STC2539-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2539-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01982-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Luis Fernando Tamayo Niño, frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de la citada ciudad con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, y a los intervinientes en el proceso objeto de censura.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la «reparación, ejecución y cumplimiento de sentencias ejecutoriadas», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El 3 de julio de 2015 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal accionado dictó sentencia condenatoria contra ex integrantes del «Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU)», y, particularmente contra John Fredy Rubio Sierra, por los delitos de desplazamiento forzado y homicidio agravado en grado de tentativa, perpetrados en su contra el 28 de agosto de 2002, siendo reconocidos como «víctimas» Luis Fernando Tamayo Niño, sus hijos María Alejandra Tamayo Caicedo, Luis Fernando y Adriana Tamayo Valencia, y su compañera Sandra Liliana Caicedo Ortegón, donde se condenó a los procesados a indemnizar a los afectados por los perjuicios causados.

2.2. La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que el pago de los daños debían hacerlo de forma solidaria los acusados integrantes del grupo armado ilegal, y subsidiariamente, el Estado a través del Fondo de Reparación a las Víctimas.

2.4. En audiencia de 28 de febrero de 2017, se resolvió negativamente su petición argumentando que, a pesar de haber transcurrido el término de 10 meses, «no inicia su conteo, debido a […] una ACLARACIÓN hecha por la UARIV que no le había resuelto la Sala de Justicia y Paz», contra la que interpuso los recursos horizontal y vertical, siendo negado el primero.

2.5. El 5 de octubre de 2017 se desató la alzada por la Corporación accionada, ratificando la decisión de primer grado, con fundamento en que las normas del Código General del Proceso no aplican a la justicia transicional «por no ser adversarial», el cumplimiento de los exhortos y órdenes contenidas en la sentencia no procede a través de mandamiento ejecutivo porque no lo consagra la Ley 975 de 2005 y «la excepción de acudir a las normas penales y civiles “no pueden [sic] convertirse en línea genérica para materializar las sentencias y abrir etapas procesales ineficaces”», amén que no es posible emitir condenas contra el Estado «por no ser interviniente en la Ley 975, [y] la Ley no otorgó esa competencia a la especialidad»; además, «no es constitucionalmente admisible homologar el sistema de reparación judicial que venía funcionando a través del incidente de reparación integral, y el sistema de reparación administrativa que se consagró a través de la ley de víctimas».

2.6. Se queja que la decisión es arbitraria porque, en su sentir, al trámite aplican las normas del Código General del Proceso dado que la misma Ley 975 remite a las normas procesales civiles y penales, y que, si es posible emitir sentencias de condena contra el Estado a través del Fondo de Reparación que administra la UARIV, amén que el fallo del cual busca la ejecución contiene órdenes y no exhortos; y la Colegiatura querellada no se pronunció sobre los fundamentos de la impugnación.
3. Pidió, conforme a lo relatado, dejar sin efecto la decisión 28 febrero 2017 emitida por el Juzgado Penal accionado que le negó el mandamiento de pago, y la de 5 de octubre siguiente proferida por el Tribunal censurado que confirmó la anterior determinación; y, en consecuencia, ordene a las autoridades accionadas «dar aplicación [a] las normas del Código General del Proceso para el trámite de ejecución de las sentencias de julio tres de 2015 y febrero 24 de 2016, con base en el Art. 62 Ley 975 de 2005 y Art. 25 C.P.P.»; al Juzgado que «profiera mandamiento ejecutivo contra la UARIV- FONDO DE REPARACIÓN para el pago de las sumas de dinero a que fue CONDENADA en el numeral 38 de la sentencia de primera instancia, y por la ORDEN emitida por la Sala de Casación Penal de febrero 24 2016, con base en lo que estos fallos judiciales dicen, tal como lo ordena las sentencias C-180 de 2014 y C-286 de 2014 cuando la reparación es ordenada en el proceso penal y no con los topes de la REPARACIÓN ADMINISTRATIVA» y que «dé cumplimiento a la ORDEN emitida por la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de incluirl[o] en los PROGRAMAS PRODUCTIVOS […] teniendo en cuenta que la INMEDIATEZ ya se cumplió, por haber transcurrido más de 19 meses desde la ejecutoria de la sentencia aclarada en marzo 9 de 2016». Asimismo «contra el Centro de Memoria Histórica para que éste cumplimiento del exhorto 77 incluya a las Víctimas de las sentencia[s] de primera y segunda instancia […] en la publicación del Libro que van a editar o en otro si éste ya salió» (ff. 1-13 cuad. 1).

4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección el 16 de noviembre de 2017 (ff. 57-58 ibíd.); y el 27 de noviembre siguiente negó el amparo rogado (ff. 189-201 cuad. 1), la que fue impugnada por el gestor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Magistrada ponente que integró la Sala de decisión que conoció en segunda instancia la providencia cuestionada, informó que el 3 de julio 2015, se emitió sentencia en contra de varios ex miembros del Bloque Tolima, trámite en el que fue reconocido el gestor junto con su núcleo familiar como víctima por el delito de tentativa de homicidio y otros, que padeció en agosto 28 de 2002, la que al haber sido apelada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de febrero de 2016 «adoptó diversas decisiones, entre ellas, modificó, revocó y confirmó varios numerales» y, el 24 de mayo del mismo año, el Juzgado de Ejecución de Sentencias de la especialidad «avocó el conocimiento para la vigilancia y cumplimiento de la sentencia», el que convocó en distintas fechas del primer semestre de 2017 a «audiencia de seguimiento en donde requirió la presencia de las diferentes partes y entidades involucradas en la satisfacción de las medidas de reparación» y en las sesiones convocadas para febrero y marzo de ese año el aquí demandante, exigió «el cumplimiento de los exhortos de la sentencia de 3 de julio de 2015, invocando la figura del mandamiento ejecutivo, que al haber sido adverso lo fallado por la Juez de Ejecución, […] interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto el pasado 5 de octubre».

Seguidamente señaló que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y precisó que «[a] las Salas de Justicia y Paz del país, no les fue dada la facultad de emitir condenas en contra del Estado», por lo que la concurrencia en el pago de las indemnizaciones deben concebirse como «una sanción contenciosa», tema que fue resuelto en sentencia C 160 de 2016. Asimismo, que no desconoce lo dispuesto por el ad quem en relación con el beneficio de proyecto productivo en su favor que la UARIV debe garantizarle y que frente al cumplimiento del exhorto dirigido al Centro Nacional de Memoria Histórica para documentar expresiones para estatales y contra estatales del extinto Bloque Tolima, «no es absoluto que deba contarse con la aprobación de la totalidad de intervinientes para la publicación de la investigación, lo que tampoco significa que las víctimas dejen de ser consultadas para su elaboración, tal como se consignó en la decisión de octubre 5 de 2017» (ff. 89-90 cuad. 1).

2. La Jueza de Ejecución censurada, luego de historiar el trámite surtido para la vigilancia y cumplimiento de la sentencia, sostuvo que «las audiencias de seguimiento a las medidas de reparación ordenadas en las sentencias transicionales, no se establecieron, ni se encuentran reglamentadas en la ley 975 de 2015, ni en las normas que la han modificado, estas son un mecanismo implementado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá» y que al gestor no se le han vulnerado las prerrogativas que invoca por cuanto en desarrollo de las audiencias ha podido ejercer su derecho de contradicción y ese despacho «ha acatado las decisiones de segunda instancia adoptadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá respecto de las [citadas] medidas» (ff. 92-93 cuad. 1).

3. El Fiscal 6° Tribunal Dirección de Justicia Transicional sede Ibagué, Tolima, se opuso a la prosperidad de la acción, en síntesis, porque en las audiencias de seguimiento efectuadas por el juzgado querellado el actor «ha tenido oportunidad de intervenir de manera personal y controvertir los argumentos esbozados por todos y cada uno de los intervinientes. Interponer los recursos ordinarios de ley (reposición y apelación), contra las decisiones tomadas por ese despacho» y las decisiones cuestionadas jamás han sido «caprichosas, amañadas falta de fundamento fáctico, jurídico y probatorio» (ff. 169-171 ibíd.).

4. El Defensor Público, Jorge Arturo Ramos Valenzuela manifestó que el Juzgado querellado ha realizado 6 sesiones de audiencia con el fin de agotar los diferentes puntos del fallo, a las que han acudido diferentes autoridades, que han expuesto la forma como están dando cumplimiento y los trámites que deben adelantar las víctimas con tal fin, por lo que considera que se está atendiendo a cabalidad lo resuelto a favor de las víctimas (f. 172 cuad. 1).
5. El Procurador 1 Judicial II Penal resaltó que la decisión de segundo grado expone «con soporte jurisprudencial de carácter constitucional se analizó de manera clara lo relacionado sobre el cumplimiento de los fallos de justicia y paz y la no aplicación de la figura el mandamiento ejecutivo en proceso[s] de justicia transicional», por lo que no se ha incurrido en vías de hecho y, por ende, tampoco se le han vulnerado los derechos fundamentales al quejoso (ff. 174-178 ibíd.).

6. La Directora Técnica para la Construcción de la Memoria Histórica del Centro Nacional de Memoria Histórica adujo en resumen que ha atendido a cabalidad el mandato determinado en la Ley 1448 de 2011, los decretos de ley y reglamentarios, así como con lo exhortado en la sentencia dictada contra John Fredy Rubio Sierra, para lo cual hizo referencia a las distintas gestiones y publicaciones que ha efectuado en medios de comunicación; por tanto, solicitó denegar la pretensión sexta. (ff. 185-188 ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

No accedió al resguardo, por considerar que «la Ley 975 de 2005 tiene por finalidad facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Para ello se estableció que una vez proferida la sentencia condenatoria se haría cumplimiento de la misma a través de los Jueces con Funciones de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales», quienes tienen como funciones «vigilar el cumplimiento de la pena y “Las obligaciones impuestas en las sentencias a las demás entidades involucradas en el proceso”».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor aduciendo que el juez constitucional a quo no estudió de fondo el problema jurídico planteado sino que «se limitó simplemente a dar credibilidad de lo que dijo la Sala de Justicia y Paz [sobre la improcedencia de la tutela]» y que si bien se señaló que su disenso lo debe tratar es en el trámite de verificación y cumplimiento de la sentencia, eso fue lo que hizo y el mandamiento le fue negado, agotando al respecto todos los recursos de ley, por lo que la acción de amparo es el único recurso que le queda y ha debido abordarse de fondo su estudio. Asimismo, que la afirmación de que no se le vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia porque «se debe adelantar la reparación de las 85 víctimas reconocidas en la sentencia, para lo cual se cuenta con $2.499.385.196 que será distribuido por el sistema de TOPES», tal afirmación no guarda coherencia con el ordenamiento jurídico y las sentencias C-180 de 2014 y C-286 de 2014, y dado que la existencia de tales víctimas no justifica la negativa de la orden de apremio y las decisiones no se fundaron en «argumentos jurídicos que prueben la no aplicación del Art. 306 C.G.P.», amén que no se puede variar el monto señalado en la sentencia, es decir, «no puede suplir la cuantía de indemnización judicial por el sistema de topes, porque la estaría variando, contrariando así las sentencias C-180 de 2014 y C-286 de 2014», además, la Ley 975 de 2005 sí permite la aplicación de «normas de justicia ordinaria»; asimismo, que no se podía afirmar que «la tutela no puede ser otra instancia a la del respectivo proceso, cuando ni siquiera los hechos se sometieron en debida forma al escrutinio del Juez de Tutela, ya que, se limito fue a dar credibilidad a lo dicho por los demandados sin confrontarlos a la realidad procesal» (ff. 231-233 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos sustantivo y procedimental, enfila su reproche, contra i) el auto de 28 de febrero de 2017 mediante el cual el Juzgado Ejecución censurado le negó la solicitud mandamiento de pago; y ii) Proveído de 5 de octubre siguiente emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el gestor en contra de la anterior determinación, confirmándola.

3. Del examen de las pruebas allegadas, se observa lo siguiente:

a) Sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se confirmó el fallo emitido el 3 de julio de 2015 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que declaró, entre otros, al postulado John Fredy Rubio Sierra, penalmente responsables de un concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, y otros, a quienes les impuso pena de prisión y de manera solidaria con los demás ex integrantes del grupo armado ilegal, la obligación de indemnizar a las víctimas por los perjuicios causados y, además, estableció que «[l]os daños decretados en el fallo del tribunal tiene emitido por la corte deberán ser pagados de manera solidaria por todos los procesados condenados y los mismos y por los demás integrantes del Bloque Tolima de las ACCU y, subsidiariamente conforme con los lineamientos legales, por el Fondo Nacional de Reparación Integral de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas» y, además, le ordenó a dicha unidad, incluir al aquí accionante, «en programas productivos que encuadren con su perfil» (ff: 28-54 cuad. 1).

2. Acta de audiencia de seguimiento a las medidas de reparación dispuestas en la sentencia, de fecha 28 de febrero de 2017, en la que, entre otros, la Delegada del Fondo para la Reparación indicó que la sentencia «tiene 102 hechos victimizantes, que corresponden a 85 víctimas, las indemnizaciones reconocidas ascienden a $12.430’947.090., y el valor a reconocer con ocasión de las mismas, aplicando los topes de reparación administrativa asciende a la suma de $2.499’385.196. que corresponde pagar con recursos del Presupuesto General de la Nación»; y, además, se negó el mandamiento de pago solicitado por el aquí accionante respecto de las condenas establecidas en su favor; determinación que fue objeto de reposición, siendo ratificada, y de apelación, que se concedió en el efecto suspensivo» (ff. ff. 122-134. cuad. 1).

c) Vistas pública de las audiencia de seguimiento a cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia, de fechas 1° de marzo y 7 de abril del pasado año (ff. 134- 141 y 143-153 ibíd.).

d) Auto de 5 de octubre de 2017 mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal accionado desató la alzada contra la determinación que negó la orden de apremio, confirmándola (ff. 14-27 ib.).

Ahora bien, analizada la disposición cuestionada (5 de octubre de 2017), mediante la cual la Colegiatura querellada confirmó la resolución impugnada, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto sustantivo y procedimental que el gestor le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», dado que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o antojadiza.

En efecto, para resolver la impugnación precisó en primer lugar que si bien la Ley 975 de 2005 «no contempló la figura institucional de un despacho que tuviera a cargo la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones dictadas en la especialidad tanto a cargo de los postulados como de las demás entidades involucradas en el proceso», la Ley 1592 de 2012 que la modificó, en su artículo 28 «además de caracterizar las distintas fases procesales en justicia y paz, estableció la competencia funcional para cada evento», y dispuso en cabeza de los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la función de «vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados» y, el Decreto Reglamentario 3011 de 2013 en su canon 32, estableció como funciones del juez de ejecución «Vigilar el estricto cumplimiento de la pena y las obligaciones impuestas a los postulados en el fallo, en especial el proceso de resocialización, y para aquellos que se encuentren en libertad, lo atinente a las exigencias durante el periodo de prueba», y «Las obligaciones impuesta en la sentencias a las demás entidades involucradas en el proceso».

Seguidamente, señaló que conforme al artículo 12 de la citada Ley 975, «el procedimiento que se desarrolla para la verificación del cumplimiento y vigilancia de la sentencia es la convocatoria a sesiones de audiencia pública y oral, muchas de las veces en los lugares donde se realizaron las audiencia de incidente de reparación integral, en donde con presencia de las diferentes entidades involucradas en las órdenes y exhortos, se procede a vigilar el cumplimiento de lo fallado», por lo que resulta inadmisible que «se proceda a resolver por separado cada una de las pretensiones de las víctimas sin la convocatoria a audiencia, ya que atendiendo a la magnitud de personas que conforman el núcleo de perjudicados en esta clase de procesos, el escenario dispuesto para verificar el cumplimiento de la decisión ejecutoriada será la diligencia pública de seguimiento con presencia de la totalidad de las partes y sujetos procesales, que de no contarse con la figura de aquellos, podría incurrirse en vulneración a la garantía del debido proceso».

Asimismo, destacó que «en escenarios de justicia transicional, el concepto de la reparación que parte de la responsabilidad civil, va más allá de la indemnización de un daño concreto padecido y no se limita a lo patrimonial, pues la reparación ya es concebida como integral y ante este adjetivo no se busca resolver un clásico litigio del derecho privado, sino que se encamina a brindar soluciones con vocación universalista, global, con enfoque de DDHH, que además de adoptar medidas de carácter particular, se reconozca la necesidad de acoger medidas colectivas, en los campos de la rehabilitación, satisfacción y no repetición, incluso, medidas simbólicas de resarcimiento a cargo principalmente de los actores armados involucrados en el conflicto con la concurrencia de los Estados como depositarios del deber de investigar, procesar y sancionar gravemente los atentados en contra de los derechos humanos», donde «los principios a la verdad, justicia y reparación, se tornan en un equilibrio razonable entre las aspiraciones que reposan en cabeza de las víctimas, y las sanciones que deben infligirse a los responsables de las atrocidades, pilares estos que apuntan al mayor acercamiento posible para la materialización del valor constitucional a la paz».

En relación con el enjuiciamiento de los delitos cometidos con ocasión del conflicto armado colombiano, adujo que «los mecanismos de justicia que se imponen en la Ley 975 son acordes con la realidad jurídica respecto de la complejidad de casos a resolver, y esto implica que la forma en que los delitos son presentados por la Fiscalía y posteriormente estudiados por la magistratura, no puedan ceñirse por las actuaciones que la justicia permanente sigue para la resolución de casos, pues de aplicar esas reglas su carácter transicional desaparecería. Mientras en la justicia permanente se resuelve una situación fáctica que está llamada a resolverse bajo un solo proceso, en el diseño configurado para justicia y paz, en un mismo proceso deben resolverse decenas, que en la mayoría de las veces pasa de centenas de hechos».

En este sentido, pregonó que la forma de abarcar la criminalidad masiva en las decisiones de justicia y paz, «se ajusta a la dinámica propia de su realidad que no es adversarial, y que inadecuado resultará por regla general acudir a los procedimientos de la justicia permanente para lograr sus objetivos. En la indefinición y perpetuidad se mantendrían los derechos de las víctimas si la audiencia de legalización y aceptación de cargos siguiera las etapas propias del juicio penal ordinario (sesiones de acusación, preparatoria y de juicio oral). Similar situación ocurriría si para el cumplimiento de las sentencias en la especialidad se acudiera a la figura del mandamiento ejecutivo», puesto que, según cifras de la relatoría de esa Sala, «se cuenta con un aproximado de 33.098 víctimas reconocidas en los fallos de la especialidad, […] que persiguen interés similar de ver materializado el resarcimiento de sus derechos a la reparación integral, y que para ello existen instrumentos normativos para proceder en consecuencia y una autoridad que se encargue de vigilar por que así sea».

En ese orden de ideas, afirmó que resulta alejado de toda lógica jurídica y procedimental «garantizar el cumplimiento de los exhortos y ordenes dados por sentencia a través de mandamientos ejecutivos, pues no es una figura que se haya inscrito en la naturaleza de la Ley 975, y la excepción, que es acudir a las normas complementarias ya sea de derecho penal, civil, o como en el presente caso del Código General del Proceso, no pueden convertirse en línea genérica para materializar las sentencias, y abrir etapas procesales ineficaces», amén que «en justicia y paz el Tribunal no cuenta con la facultad para emitir condenas en el campo contencioso administrativo, motivo por el que no es viable dar aplicación a mandamientos ejecutivos al no ser posible emitir una condena en contra del Estado, pues no es interviniente o parte en el proceso de la Ley 975, pero además, el legislador no otorgó esa competencia a la especialidad».

Igualmente, coligió que «el cumplimiento de las sentencias no podrá estar supeditado a los cánones de las acciones civiles ejecutivas ni tampoco de aquellas consagradas en lo contencioso administrativo, siendo válido recordar que la mayoría de las medidas que se vigilan no son órdenes sino que tienen la connotación de exhortos, lo que indica que se catalogan como una exposición motivada de actos provenientes de distintas entidades gubernamentales para materializar los derechos de las víctimas, más no consecuencias de una condena emitida en contra del Estado, y que exigirlas como tal, sería tanto como alterar el equilibrio entre las ramas del poder público».

También sostuvo que en la justicia transicional las autoridades administrativas «adoptan un papel netamente residual en el pago de la indemnización, es decir, que el victimario deberá ser el llamado a responder por los perjuicios tasados en favor de las víctimas; que solamente ante la insuficiencia de recursos por parte de los victimarios (labor que ya habrá de haber agotado la Fiscalía General de la Nación), el Estado entrará en esta secuencia», donde el pago de las indemnizaciones reconocidas debe exigirlo el Juzgado de Ejecución al Fondo para la Reparación a Victimas que cuenta con asignaciones con tal fin conformadas «principalmente» por i) «los bienes entregados por los postulados o perseguidos por la Subunidad de Bienes de la Fiscalía», ii) «partidas provenientes del presupuesto de la Nación» y iii) «donaciones nacionales o extranjeras», siendo el siguiente paso, «la expedición de resolución de pago», lo cual no significa que «las víctimas no puedan perseguir el cien por ciento de la indemnización reconocida», sino que «las posibilidades para pago se concentran en los recursos que la UARIV consolida para informar en las audiencias de seguimiento a las sentencias el presupuesto disponible para tal efecto».

A continuación, emprendió el análisis de la queja del gestor y realzó que su inconformidad «se centra en punto a que el término de 10 meses según el CGP para que la UARIV cancele las sumas por concepto de reparación a las victimas ya se encuentran vencidos», pero, consideró no atenerse a dicho parámetro para verificar el cumplimiento del exhorto, sino «en relación con la voluntad o su ausencia para la satisfacción de lo inscrito en la sentencia judicial», para lo cual tuvo en cuenta que «según la respuesta otorgada en audiencia por el Fondo para la Reparación Integral a las Víctimas de la UARIV, con el propósito de reparar a las 85 víctimas reconocidas en la sentencia emitida el 3 de julio de 2015, contra ex miembros del Bloque Tolima, se tienen previstos en razón de la concurrencia estatal la suma de $ 2.499.385.196 moneda corriente, dinero que será distribuido por el sistema topes que trata el artículo 146 y ss., del Decreto 4800 de 2011», por lo que encontró no que puede predicarse que la UARIV no haya satisfecho lo requerido en el exhorto 38, ya que «de manera concisa se refirió por la delegada de la entidad los recursos que se tienen disponibles para el efecto, fruto de los bienes entregados por los postulados así como de partidas del presupuesto nacional, por lo que se puede establecer la existencia de actuaciones tendientes a la satisfacción de lo exhortado (No. 37, 38, 39, 40 y 41), que al depender su materialización de una decisión de aclaración que en dicho momento no se conocía, en la próxima audiencia de seguimiento se podrá constatar los avances finales en el cumplimiento, en todo caso, sin que sea menester que el Fondo para la Reparación a las Víctimas espere a ser citado para dar desarrollo a su responsabilidad estatal», y a pesar que «aún no existe resolución de pago que otorgue las partidas a cada una de las 85 víctimas de la sentencia», no es factible afirmar que el exhorto n°. 38 esté o no satisfecho, porque «la entidad ha adelantado distintas actuaciones en procura de dar por satisfecho lo mandado en sentencia de 3 de julio de 2015».

En relación con el Proyecto Productivo, memoró que en la sentencia se ordenó a la UARIV incluir al gestor «en un proyecto productivo que se ajustara a su perfil», pero «en audiencia de seguimiento la delegada de la Unidad informó que no existía en la actualidad una partida presupuestal disponible para cumplir con el mandato, poniendo a disposición convenio celebrado con BANCOLDEX para que sean directamente las víctimas quienes puedan acudir a la entidad y buscar financiación a sus planes», y que ante tal situación, el a quo consideró que no hay lugar a reparar si es inexistente la disponibilidad de recursos; pero, atendiendo que «el artículo 17 de la Ley 1448 de 2011, refiere que el goce efectivo de los derechos humanos supone compromisos progresivos que partiendo de mínimos esenciales, de manera escalonada puede ir acrecentando la satisfacción de los mismos, y es así que se configura el principio de progresividad», halló inaceptable que «si para el año 2016, como informó la delegada de la entidad, existían unos rubros destinados para incentivar proyectos productivos de las víctimas u otras medidas de reparación, ahora en el presupuesto asignado para la vigencia fiscal de 2017, no se cuente con partida para esos fines, lo cual va en contravía no solo del principio de progresividad referido, sino de gradualidad», siendo además, inadmisible que «previamente al otorgamiento de apoyo al proyecto se requiera a la víctima cuál contempla poner en marcha, pues a pesar de que tenga una formación diferenciada (abogado), para que este tipo de proyecto se muestre viable y sostenible en el tiempo, debe existir una asesoría previa que permita orientar y hacer sensata la propuesta que potencialmente pueda ser apoyada», por lo cual, revocó esa determinación y conminó a la entidad para que «en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, se brinde orientación y asesoría completa y suficiente al ciudadano Luis Fernando Tamayo Niño, con el propósito de encausar suficientemente el proyecto productivo reconocido en sentencia» y dentro del mismo plazo, «de no contarse con los recursos necesarios para apoyar la medida de reparación dictada, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas deberá brindar orientación precisa a Tamayo Niño de cómo puede aplicar a los convenios que BANCOLDEX pone a disposición para financiar este tipo de propuestas, en todo caso, reposando en cabeza de la UARIV la responsabilidad de que a través de este o de otros convenios, se materialice el apoyo a la medida, sin que la víctima sea dejada a su suerte».

Para finalizar, frente al tema del exhorto contenido en la sentencia al CNMH para la «realización de una publicación que resaltara de forma complementaria ciertos aspectos históricos de la época de la Violencia y del Frente Nacional en relación con expresiones contra y para estatales en el departamento del Tolima, que no fueron establecidos en el apartado de aspectos contextúales de la sentencia», consideró que «dado que la publicación aún no está culminada, y que al ser cierto que no existe exigencia adicional más allá de la contenida en el exhorto, se confirmará la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, en el sentido de que aún no es factible admitir si existe o no incumplimiento a la medida de reparación dictada», siendo que «cuenta con la autonomía que su naturaleza jurídica, objeto y funciones le permite, luego llegar a detallar la forma en que deba construirse capítulo a capítulo la publicación, sería intervenir en aspecto metodológicos propios de sus alcances».

Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad.

5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, con independencia de que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, descartándose un actuar caprichoso o antojadizo.

Esto es, en síntesis, que el proceso cuestionado se adelanta siguiendo el procedimiento especial previsto en la Ley 975 de 2005 que tiene por objeto «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación», en el que la vigilancia de las penas impuestas y el cumplimiento de las condenas de perjuicios reconocidas en favor de las víctimas, fue asignada por la Ley a los Jueces de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales, laborío que se cumple a través de audiencias públicas y orales con la presencia de las diferentes entidades involucradas, de las partes y sujetos procesales, porque en este tipo de justicia transicional, en un mismo proceso no se resuelve una sola situación fáctica, sino múltiples hechos, por lo que no hay lugar a acudir a los procedimientos establecidos en la «justicia permanente» para lograr sus objetivos, ya que de hacerlo se mantendrían en indefinición los derechos de las víctimas, y que por esa misma razón, tampoco hay lugar a buscar su ejecución de manera individual. Además, que la condena se impone de forma solidaria a todos los postulados involucrados en el juicio penal, y solamente ante la insuficiencia de los recursos de los victimarios, el Estado entrará en esta secuencia, respetando los topes establecidos y avalados constitucionalmente, donde, las posibilidades para pago se concentran en los recursos que la UARIV consolida para informar en las audiencias de seguimiento a las sentencias el presupuesto disponible para tal efecto, por lo que no hay lugar a librar mandamientos ejecutivos al no ser posible emitir una condena en contra del Estado dado que no es interviniente o parte en el proceso de la Ley 975, amén que el legislador no le otorgó esa competencia a la especialidad. De otra parte, consideró que no debía tenerse en cuenta como parámetro para verificar el cumplimiento del exhorto, el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia, sino la voluntad o su ausencia para satisfacción de lo ordenado en el fallo y, en tal sentido, destacó que el Fondo para la Reparación Integral a las Víctimas de la UARIV informó que «con el propósito de reparar a las 85 víctimas reconocidas en la sentencia […], contra ex miembros del Bloque Tolima, se tienen previstos en razón de la concurrencia estatal la suma de $2.499.385.196 moneda corriente, dinero que será distribuido por el sistema topes que trata el artículo 146 y ss., del Decreto 4800 de 2011» lo que refleja la existencia de actuaciones tendientes a la satisfacción de lo exhortado. De otra parte, no encontró justificado el hecho de que la UARIV no contara con una partida para incluir al gestor en un proyecto productivo, puesto que la Ley 1448 de 2011 supone compromisos progresivos, siendo que en el año 2016 existían rubros en dicha entidad para tal fin, por lo cual, conminó a la entidad para que en un plazo de seis meses brinde orientación y asesoría completa y suficiente al gestor «con el propósito de encausar suficientemente el proyecto productivo reconocido en sentencia» y de no contar con los recursos necesarios para apoyar la medida de reparación dictada, en el mismo lapso le «brind[e] orientación precisa […] de cómo puede aplicar a los convenios que BANCOLDEX pone a disposición para financiar este tipo de propuestas». Finalmente, no halló incumplido el exhorto al CNMH para la «realización de una publicación que resaltara de forma complementaria ciertos aspectos históricos de la época de la Violencia y del Frente Nacional en relación con expresiones contra y para estatales en el departamento del Tolima, que no fueron establecidos en el apartado de aspectos contextúales de la sentencia», porque que «la publicación aún no está culminada»; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, art. 10, 17 y 177 de la Ley 1448 de 2011, art. 16 y ss. del Decreto 4800 de 2011, art. 28 de la Ley 1592 de 2012 art. 32 del D. 3011 de 2013, así como en la jurisprudencia constitucional, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que proceda la inaplazable intervención del juez de amparo.

6. Lo señalado impone deducir, que lo pretendido por el quejoso, es anteponer su propio criterio al de la Colegiatura censurada, y atacar, por esta vía, las disposiciones que la desfavorecieron, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del funcionario constitucional, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios, amén que, como lo ha afirmado la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este:

No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01).

[E]l Artículo 10 de la Ley de Víctimas ¨1448 de 2011], indica que, “las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes”.

Posteriormente, la normativa dispone que el Estado responderá solidariamente, en su posición de garante de los derechos humanos, por las condenas que se deriven de los procesos penales con ocasión del conflicto armado. No obstante, limitó dicha solidaridad al reconocimiento del monto que por reparación administrativa hubiera lugar. Con esa disposición, [la] Ley no desconoce que, como parte de la reparación judicial, existen indemnizaciones por los perjuicios ocasionados. Lo que sí limita, es el alcance de esa responsabilidad trasladada al Estado. Por ello, el final del inciso segundo del Artículo 10 indica que dicha reparación se concede “sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial”.

Así pues, cuando a una víctima se le reconozca, dentro del marco de un proceso judicial y con ocasión a una condena, una reparación por indemnización de perjuicios, el Estado responderá subsidiariamente, por igual valor al que haya lugar en la reparación individual por vía administrativa.

Al Respecto, esta Corporación ha indicado que los responsables patrimoniales primordiales de la reparación judicial son los victimarios [C-286/2015]. Asimismo, en sentencia C-370 de 2006, se estableció que “no parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien causa el daño debe repararlo. Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad”.
Sobre similar temática, y en esa misma providencia la Corte expuso que “no desconoce que frente al tipo de delitos [de que trata la ley demandada] parece necesario que los recursos públicos concurran a la reparación, pero esto solo de forma subsidiaria. Esto no obsta, como ya se mencionó, para que el legislador pueda modular, de manera razonable y proporcionada a las circunstancias de cada caso, esta responsabilidad. Lo que no puede hacer es relevar completamente a los perpetradores de delitos atroces o de violencia masiva, de la responsabilidad que les corresponde por tales delitos. De esta manera, resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual”.

De otra parte, el que el Legislador limite el monto de la responsabilidad subsidiaria del Estado respecto de las sentencia de reparación judicial, encuentra fundamento en los principios generales de la Ley de Víctimas, precisamente, en la sostenibilidad fiscal, en el cual se indica que “el desarrollo de las medidas a que se refiere la presente ley, deberá hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles [a las víctimas], en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento” [art. 19 L. 1448/2011]. En esa medida, la pretensión de la Ley es poder brindarle un mínimo de asistencia al gran número de víctimas del conflicto armado

9. En consecuencia, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA