STC2546-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2546-2018
Radicación n.° 85001-22-08-003-2017-00306-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la acción de tutela promovida por Yorlan José Quiroz Jaimez contra el Ejército Nacional de Colombia, trámite al cual fue vinculada la Dirección de Sanidad del Batallón A. S. P. C. No. 16.

ANTECEDENTES

1. El quejoso, por intermedio de apoderado, deprecó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, salud, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. El 8 de enero de 2014 ingresó a prestar el servicio militar presentando quebrantos de salud desde el 25 de marzo de 2015 sin que en la debida oportunidad se le hubiera brindado el servicio médico correspondiente, situación por la cual su estado médico empeoró hasta el punto de sufrir una peritonitis por lo que ha sido intervenido quirúrgicamente en 4 ocasiones.

2.2. Estando en entrenamientos sufrió un golpe que le causó la fractura de la rótula de la pierna izquierda y en la otra extremidad inferior también tuvo un inconveniente que le impide la movilidad.

2.3. El 8 de enero de 2016 fue dado de baja de la institución castrense sin que se le siga prestando la atención médica que requiere toda vez que la entidad aún «mantiene la obligación […] de atender todas las dolencias que él sufre, hasta entregarlo a la vida civil en el estado de salud que lo recibió el ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014); cuando […] entra a las filas de la institución, no es para que ella lo descuide, lo desatienda en caso de necesidad y lo deje en continúo peligro; es para que, de la misma manera que el soldado sirve, la institución le cumpla con responsabilidad velando por su bien estado físico, por su buena salud, por su integridad».

2.4. Refiere que se encuentra totalmente incapacitado, sin la posibilidad de conseguir un empleo y velar de esa manera por su salud.

3. Pidió, conforme lo relatado, que la autoridad encartada autorice y suministre todos los procedimientos, exámenes y medicamentos que necesite para superar los quebrantos de salud que padece los cuales deberán ser realizados en un hospital de alto nivel, de igual manera que se sufraguen todos los costos que implica el traslado a otra ciudad y que se disponga la práctica de la junta médica laboral (fls. 1-11).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

Guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo negó el amparo al considerar que no se cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad toda vez que «el accionante fue desvinculado del accionado desde el 8 de enero de 2016, fecha en la cual le fue suspendida la prestación del servicio de salud según lo manifestado en la exposición fáctica, es decir, han transcurrido más de 22 meses desde que cesó la prestación del servicio de salud y solo hasta ahora el accionante busca el amparo de sus derechos fundamentales sin que obre justificación alguna para la mora en la búsqueda del amparo, máxime si se alega que el actor quedó con secuelas físicas y emocionales que le impiden llevar una vida normal».

Descartó, «la existencia de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que dentro del memorial de tutela no se explica ni someramente en que consiste el perjuicio irremediable que se pretende mitigar o evitar». Y, frente al segundo requisito de procedibilidad del amparo, precisó que el querellante «cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria donde bien puede solicitar la práctica de la valoración por medicina laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral del actor y la procedencia o no de una pensión de invalidez» (fls. 55-57).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado judicial del accionante argumentando que «la acción no fue promovida con anterioridad en razón a que se ha procurado encontrar una intervención directo [sic] de las Fuerzas Militares con el fin de acelerar [su] mejoría […]; sin embargo, dado que en los últimos meses […] ha presentado un mayor deterioro en su salud, que no presenta mejoría alguna, que el Ejército Nacional se niega sistemáticamente a cumplir con su responsabilidad, y que además la situación se torna cada vez más grave por [su] imposibilidad física […] de poder desempeñar alguna actividad que le permita un ingreso al menos del salario mínimo».

Relevó, que «si bien existen maneras alternativas judiciales para conseguir el reconocimiento y práctica de la responsabilidad de parte del EJERCITO NACIONAL, trámite que se está surtiendo en este preciso momento, es cierto que dichos trámites con el agotamiento de las diferentes etapas procesales es demorado, dispendioso y la condición salubre de [su] mandante no permite ya enfrentarse a dilaciones y demoras porque la tendencia al deterioro promete eventuales complicaciones irreversibles».

Y, agregó que «no puede entenderse cómo o qué razones hubo para afirmarse en la sentencia que impugno con este escrito que “no se explica ni someramente en que consiste el perjuicio irremediable que se pretende mitigar o evitar”; si bien es cierto es imposible calcular qué puede ocurrir si [su] mandante no es atendido, precisamente porque ha sido imposible que sea revisado por un galeno idóneo, no lo es menos la continuada afirmación de la tutela cuando se menciona insistentemente que el deterioro físico del tutelante es más que pronunciado con cada día, sin contar con el desmorone psíquico que enfrente a diario presentando una recaída total, con consecuencias prácticas que son imposibles calcular porque la mente humana no permite realizar cálculos prácticos o determinantes sobre las decisiones funestas que pueden llegar a tomarse y debe aplicarse además el principio constitucional de la buena fe» (fls. 61-67).

CONSIDERACIONES

1. Sobre la naturaleza del derecho a la salud ha señalado la Corte que tal «si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela» (CSJ STP, 1o feb. 2010, rad. 45708). De ahí que su salvaguarda no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo constitucional por conexidad con las prerrogativas básicas a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como «derecho fundamental» autónomo según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

2. En el presente caso, pretende el accionante que se ordene al Ejército Nacional de Colombia que le brinde la atención médica que necesita para superar sus quebrantos de salud para lo cual le deben autorizar los tratamientos, exámenes y medicamentos que requiera; además que se le realice la Junta Médica Laboral para determinar la disminución de su capacidad laboral.

3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:

a) Acta No. 00173 de 7 de enero de 2015 mediante la cual se dejó constancia de la práctica del examen médico de evaluación realizado, entre otros, al accionante en el que se le calificó como no apto (fls. 16 y 17 cuaderno tribunal).

b) Epicrisis No. 82879 de 10 de abril de 2015 donde se relaciona que Yorlan José Quiroz Jaimez (aquí accionante) ingresó al Hospital de Yopal el 4 de abril de 2015 y egresó el día 7 del referido mes y año siendo diagnosticado con apendicitis aguda (fls. 19-21).

c) Historia clínica No. 84876 de 11 de junio de 2015 del Hospital de Yopal en la que se observa que el actor ingresó a ese establecimiento el 15 de mayo de 2015 y egresó el día 20 siguiente, paciente que presentaba «apendicitis aguda con peritonitis generalizada» (fls. 22-30).

d) Consulta con ortopedista realizada al actor el 16 de octubre de 2015 en la que se le diagnosticó «fractura de rotula y dolor en articulación» (fls. 35 y 36).

e) Derecho de petición elevado el 17 de marzo de 2017 por el apoderado judicial del quejoso ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Batallón A. S. P. C. No. 16, Establecimiento de Sanidad Militar 4036, en el que se solicitó «1. Se sirva, el Ejército Nacional de Colombia, a realizar todos los exámenes médicos complementarios a si representado, en aras de establecer las necesidades médicas […], 2. […] realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral […]. 4. Ordenar a quien corresponda a practicarle los procedimientos médicos, hospitalarios, quirúrgicos, exámenes médicos, suministro de medicamentos y todos los necesarios que requiera, toda vez que con urgencia requiere procedimiento quirúrgico que le ayude a recuperar su fuerza abdominal y también cirugías que contribuyan a borrar sus graves y enormes cicatrices en su abdomen con sus remisiones para acompañamiento psicológico y psiquiátrico, toda vez que se observa afectado por qué [sic] se siente abandonado por el Ejército Nacional y se siente rechazado socialmente y más cuando su familia es de escasos recursos económicos» (fls. 38-45).

f) Oficio No. 20175181015631 a través del cual el Jefe de Estado Mayor Octava División del Ejército Nacional de Colombia informó al peticionario que su solicitud fue remitida a la autoridad competente la que daría la respuesta correspondiente (fl. 15).

4. En el presente asunto, del análisis de las pruebas que obran en el expediente, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta procedente, por lo que el fallo de primera instancia ha de ser revocado, toda vez que se observa un proceder que vulnera los derechos fundamentales reclamados por el actor, según pasará a precisarse.

4.1. En efecto, en el sub examine, de los documentos allegados al expediente, se evidencia que i) el gestor estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia hasta el 8 de enero de 2016; ii) que estando activo en la institución le fueron diagnosticados los padecimientos de «apendicitis con peritonitis generalizada, fractura de rotula y dolor en articulación», según se desprende de la copia de la historia clínica, por los cuales le prestaron atención médica hasta cuando fue retirado del servicio, circunstancia que no fue objeto de reparo por parte de los accionados, pues no efectuaron pronunciamiento alguno.

4.2. Esta Corporación en relación con la prestación del servicio de salud, que debe brindarse sin dilación alguna, y frente a los miembros que han sido retirados de las Fuerzas Armadas y de Policía, ha dicho que:

Ahora, cuando quien demanda la atención pertenece a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, es evidente que el servicio será prestado por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través de los establecimientos de sanidad. Por manera que el retiro o el desacuartelamiento de la institución conlleva, en principio, que esa obligación de atención médica y asistencial cese, pues es lógico que el sistema opere para quienes se encuentren vinculados, no de otra manera podría sostenerse.

Sin embargo, esa regla admite excepciones, pues si se demuestra que las afecciones padecidas por el ex uniformado son producto de la prestación del servicio, es decir, se adquirieron por causa o razón del mismo, o que siendo anteriores a éste se han agravado durante la actividad militar o policial, la institución tiene el deber de continuar prestando la atención médica, ya que no puede abandonar y desproteger a una persona que ingresó en buenas condiciones de salud y que por haber prestado el servicio a la patria resultó disminuida en su capacidad psicofísica.

En efecto, cuando un individuo ingresa al Ejército Nacional, o a la Policía Nacional, se le hacen los exámenes de rigor, luego de lo cual se le considera «apto para el servicio», lo que supone que su alistamiento fue en condiciones óptimas; luego si durante la prestación del mismo sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad que le deja como consecuencia una afección física o psíquica, los establecimientos de sanidad, con independencia de su vinculación, deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona (Se destaca; CSJ STP735. 26 ene. 2017. Radicación N° 89575, citada en CSJ STC9503-2017 jul. 5 de 2017, rad. 2016-00304-02).

Asimismo, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, «las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud (…) (ii) aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación» (Sent. T-411 de 2006).

4.3. En ese orden, si los padecimientos de salud que aquejan al accionante los contrajo durante el tiempo que cumplió funciones como miembro del Ejército Nacional, o si se agravaron durante su prestación, así se haya dispuesto su retiro de la Institución, la Dirección de Sanidad, por intermedio del Establecimiento de Sanidad correspondiente, debe prestarle con normalidad los servicios médicos que requiera respecto de las patologías por las cuales le prestaron los tratamientos médicos iniciales y las que de ellas se deriven, hasta tanto la junta médico laboral defina la situación de su estado de salud.

5. En segundo orden, en lo que refiere a que se «convoque a la junta médica laboral », advierte esta Corporación la importancia de la misma a fin de establecer la condición del militar y de garantizar su atención en salud y, de ser el caso, determinar su derecho a la pensión de invalidez. En efecto, esta corporación ha reiterado que:

[L]a evaluación que haga la Junta Médico Laboral adquiere significativa relevancia al permitir conocer la condición del militar al ser desvinculado del servicio y, en caso de demostrarse una pérdida de capacidad, garantizarle la atención y una pensión de invalidez, de ser el caso, que es en últimas lo pretendido en la tutela.

Sobre ello, la Corte Constitucional en fallo CC T-585/11, citado por la Sala en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00076-01, expuso que el Decreto 1796 de 2000

(…) consagró la obligación por parte de las Fuerzas Militares, de realizar un examen médico laboral a los integrantes que van a ser dados de baja sin importar las causas que motivan el retiro. Así lo dispone el artículo 8° que establece… 'El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; (…) siendo de carácter obligatorio en todos los casos. (…) Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación'… Adicional a lo anterior, se debe dejar en claro que en el caso de los soldados profesionales, por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar una plena capacidad psicofísica como requisito para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada. Sin embargo, cuando estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, el Estado o las Fuerzas Militares deben garantizar su protección a fin de salvaguardar su vida, salud e integridad, y no optar simplemente por su desvinculación… En conclusión, a los soldados… que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez.

Además, el inciso 2° de la regla octava de la normativa citada en precedencia dispone que los «exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación»; entre las tareas que cumple la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía está la de «1. [v]alorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; 3. [d]eterminar la disminución de la capacidad psicofísica y 6. [f]ijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello» (artículo 15 ibídem); el postulado 18 ejusdem igualmente enseña expresamente que la autorización para la reunión de la Junta será conferida por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional a petición de medicina laboral o por orden judicial, y, por último, el artículo 19 prevé que puede practicarse Junta Médico-Laboral por solicitud del afectado.

La hermenéutica de estas disposiciones conduce a inferir que los miembros del ejército nacional cuando adquieran patologías o lesiones psicofísicas con ocasión de la prestación del servicio gozan de la prerrogativa de solicitar la práctica de una valoración médica por la Junta Médico-Laboral. (CSJ STC, 22 ago. 2014, rad. 2014-00340-01).

El artículo 19 del Decreto 1796 del 2000 prescribe que se convocará a Junta Médico Laboral, en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema ha sostenido que:

«[…] La capacidad psicofísica será valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Éstas son, en primera instancia, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien dirimirá, en última instancia, las controversias que surjan contra las decisiones de la junta referida. Las decisiones que tomen estas autoridades médico laborales militares y de policía son “irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes» (C.C. T-1041 de 2010).

5.1. De lo anterior se desprende que, en el presente caso, se deberá convocar la Junta Médica Laboral toda vez que, tal como quedó reseñado, el accionante al momento de practicarle el examen de retiro tuvo como resultado «no apto», por lo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá, en el término de veinte (20) días contados desde que reciba los soportes respectivos por parte del Establecimiento de Sanidad Militar 4036 Batallón A. S. P. C. No. 16, practicar la Junta Médico Laboral al querellante, respecto de las patologías que padece según los conceptos médicos que le hayan sido otorgados, con el fin de establecer su estado de salud actual, el tipo de incapacidad, el porcentaje de disminución de su capacidad psicofísica y los respectivos índices de lesión, de ser el caso.

6. En este orden de ideas, se revocara el fallo impugnado y se ampararán los derechos fundamentales del actor a la salud y vida digna por lo que se ordenará al Ejército Nacional de Colombia-Dirección de Sanidad, Dirección General de Sanidad Militar, al Batallón A. S. P. C. No. 16 de Casanare y al Establecimiento de Sanidad Militar 4036 para que de forma coordinada en el término de cuarenta y ocho (48) horas procedan a afiliar a Yorlan José Quiroz Jaimez al Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares garantizándole el acceso a todos los servicios, exámenes, medicamentos y procedimientos que requiera para superar sus quebrantos de salud.

Asimismo, que en el término de veinte (20) días, una vez se reciban los documentos correspondientes, se gestione la realización de Junta Médico Laboral para los efectos de que trata el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000.

DECISIÓN

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en el sentido de amparar al señor Yorlan José Quiroz Jaimez los derechos fundamentales a la salud y vida digna conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar al Ejército Nacional de Colombia-Dirección de Sanidad, Dirección General de Sanidad Militar, al Batallón A. S. P. C. No. 16 de Casanare y al Establecimiento de Sanidad Militar 4036 para que de forma coordinada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a realizar los trámites pertinentes para la ACTIVACIÓN de los servicios de salud en las Fuerzas Militares del actor, garantizándole el acceso a todos los servicios, exámenes, medicamentos y procedimientos que requiera para superar sus quebrantos de salud.

TERCERO: Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que una vez reciba los soportes respectivos por parte del Establecimiento de Sanidad Militar, dentro del término perentorio de veinte (20) días, proceda a practicar la Junta Médico Laboral al querellante, respecto de las patologías que padece según los conceptos médicos que le hayan sido otorgados, con el fin de establecer su estado de salud actual, el tipo de incapacidad, el porcentaje de disminución de su capacidad psicofísica y los respectivos índices de lesión, de ser el caso.

CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA