STC2367-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC2367-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02048-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el cinco de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela que Amparo Jiménez López promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad mencionada.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, derecho a la igualdad y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes desconociendo los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, el principio de condición más beneficiosa, y el Acuerdo 049 de 1990, denegaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que al amparo de dicha normatividad solicitó.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto las decisiones que se emitieron en su contra, y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la prestación social mencionada.

B. Los hechos

1. Orlando de la Cruz Laverde, compañero permanente de la accionante, realizó aportes a pensión desde el 28 de julio de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1999, logrando sumar un total de 791 semanas cotizadas, de las cuales 637 se realizaron antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

2. Teniendo en cuenta que Cruz Laverde falleció el 22 de abril de 2007, la accionante, quien en la actualidad tiene 65 años de edad, solicitó al Instituto de Seguros Sociales – ISS, que de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, se le reconozca y page la pensión de sobreviviente a que tiene derecho.

3. Mediante resolución 019323 de 28 de agosto de 2007 la entidad pensional se pronunció adversamente a los intereses de la reclamante, indicándole que no era posible aplicar el contenido de la codificación por ella invocada, toda vez que el deceso de su compañero ocurrió en el 2007, época para la cual dicha norma ya había perdido vigencia. Así las cosas, indicó que eran los supuestos contenidos en el artículo 12 de la ley 797 de 2003 los que se deberían cumplir a efectos de conceder la prestación solicitada, lo que en el caso no ocurrió, toda vez que no se acreditó que durante el año previo al fallecimiento se hubiesen cotizado 26 semanas.

En vista de lo anterior, se concedió a favor de la accionante indemnización sustitutiva de pensión.

4. Recurrida la anterior decisión, mediante resolución de 24 de diciembre de 2007 se confirmó.

5. La accionante inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales a efectos de que se ordenara el reconocimiento y pago pretendido.

6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, quien tras agotar el trámite pertinente, en sentencia de 25 de noviembre de 2010 accedió a las pretensiones y ordenó el pago de prestación pensional.

7. Presentado por parte del Instituto demandado recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, en fallo de 15 de febrero de 2012 la revocó, pues advirtió que ante la época del fallecimiento del cotizante, no era posible endilgar error a la aplicación normativa que realizó el Instituto demandado.

8. Formulado recurso extraordinario de casación por parte de la accionante, la Sala de Casación Laboral en proveído de 13 de septiembre de 2017 decidió no casar la sentencia del Tribunal, pues no se cumplían las exigencias contenidas en el parágrafo 1 de artículo 12 de la ley 797 de 2003, para acceder a la pensión solicitada en el entendido de que el cotizante no cumplió las exigencias del régimen de prima media que regía con anterioridad a la norma que estaba vigente al momento de su deceso, esto es, los requisitos contendidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez.

9. Inconforme, la demandante acude al amparo constitucional indicando que la negativa de las autoridades accionadas en reconocer la pensión de sobreviviente, desconoce sus derechos fundamentales y los precedentes que al respecto se han emitido por parte de la Corte Constitucional, siendo claro que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, deben aplicársele las disposiciones del acuerdo 049 de 1990.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 22 de noviembre de dos mil diecisiete se admitió la acción constitucional y se ordenó vincular al trámite a las entidades y autoridades accionadas, y se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. [Folios 51, c.1].

2. La Sala de Casación Laboral indicó que no era posible reconocer la pensión solicitada por la reclamante, toda vez que no cumplía las exigencias del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues no se acreditó la cotización de 1000 semanas, y tampoco de 500 durante los 20 años anteriores a su muerte.

3. En fallo de 5 de diciembre de 2017 la Sala de Casación Penal denegó el amparo, al estimar que la interpretación adoptada por los despachos accionados, no es irracional ni antojadiza, pues se fundamentó en las normas que regulan el reconocimiento pensional pretendido por la accionante.

4. La compañera presentó impugnación e indicó que los funcionarios que actuaron como jueces de segunda instancia y aquellos que resolvieron el recurso de casación, dejaron a un lado el principio de condición más beneficiosa aplicando de manera exegética la norma vigente al momento del deceso de su compañero, empero, olvidaron que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, se cumplieron las exigencias que el acuerdo 049 de 1990 contemplaba para acceder a la pensión de sobrevivientes.

II. CONSIDERACIONES

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente asunto, la inconformidad de accionante se dirige en torno a las providencias que en segunda instancia y en sede de casación se emitieron dentro del proceso ordinario laboral que inició contra el Instituto de Seguros Sociales, a través de las cuales se estableció la improcedencia de la prestación de sobreviviente pretendida.

La peticionaria, en la referida actuación solicitó que se le reconociera la pensión mencionada toda vez que su compañero permanente, quien falleció el 20 de abril de 2007, cumplió con las semanas de cotización que el acuerdo 049 de 1990 exigía para el efecto, norma que -afirmó- le es aplicable, en atención al contenido del canon 53 de la Constitución Política en el que se desarrolla el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador.

Frente a dicha pretensión, tanto el Tribunal de Medellín como la Sala de Casación Laboral, estimaron su improcedencia, de atender que el principio invocado por la reclamante únicamente era aplicable respecto de la normatividad inmediatamente anterior y no de cualquier otra que con anterioridad hubiese regulado la prestación reclamada.

En ese sentido le explicaron a la peticionaria que el acuerdo 049 de 1990, cuyo contenido fue incluido en el decreto 758 de 1990, se derogó por la ley 100 de 1993, disposición que a su turno, en materia de pensión de sobrevivientes, fue modificada por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, siendo entonces, el contenido de la ley 100 y no del acuerdo, la que debía estudiarse a la luz del principio invocado.

Como resultado de lo anterior, la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 13 de septiembre de 2017 concluyó:

Precisamente, siguiendo el propósito y la filosofía de la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, la Corte, al interpretar los alcances del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, permitió a los causahabientes de un asegurado que fallece, acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando fuera el fallecido beneficiario del régimen de transición del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La razón es unívoca: si ese asegurado podía pensionarse de acuerdo con la legislación anterior, una nueva normativa no podía privar de manera abrupta a sus beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Es decir, extendió el radio de acción del artículo 36 a sus beneficiarios en cuanto a la mencionada prestación. Pero no ha dispuesto, y no puede hacerlo, que el Acuerdo 049 de 1990 siga manteniendo sus efectos jurídicos generales e indeterminados en el tiempo.

Así las cosas, cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se refiere al régimen de prima media, este régimen no es otro que el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Al examinar la historia laboral de cotizaciones del asegurado fallecido, visible en los folios 42 a 44, allí se consignó que había nacido el 13 de septiembre de 1952, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad. Asimismo, se anota que el asegurado dejó cotizadas un total de 791 semanas. No hay discusión en torno a la fecha de su muerte, que fue el 20 de abril de 2007.

Para efectos de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es necesario que el asegurado haya cotizado mil (1000) semanas en cualquier tiempo, o quinientas (500) semanas dentro de los 20 años anteriores a la muerte del asegurado. Es evidente que no tiene las mil (1000) semanas de cotización: y en cuanto a las quinientas (500), tampoco acredita dicha densidad sino cuatrocientos cincuenta y nueve (459).

Si bien en la Resolución 019323 de 2007, el ISS tuvo en cuenta que el asegurado había cotizado un total de 819 semanas entre el 13 de septiembre de 1972 y la fecha de su muerte, lo cierto es que de dicho elemento de convicción no es posible determinar si quinientas (500) de esas semanas fueron cotizadas dentro de los veinte (20) años anteriores a su fallecimiento. En tanto su última cotización comprendió hasta el 6 de febrero de 1998.

Empero, verificadas las premisas de tal argumentación, de cara a los pronunciamientos que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, posible es advertir la vulneración de los derechos invocados por la quejosa, pues del reporte de cotizaciones que a este trámite se aportó, se desprende que el afiliado, previo a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, logró cotizar las 300 semanas que el Acuerdo 049 de 1990 exigía para que se otorgara la pensión de sobreviviente a sus beneficiarios, disposición que debe aplicársele en consideración al artículo 53 superior.

3. Frente a la aplicación de principio de condición más beneficiosa en materia de pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-294 de 2017 explicó:

Este Tribunal ha reconocido el alcance del principio de la condición más beneficiosa, precisando que los trabajadores tienen derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la pensión de invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean protegidas por parte de las autoridades. Así, la condición más beneficiosa se predica en aquellos casos en que los ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la pensión, como es el caso del número de semanas cotizadas, pero no con la totalidad de éstos, por ejemplo, el requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional es modificada por el legislador, sin que se prevea un régimen de transición, puede darse aplicación a la ley vigente al momento de las cotizaciones, en caso de que éste sea más favorable al trabajador, para salvaguardar la expectativa legítima de haber cumplido con los requisitos durante la vigencia de un régimen que habrían dado lugar al reconocimiento de una prestación bajo el derecho a la seguridad social, ya que de buena fe el ciudadano accedió a un régimen pensional que le ofrecía unas garantías legítimamente establecidas, y cumplió con la parte que, en principio, le correspondía.

Así, en vista de que la ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, pues sólo se estableció para la de vejez, la Corte Constitucional, en desarrollo del principio al que se ha hecho alusión, estableció que a pesar de que el deceso del afiliado o cotizante hubiese ocurrido en vigencia del artículo 46 de la ley 100 de 1993 o del 19 de la 797 de 2003, necesario era aplicar el contenido de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se acreditara que el afiliado al sistema de seguridad social hubiese cumplido con las semanas exigidas por la última de las codificación mencionadas para acceder a la pensión de sobreviviente.1

Dicho criterio, según explicó la Corte Constitucional, fue compartido por la Sala de Casación Laboral hasta el 2008, pues a partir de esa época se presentó una variación en el racionamiento que hasta ese entonces había sostenido esta Corporación, imponiéndose, entonces, una restricción temporal a la aplicación del principio, pues la condición más beneficiosa solamente podría predicarse de la ley inmediatamente anterior a la que se encontrara vigente al momento de la muerte del afiliado.

Variación jurisprudencial que tras ser estudiada por la Corte Constitucional, se estimó contraria a los preceptos de la Carta Política, pues con ellas no se demostraba un mejor desarrollo de los principios y derechos constitucionales.

Al respecto dicha Corporación indicó:

(…) En efecto, la Corte Constitucional determinó que en virtud de la inexistencia de un régimen de transición y de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar aplicación a una norma anterior, por ejemplo, el Acuerdo 049 de 1990, si el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica, cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensión.

43. Para la Corte Constitucional resulta diáfano que esta regla tiene como finalidad proteger el principio de favorabilidad que en materia laboral ha reconocido el constituyente primario en el artículo 53 de la Constitución Política. A su vez, el mismo garantiza la protección de la expectativa legítima de aquellos ciudadanos que, observando el régimen pensional vigente para la fecha de su afiliación al sistema de seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de obtener su pensión, o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus familiares.

(…) Igualmente, la Sala considera que el artículo 53 de la Constitución Política no impone un límite temporal al funcionario judicial para determinar la norma más favorable al trabajador. En efecto, el principio de favorabilidad implica que el juez, como garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso concreto, cuál norma sería la más favorable al trabajador, y aplicarla, en caso de que ésta haya regulado su situación jurídica. De esta manera, la restricción impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual jurisprudencia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la presunta obligación de aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente, no resulta ajustada a la finalidad del principio de favorabilidad, menos cuando la norma no explicita o regula en concreto el alcance de las expectativas legítimas generadas por una normativa en materia pensional.

En efecto, si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirma que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 es el que debió ser aplicado para efectos de proteger el principio de condición más beneficiosa en el caso de la accionante, lo cierto es que ello desconoce que los derechos y expectativas legítimas se generaron no con base en esa norma jurídica, sino con base en el Acuerdo 049 de 1990.

En este sentido, no es adecuado que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia haya desconocido el valor jurídico del Acuerdo 049 de 1990, el cual deviene no sólo de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, contenidos en el artículo 53 superior, sino de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

45. En consecuencia, el argumento esbozado por la Corte Suprema de Justicia en sus providencias más recientes, frente a la necesidad de preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica, y a su vez, limitar el alcance del principio de condición más beneficiosa en materia pensional, no es de recibo para la Corporación. Para la Sala, dicha interpretación no brinda un mayor y más adecuado desarrollo de los principios y garantías constitucionales, sino que impone una restricción a los principios de favorabilidad, igualdad y confianza legítima, y al derecho al mínimo vital, protegidos ampliamente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sus providencias anteriores.

46. En este sentido, no puede sobreponerse la aplicación estricta de la ley a la urgencia de materializar derechos subjetivos de mayor importancia, como es el caso de los derechos fundamentales de quien ha cumplido uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes con base en un determinado régimen jurídico, el cual, posteriormente, es modificado sin ofrecer un régimen de transición u otro tipo de alternativa jurídica para el ciudadano.

Una ponderación de los derechos, principios y garantías involucrados, de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Carta Política, permite concluir que debe prevalecer la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad que le asisten a los cónyuges o compañeros permanentes supérstites en la situación objeto de estudio, frente a la importancia de preservar el principio estricto de legalidad, cuando ya se han consolidado prelativamente, formas de interpretar decisiones legislativas que garantizan la protección de los derechos ciudadanos ante aparentes omisiones involuntarias del Legislador.

Pronunciamiento que fue estudiado nuevamente en sentencia SU-005 de 2018, donde la Corte Constitucional reiteró la postura que sostenía frente a la procedencia de aplicar de manera atractiva los requisitos que el acuerdo 049 de 1990 establecía< para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, indicando que el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela se debería encontrar satisfecho cuando el solicitante de tal pretensión superara el test de procedibilidad que allí se desarrolló.

Según el comunicado de prensa N° 6 de 13 de febrero de la presente anualidad2, el test contiene los siguientes criterios de procedencia:

«i. Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
ii. Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
iii. Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
iv. Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.
v. Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

4. Ahora bien, el criterio que ha sostenido la corte constitucional, previo al debate de la sentencia de unificación últimamente mencionada, fue compartido por esta Sala en fallo STC7210-2017 emitido el 24 de mayo de esa anualidad y que posteriormente ha sido reiterado en sentencias STC7217-2017 y STC10041-2017.

En la primera de ellas se estudió un caso en el cual una madre y su hija, en condición de beneficiarias del cotizante, quien había fallecido el 8 de mayo de 2015, solicitaron que se les concediera la pensión de sobrevivientes bajo los presupuestos que para el efecto exigía el acuerdo 049 de 1990. Dicha pretensión, tras agotarse todos los recursos ordinarios y extraordinarios, fue denegada de atender que no se cumplieron las exigencias que para el efecto establecía la ley 797 de 2003 y tampoco las de la ley 100 de 1993, última disposición, que de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Laboral, era la única que podía estudiarse en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosos del trabajador.

En dicha ocasión, esta Sala advirtió la configuración de la vulneración alegada, toda vez que las beneficiarias lograron acreditar que el de cujus a la fecha de su fallecimiento había cotizado un total de 860 semanas, de las cuales más de 300 se aportaron en vigencia de del acuerdo 049 de 1990, por lo que se lograron las 3000 mínimas que allí se exigían.

De ese modo, a efectos de lograr el reintegro de las garantías constitucionales, se dejó sin efectos las sentencias que en primera instancia y en sede de casación se emitieron dentro del juicio ordinario laboral iniciado por las beneficiarias, y en su lugar se ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

En la segunda de las providencias mencionadas se concedió el amparo de una mujer, que ante el fallecimiento de su compañero permanente, ocurrido el 16 de febrero de 2006, solicitó el reconocimiento de la prestación aquí estudiada. Ésta fue concedida, en vista de que se acreditó la cotización de más de 300 semanas en vigencia del acuerdo reiteradamente mencionado.

Empero, a pesar de tales pronunciamientos, no se desconoce que en otras ocasiones esta Sala advirtió la razonabilidad de los pronunciamientos que al respecto emitió la Sala Laboral, criterio que en vista del reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional ha de reevaluarse a efectos de adherirse de manera uniforme a los planteamientos expuestos por la última institución mencionada, por ser, como aquella lo advirtió, la interpretación que mayormente propende por los derechos que desarrolla la carta política de nuestra nación.

5. Visto de ese modo el asunto, procede entonces la Sala a verificar los supuestos de hecho que rodean el caso de la hoy reclamante a efectos de determinar si el compañero permanente de aquella, quien falleció en abril de 2007, logró cotizar las semanas requeridas por el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de obtener el beneficio pensional reclamando.

El referido artículo, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, establece:

PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:

a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y,

b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.

A su turno, el artículo 6, establece como requisitos para la pensión de invalidez:

Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

Quiere decir lo anterior, que para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por muerte de origen común, necesario es que los beneficiarios del asegurado, acrediten que el último cotizó 300 semanas al sistema de pensión y, de conformidad con lo establecido en los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, éstas se hubiesen realizado en su totalidad, previa a la vigencia de la ley 100 de 1993.

Supuestos que en el caso se encuentran satisfechos, de atender que el compañero permanente de la hoy reclamante, de acuerdo con la certificación emitida por el Instituto de Seguros Sociales3, para el momento de su muerte había cotizado un total de 791 semanas, de las cuales 637 se realizaron en vigencia del acuerdo 049 de 1990.

Como también se encuentran reunidos los supuestos que exige el test de procedibilidad últimamente implementado por la Corte Constitucional, en tanto la aquí accionante:

i. Se encuentra en un grupo de espacial protección por contar con 65 años de edad;

ii. De acuerdo con las declaraciones que aquella realizó y que no fueron controvertidas por las instituciones accionadas, la misma dependía económicamente de su compañero permanente quedando no solo emocional sino económicamente desamparada ante su fallecimiento.

iii. La ausencia del reconocimiento pensional incide directamente en su mínimo vital, pues no cuenta con ingreso económico del cual pueda derivar su sustento diario.

iv. El cotizante fallecido no cumplió con las exigencias de regímenes posteriores, pues según la constancia emitida por el Instituto de Seguros Sociales, aquel solo realizó aportes hasta 1998; y

v. Está acreditado que el proceder de la hoy reclamante fue diligente, toda vez que fallecido su compañero presento oportunamente el reconocimiento, y ante su negativa agotó todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le concedió para el efecto.

6. Así las cosas, a efectos de lograr la protección invocada, esta Sala procederá a revocar el fallo impugnado, para conceder el amparo de los derechos de la reclamante, ordenando la inaplicación se las sentencias que en el proceso ordinario laboral emitieron la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación laboral de esta Corporación, para en su lugar ordenar a Colpensiones reconocer y pagar a favor de la accionante la pensión de sobrevivientes que solicitó, tal y conforme se ordenó por parte del Juez de primer grado.

Teniendo en cuenta que la negativa de la pensión de sobrevivientes, generó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión, se autoriza a Colpensiones a que, en caso de que esta hubiese sido efectivamente pagada, descuente dicha suma de las mesadas pensionales que en adelante se causen, sin que ello implique la afectación del mínimo vital de la beneficiaria4.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela que fue objeto de impugnación.

SEGUNDO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Amparo Jiménez López.

TERCERO. INAPLICAR las sentencias de 15 de febrero de 2012 y 13 de septiembre de 2017, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral, respectivamente, dentro del proceso ordinario que la accionante promovió contra el Instituto de Seguros Sociales.

CUARTO. ORDENAR a Colpensiones que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, procedan a emitir un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca a favor de Amparo Jiménez López la pensión de sobrevivientes.

QUINTO: AUTORIZAR a Colpensiones que en caso de que hubiese cancelado efectivamente a la accionante el valor reconocido por indemnización sustitutiva de pensión, descuente de manera progresiva su monto de las mesadas que por concepto de pensión de sobrevivientes se causen en adelante, lo cual deberá realizarse con respeto del mínimo vital de la beneficiaria.

SEXTO. COMUNÍQUESE esta decisión a todos los intervinientes por el medio más expedito.

En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Al respecto ver sentencias T-584 de 2011, T-228 de 2014, T-401 de 2015, T-294 de 2017, entre otras.
2http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2006%20comunicado%2013%20de%20febrero%20de%202018.pdf
3 Folios 46 y 47, cuaderno 1.
4 T-228 de 2014 y T-294 de 2017
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