, pues afirman los actores que “montaron el negocio” cuando fungían como arrendatarios de Fabio Gaitán Zartha, aunado a ello, puntualícese lo expresado por Gustavo Bárcenas Gaitán en el interrogatorio de parte, quien da a conocer que el causante conocía de las actuaciones comerciales allí desarrolladas, por cuanto manifiesta que su hermano comentó: “esa casa es para que usted y su mamá sigan disfrutando de ahí del negocio”, con lo que se infiere que el propietario consintió en la explotación comercial y residencial que se le dio al predio»; semejantemente, mentó que «los promotores de la litis aseguran haber efectuado unas mejoras al inmueble, entre esas se encuentran: la remodelación de la cocina, dado que según dicho de los actores “la anterior no servía, estaba muy deteriorada” y era necesario realizar tal cambio, sin embargo, no concordaron una época exacta de la obra, inicialmente la señora Medina Ortiz asegura que “hicimos la cocina hace unos 10, 20 años”, mientras que su compañero expone que la construcción ocurrió “hace unos 20 años más o menos”; afirma la pretensa prescribiente que se cambió la red de alcantarillado en vista de que “se había dañado la anterior”, empero, presenta inconsistencias en la fecha de la reconstrucción, pues en un primer momento indica que tal cambio ocurrió hace 6 años y posteriormente asevera que hace 3 años; en último lugar, manifiestan ambos accionantes que en múltiples oportunidades han pintado el bien».
Ergo, pregonó que «las anteriores afirmaciones permiten concluir que las obras desplegadas se tratan de expensas necesarias, cuya construcción por sí solas no dan lugar a deducir el animus de los actores, máxime cuando existen circunstancias que excluyen tal elemento volitivo como las que se han venido analizando; aunado a ello, valga acotar que en el peritaje técnico […] se determina que la estructura en general posee 35 años de construcción y la única mejora relacionada se atribuye a un “árbol naranjuelo” del que no existe fecha de plantación, no obstante, durante la diligencia de inspección judicial efectuada el 4 de abril del año en curso, el perito enuncia que la construcción “más reciente es la cocina” sin que se indicara el tiempo de adecuación de la misma», por lo que surge que «no se encuentra certeza sobre la fecha en que se ejecutaron las obras invocadas por los actores y de ellas no da cuenta el dictamen técnico allegado, especialmente cuando éste atribuye una vetustez de 35 años al inmueble sin distinguir las adecuaciones esgrimidas, de manera que lo comprado por Víctor Manuel Bárcenas Gaitán se remonta a época anterior al interregno temporal que data en el peritaje referido, significando que lo comprado por este incluyó la construcción que ahí se relaciona».
Finalmente, y en torno a la «prueba testimonial recaudada», adujo que tales permiten «deducir que aun cuando obran declaraciones de terceros que dan cuenta el poder material desplegado sobre el inmueble, la ausencia del elemento volitivo por parte de los actores impide salir avante cualquier pedimento de prescripción adquisitiva».
4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la sentencia de segunda instancia ut supra reseñada, proferida por la corporación cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por los disconformes, tal no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción arriba vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio de usucapión planteado, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas según la sana crítica, como lo imponen las reglas probatorias.
4.1.- Es decir, que del haz de acreditación reunido brotó que los enjuiciantes no se ocuparon de la carga de la prueba que les correspondía en aras de verificar el pleno de los estructurales presupuestos de la acción de usucapión ventilada, pues no denotaron la calidad de poseedores que esgrimieron, dado que entraron al inmueble pretenso en pertenencia a causa de la anuencia del propietario, por lo que han admitido el dominio ajeno en cabeza de él, siendo que, por demás, no probaron que hubieran mutado el título de tenedores que detentan, de donde dimanó que la pertenencia extraordinaria que intentaron edificar no se materializó, hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.
Relativamente a un asunto de estirpe análoga, la Sala puso de presente, en CSJ STC8529-2018, 5 jul. 2018, rad. 2018-01790-00, que «al contrario de lo determinado en el fallo de primera instancia, del haz de acreditación dimanó que la censora no logró asumir el onus probandi que le concernía a fin de satisfacer todos los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia impetrada, pues no pudo acreditar la calidad de poseedora al efecto invocada, amén que tampoco denotó que hubiera operado a su favor la terminación de la mera tenencia e iniciación de la posesión en vista de que no demostró «en qué momento se rebeló en contra de su compañero para ejercer de manera exclusiva los actos de posesión, y desconociéndolo como titular del dominio» para «empezar [a] ejercer “solitariamente” actos de señora y dueña», de donde emergió que la usucapión que intentó edificar no se materializó, explicativa respetable que no merece reproche desde la óptica ius fundamental» (véase).
Y es que, valga decirlo, según explicitó la Corte en CSJ STC7922-2018, 21 jun. 2018, rad. 2018-01576-00, para que se pueda predicar el ejercicio «posesorio» en cabeza de una persona a partir de la «interversión del título», se precisa:
[E]l fehaciente cumplimiento de ciertos requisitos que en su conjunto determinan la franca voluntad y actitud relativas a la disposición de la cosa por parte de quien se atribuye el señorío que es menester frente a sí mismo y ante los demás. Por ello, quien toma contacto material con un bien determinado en calidad de «mero tenedor» (persona que reconoce señorío ajeno) no puede pretender usucapir el bien que le fuera entregado a título precario, salvo que sobrevenga una circunstancia nueva que ponga fin a dicha «tenencia», momento en que se inicia una «nueva posesión»; tal hecho ha de constituirse como notorio hito que acredite paladinamente la mutación del «título» por cuanto que, según el artículo 777 del Código Civil, «[e]l simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión» (se destaca), lo que impone que el interesado debe, en pro de acreditar la «posesión» aseverada, demostrar que su condición inicial de «mera tenencia» cambió con el tiempo, y que por conducto de ello, trocó su «tenencia» al campo del enseñoramiento en nombre personal, propio de un verdadero «poseedor» -quien ha de tener ínfulas de propietario-.
Surge, pues, la necesidad de evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero interno- del sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extraños, solamente son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenencia -affectio tenendi-, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», la «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella -valga decir, la posesión-, de donde emerge que el lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son menester para lo propio, como en el sub lite aconteció.
4.2.- Esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
4.3.- Cabe destacar, asimismo, que en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 2011-01225-00, que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión.
5.- De acuerdo con lo discurrido no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA