Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1945-2018
Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00374-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Antonio Carmona Saldarriaga contra la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado Único Penal del Circuito de Chaparral.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando a través apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales a «la información y rectificación de la misma, Derecho a la honra, y libre locomoción», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Expuso que ha sido retenido por la Policía Nacional en varias ocasiones porque figura en su certificado de antecedentes judiciales una orden de captura del Juzgado Superior de Chaparral (hoy Juzgado Penal del Circuito); luego de solicitar información al respecto, la Policía le indicó que en el registro no se específica acerca de la «(…) extinción y/o prescripción de la sentencia condenatoria».
Aseguró que desconoce las razones por las cuales le aparece esa anotación, y que además, la orden de captura se libró en el año 1989 «y versaba sobre un supuesto delito con una condena de 16 años, [y] aquella podía hacerse efectiva hasta el año 2005, siendo hoy superflua su ejecutoriedad». Afirmó que la vigencia de dicha orden «restringe su derecho fundamental a la locomoción, en vista que puede ser detenido por la Policía (…) con ello su honra se ve afectada toda vez que se le está tildando de delincuente y prófugo (…)».
3. En consecuencia pidió «(…) se ordene (…) la rectificación de la información contenida en la base de datos de la Policía Nacional (…) y se expida la respectiva constancia o certificación que acredite que su base de datos judicial ha quedado sin anotaciones (…)» (ff. 1 a 3, cd.1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juez Único Penal del Circuito de Chaparral, señaló que luego de verificar los archivos del extinto Juzgado Superior «no se logró ubicar información alguna sobre proceso penal en contra del señor Hernán Antonio Carmona Saldarriaga, ya que los libros (…) de esos juzgados están en completo deterioro, haciendo imposible la lectura de cualquier información depositada en ellos».
Sin embargo, manifestó que «mediante Oficio n° 1421 de 15 de noviembre del año en curso, se le comunicó al aquí accionante, que ya se había enviado a la Dirección de Investigación Criminal – INTERPOL – de Bogotá (…) para que procediera a actualizar la información sistematizada de Antecedentes y/o anotaciones que requiere sea actualizada» (ff. 31 y 32, ibídem).
2. El Director Seccional de la Fiscalía de Tolima, explicó que la entidad comenzó a operar en el año 1992, por lo tanto, solo cuenta con los registros de las investigaciones que le correspondieron desde esa época. Subrayó que revisado el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones – SIAN – «que administra la Fiscalía General de la Nación, (…) NO figura registro de antecedentes y anotaciones del ciudadano Hernán Antonio Carmona Saldarriaga (…)» (ff. 39 y 40, ib.).
3. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, indicó que «consultado el Sistema Operativo SIOPER a nombre de Hernán Antonio Carmona Saldarriaga (…) se observa dentro de la información migrada por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS el registro de una sentencia condenatoria y orden de captura».
Aclaró que la anotación de la sentencia condenatoria «no puede ser cancelado debido a que constituye un antecedente judicial», sin embargo, refirió que «la orden de captura fue cancelada dentro del presente trámite, permitiendo generar la consulta en línea de antecedentes sin ningún inconveniente (…)» motivo por el cual solicitó se declare el hecho superado (ff. 47 y 48, ídem).
4. La Jefe de la Oficina de la Registraduría Nacional del Estado Civil, destacó que el documento de identidad del accionante actualmente se encuentra «dado de baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos según resolución n° 5411 de 1 de enero de 1990».
Precisó que para la rehabilitación de los derechos políticos restringidos por orden judicial, la Registraduría no actúa oficiosamente, y por lo tanto, el afectado debe remitir el Oficio o sentencia, en la que se manifieste la extinción de la pena «o el texto aclaratorio sobre el caso donde se explique que el tutelante no ha cometido del delito investigado» (ff. 53 a 55, ibídem).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En consecuencia ordenó a la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol: «(…) que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, actualice la información sobre la cancelación de la orden de captura que pesa sobre el citado accionante, respecto al proceso penal que cursó en el Juzgado Superior de Chaparral hoy Juzgado Único Penal del Circuito de Chaparral» (ff. 79 a 82, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado pues asegura haber actuado conforme a lo dispuesto por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral respecto a la cancelación de la orden de captura.
Y precisó que, el que la persona haya sido requerido por la autoridad policial para efectuar un control de antecedentes «(…) como medio de convivencia y seguridad ciudadana, no significa que hubiese sido capturado, pues [se] insiste la orden de captura fue cancelada desde el pasado 21/11/2017 (…)», razón por la que considera se presenta la carencia actual de objeto (ff. 93 y 94, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde en este caso a la Sala resolver la impugnación presentada contra el fallo que concedió tutela contra la Policía Nacional, Dirección Criminal e Interpol, en razón a que esa entidad no efectuó la cancelación de la orden de captura que aparece en Sistema «SIOPER» de Carmona Saldarriaga, según lo dispuso el Juzgado Único Penal del Circuito de Chaparral, registro por el que el solicitante ha sido retenido en varias oportunidades por la autoridad policial.
2. Sabido es que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya efectividad reside, entonces, en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe debidamente o se abstenga de hacerlo de manera ilegal como lo estaba haciendo.
Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, el resguardo pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el Juez constitucional carecería de sentido.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la salvaguarda en primera instancia fue concedida al considerar el a quo que la entidad tutelada no acreditó haber procedido según lo dispuesto por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, es decir, actualizando el certificado de antecedentes del quejoso y cancelando la orden de captura en su contra.
Por el contrario, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal – INTERPOL, aseguró que sí lo hizo, lo cual se constata en la página web de la institución, y además, explicó que el hecho de ser requerido por las autoridades a fin de verificar antecedentes como medida preventiva habitual, no representa una limitación concreta de la prerrogativa reclamada.
Tales manifestaciones llevaron a la Sala a confrontar lo afirmado, y en efecto, tras ingresar el número de cédula de Hernán Antonio Cardona Saldarriaga al link https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml, «consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales» de la página de la entidad, se expide la siguiente constancia que indica:
«La Policía Nacional de Colombia informa:
Que a la fecha, 05/02/2018 a las 16:18:43 el ciudadano con cédula de ciudadanía (…) y nombres CARDONA SALDARRIAGA HERNÁN ANTONIO, ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA (…)» (f. 4, cd. Corte).
Lo anterior significa que, en efecto, se produjo la cancelación de la referida orden de captura, por tanto, la situación que venía según el tutelante afectando sus derechos, tal como se comprueba, desapareció, lo que acaeció, según lo indicó la Policía Nacional antes del proferimiento del fallo (5 de diciembre de 2017), puesto que, luego de recibir el Oficio nº 1416 de 14 de noviembre de 2017 del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral en el que se informó que «no se halló radicación alguna en contra de Hernán Antonio Carmona Saldarriaga», procedió de inmediato a la cancelación del registro.
Por lo tanto, resulta claro que se está ante el fenómeno conocido como hecho superado, pues cesó la omisión de la entidad demandada, razón por la cual la tutela pierde su objeto por sustracción de materia, tornándose improcedente y de suyo innecesario recabar en una orden que inevitablemente caería en el vacío o sería inocua, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha precisado «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Es así que, al no existir una vulneración actual del derecho fundamental invocado, de acuerdo a lo decantado en la actuación, carece de objeto insistir en el mandato constitucional en los términos que el Tribunal a quo dispuso.
4. Por otra parte, respecto a la protección del hábeas data, si el actor desconoce los motivos por los cuales le figura una sentencia condenatoria en el sistema «SIOPER» – base de datos de la Dirección de Investigación Criminal INTERPOL – debe primero acudir a las autoridades competentes y solicitar directamente la aclaración de ese registro o la solución de la cuestión, y en todo caso agotar esa instancia antes que invocar la acción de tutela, dado su eminente carácter subsidiario y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, NIEGA por hecho superado la protección constitucional invocada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y al a-quo. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA