STC2369-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC2369-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00298-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alfonso Elías López Rodríguez y Gladys Carreño Matajira, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Banco AV Villas, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de ese distrito judicial, la DIAN, Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., Sistemcobro SAS, Miller Antonio Díaz Varón, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana, vivienda digna, de los adultos mayores, confianza legítima en la justicia, buena fe y pro homine que estiman vulnerados por la autoridad judicial acusada al negar su solicitud de terminación del juicio ante la ausencia de reestructuración del crédito.

En consecuencia, pretenden que por esta vía se conceda el amparo deprecado, por tanto, se declare la terminación del juicio, a fin de se realice la restructuración solicitada.

1. Mediante la escritura pública n.° 100 del 21 de enero de 1999, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, Alfonso Elías Rodríguez y Gladys Carreño de López constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor de Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda, para garantizar el pago de todas las obligaciones que hubieran contraído o llegaren a contraer a favor de aquella, sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 040-317550 de esa ciudad.

2. Los deudores recibieron de la entidad financiera a título de mutuo comercial la suma de 329.599.275, el 31 de agosto de 2001 a través del pagaré n.° 205010.

3. En el 2004, el Banco AV Villas S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Alfonso Elías López Rodríguez, a fin de obtener el pago de 292.393.3369 UVR, equivalentes a $42.151.540.40, que corresponde al saldo insoluto de la obligación incorporada en el título valor mencionado atrás.

4. El Juzgado Catorce Civil Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, libró mandamiento de pago el 9 de agosto del año citado.

5. El demandado se opuso a las pretensiones e incoó las excepciones de «inexistencia de la obligación por el cobro de lo no debido, «pago parcial de la obligación» e «inconsistencia entre la escritura pública y el pagaré».

6. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la ciudad mencionada dictó sentencia el 29 de agosto de 2007, en la que declaró probada la excepción de «pago parcial de la obligación» e infundadas las restantes, por tanto, ordenó tener en cuenta los abonos al momento de efectuar la liquidación del crédito y decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

7. Contra la anterior determinación, la parte ejecutada propuso recurso de apelación.

8. En providencia de 21 de septiembre de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el aludido pronunciamiento.

9. El 11 de febrero de 2010, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó la existencia de obligaciones tributarias a cargo del contribuyente Alfonso Elías López Rodríguez y a favor de esa entidad, lo que se ordenó tener en cuenta en auto de 11 de marzo de esa anualidad.

10. En auto de 20 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento del asunto.

11. En proveído de 9 de noviembre de 2015, aquel estrado aceptó la cesión del crédito que el Banco AV Villas S.A. le realizó a Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. y ésta última a Miller Antonio Díaz Varón.

12. La parte ejecutada imploró la terminación del proceso por ausencia de reestructuración, solicitud que fue denegada en proveído de 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, con fundamento en que el título valor no se encuentra pactado en UPAC y éste da cuenta de la refinanciación de la deuda, según lo explicó el demandante en el hecho cuarto de la demanda.

13. En desacuerdo con esa determinación, la pasiva propuso recurso de apelación.

14. En providencia de 20 de octubre de la pasada anualidad, el fallador negó la concesión del citado medio de impugnación.

15. En criterio de los peticionarios del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la sede judicial acusada incurrió en vía de hecho al desconocer el precedente de la Corte Constitucional expuesto en sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, puesto que se libró mandamiento de pago sin haberse efectuado lo atinente a la restructuración del crédito. [Folios 1-14, c. 1]

C. El trámite de la instancia

1. El 8 de febrero de 2018, se avocó conocimiento por esta Sala y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 272, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla imploró su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la inconformidad de los accionantes radica respecto de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo de Ejecucion Civil del Circuito de esa ciudad. [Folio 304, c. 1]

Entre tanto, el Banco Comercial AV Villas S.A. informó que los actores presentaron en la pasada anualidad una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones. [Folio 298, c. 1]

A su vez, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- informó que contra el señor Alfonso Elías López Rodríguez se adelantaba proceso coactivo, sin embargo, mediante Resolución de 27 de enero de 2017 se ordenó su desembargo, así que esa entidad no tiene ningún interés en la actuación, por lo que no está legitimada para actuar en este trámite constitucional. [Folios 314 a 334, c. 1]

Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de terminación de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso con una mínima diligencia.

Así, que en sentencia de unificación, se estableció:

Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. (Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar 2014, Rad 00052-01). (Subrayado fuera del texto).

En armonía con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo Constitucional indicó:

En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado. (Sentencia T-881-2013)

2. En el caso sub-judice, se advierte que si bien el cobro compulsivo no fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, es lo cierto que la obligación para adquirir vivienda si fue otorgada antes de tal época, de donde surge con claridad que debió ser beneficiado también con la reestructuración del saldo insoluto, como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo.

Ahora bien, también se advierte que los promotores del amparo alegaron la ausencia de la reestructuración del crédito antes de que se adjudique del bien hipotecado, pues revisado el expediente de la referencia, ni siquiera se ha proferido auto que fije fecha para la almoneda del bien dado en garantía, de lo cual se desprende, según la jurisprudencia constitucional citada, que el presente mecanismo constitucional cumple con el principio de inmediatez.

En tal sentido, cabe aclarar que por tratarse de un proceso ejecutivo que no termina con la firmeza de la sentencia, para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse al hecho de que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes del remate y que mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia1, los accionantes deben agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales.

3. En cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que también fue atendido, porque el reclamo relativo a la ausencia de reestructuración del crédito lo elevaron los interesados el 19 de septiembre de 2017 y sólo fue definido de en auto del día 26 del citado mes y año, en el que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla negó esa solicitud, con fundamento en que el título valor no se encuentra pactado en UPAC y éste da cuenta de la refinanciación de la deuda, según lo explicó el demandante en el hecho cuarto de la demanda.

Lo anterior, demuestra que, tal como lo requiere la jurisprudencia, los deudores en este asunto actuaron con un mínimo de diligencia, en especial cuando la controversia no ha trascendido a terceros, porque la almoneda no se ha llevado a cabo.

De tal suerte, que los accionantes no han sido negligentes ni descuidados, a efectos de alegar la falta de reestructuración del crédito, sino que han actuado apropiadamente para buscar la protección de sus derechos dentro del proceso ejecutivo.

4. Por otra parte, aún si los mencionados requisitos no se reunieran, lo que no ocurre en el caso- se itera-, excepcionalmente esta Corporación ha admitido la concesión del amparo, en algunos casos, en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, en tanto que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituían un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01).

Igualmente, se aceptó que en atención a la esencia de la acción bajo análisis,

(…) ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección. (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01).

De manera, que a pesar de que no se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, si es evidente que los funcionarios acusados, vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, como consecuencia de un defecto material, al haber ordenado seguir adelantando la ejecución sin la existencia de un título exigible, por desconocimiento de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se amerita la concesión excepcional de la tutela.

5. Sentado lo anterior, establecido que se reunieron los requisitos de procedibilidad, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como requisito esencial para promover el cobro compulsivo, en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar esa premisa impide la ejecución, así se trate de un nuevo acreedor.

Sin embargo ello no ocurrió, toda vez que el ejecutante consideró que por la mora de la deudora podía hacer exigible la totalidad de la obligación solamente con la presentación de la demanda y luego de haber efectuado unilateralmente la reliquidación del crédito, aludiendo a lo establecido en el cuerpo del pagaré, la ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de la Corte Constitucional y la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera).

Lo que resulta injustificable, pues se itera, ese fue el fin primordial del legislador al expedir la Ley 546 de 1999, que buscaba proteger el derecho a una vivienda digna para los deudores en mora dada la volatilidad de los intereses y, por ende, de las cuotas que debían pagar por sus créditos hipotecarios.

En tal sentido debe recordar la Sala que la Corte Constitucional también previó la imposibilidad de que el deudor y la entidad financiera no llegaran a un acuerdo en cuanto a la modificación de las condiciones del crédito, por lo cual indicó varias posibilidades en la Sentencia SU-787 de 2012, en la que se señaló:

En ausencia de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa reestructuración resultaría imperativa.

Para ese efecto era preciso fijar unos criterios, derivados de la Constitución y de la naturaleza de las cosas, el primero de los cuales sería el de que la reestructuración tiene como propósito restituir al deudor en su capacidad de pago, al menos en relación con el momento en el que inició la mora.

De este modo, una primera posibilidad, sería reconstituir las condiciones del crédito, asumiendo, para ese efecto, que no se hubiese presentado la mora. Ello implicaría que una vez reliquidado el crédito y aplicados los abonos, el deudor pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la obligación por lo que restase del tiempo inicialmente pactado (…)

La anterior solución, sin embargo, resulta insuficiente para el propósito de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada por unas condiciones inconstitucionales en la liquidación de los créditos.

Una segunda posibilidad, entonces, sería reestructurar la obligación, tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurrió en mora, pero sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas, sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente pactadas.

Una tercera posibilidad sería aquella en la cual, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuración se hiciese tomando para ello el plazo máximo previsto en la ley, que es de quince años, contados a partir del momento en el que se realice la reestructuración. Las demás condiciones serían las del crédito reliquidado, con los ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en cualquier caso, el que resulte más beneficioso para el deudor.

En ese orden, es claro que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla transgredió el derecho al debido proceso de los tutelantes, pues so pretexto de que el título valor no se encuentra pactado en UPAC y éste da cuenta de la refinanciación de la deuda, que como se vio no ocurrió, rechazó la solicitud de terminación, olvidándose que en ejecuciones de características como las que ahora se analizan, necesario es la verificación del cumplimiento del requisito de reestructuración al que la deudora hizo alusión2.

Así las cosas, es claro que con el rechazo de la solicitud mencionada se concretó la vulneración alegada, por lo que es necesario, entonces, dejar sin efecto esa decisión, a efectos de que el juzgador del circuito accionado, cumpla el deber de verificar si en el caso, pese a la emisión de a sentencia, se cumplían los presupuestos para ordenar continuar con la ejecución y así verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo.

6. Por lo anterior, la Sala concluye que la protección debe otorgarse, razón por la cual se concederá el amparo suplicado y para poner a salvo los derechos reclamados, se dejará sin efecto la decisión emitida el 26 de septiembre de 2017, para en su lugar ordenar Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente actuación, resuelva nuevamente la solicitud de terminación del proceso que elevaron los accionantes, atendiendo esta vez los pronunciamientos que frente a la reestructuración ha emitido esta Corporación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo constitucional invocado. En consecuencia, dispone:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto que el 26 de septiembre de 2017 emitió el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra del accionante Alfonso Elías López Rodríguez.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión y atendiendo las consideraciones aquí expuestas, como las sostenidas ampliamente por esta Corporación respecto de la reestructuración de créditos hipotecarios, resuelva nuevamente la solicitud de terminación del proceso que le formuló susodicho accionante.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta sentencia.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

2  CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01