Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC2298-2018 Radicación n° 08001-22-13-000-2018-00484-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por Verdeza Salem & Cía S. en C.S. contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de esa ciudad, el Inspector General de la Policía e Inspector Noveno de Policía Urbano de la misma capital trámite al cual fue vinculada la Urbanizadora Marín Valencia S.A., si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «en conexidad con (…) LA DEFENSA y la SEGURIDAD JURÍDICA» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, en la diligencia de «ENTREGA REAL Y MATERIAL», realizada el 2 de Octubre de 2018 ordenada en un incidente de desacato a fallo de tutela (rad. 2017-00953).
2.Expuso que mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017, proferida dentro de la salvaguarda antes referida que impetrara la Urbanizadora Marín Valencia S.A. contra la Inspección Novena de Policía Urbana, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, al resolver la impugnación propuesta ordenó continuar con «la diligencia de entrega del bien inmueble (…)».
Informó que según proveído del 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad dentro del incidente de desacato allí tramitado resolvió: «REITERAR a la accionada INSPECTORA NOVENA DE POLICÍA URBANA (…) que se sirva dar cumplimiento al fallo de diciembre 18 de 2017 (…), so pena de sancionarle por desacato».
Dijo que en cumplimiento de tal orden, la inspección realizó la solicitada diligencia el 2 de octubre del presente año, y en el auto que informó su realización señaló entre otros asuntos «SÉPTIMO; la presente decisión no admite recurso».
Indicó que durante la mentada entrega al secuestre designado, el apoderado de la promotora «dejó constancia de sus inconformidades en el acta de la diligencia y en un escrito que presentó en el desarrollo de la misma».
Agregó que pese a la insistencia que realizó, hizo caso omiso del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, promovido contra esa urbanizadora ante el Juzgado Once Civil del Circuito, que actualmente se adelanta.
3.Pretende, en consecuencia, «sean SUSPENDIDAS o HACER CESAR los siguientes actos concretos o decisiones (…), 1. La emitida por (…) JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA que ordenó la ENTREGA REAL Y MATERIAL (…), 2. Dejar sin efecto la diligencia de entrega del bien inmueble realizada EL DIA 2 DE OCTUBRE DE 2018 POR EL INSPECTOR NOVENO DE POLICÍA URBANO DE BARRANQUILLA» (ff. 1 a 46, cd. 1).
4.El Tribunal a-quo negó el auxilio aduciendo que «si bien en los pronunciamientos del Inspector 9 de Policía Urbana de Barranquilla se dejó constancia de que frente a sus decisiones no procedía recurso alguno, si la sociedad Verdeza Salen & Cía S. en C.S. no estaba de acuerdo con esto, así lo debió manifestar y proceder, de tal forma que el Inspector se viera en la necesidad de resolver la procedencia o no del recurso que deseaba instauro, pero no puede pretender discutir por vía de tutela, lo que no hizo en el trámite procesal ante la Inspección» (ff. 1697 a 1700, cd. 4).
CONSIDERACIONES
1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, que con vista en el ordenamiento legal había facultado a esa Colegiatura para conocer del resguardo en las condiciones en que se hizo.
De esta manera, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial con categoría de circuito, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del auxilio en primer grado al Tribunal Superior, pues el numeral 5° de dicho canon, establece que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2.Empero, aunque en este caso se haya vinculado como querellado al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en razón a que fue esa autoridad quien resolvió en segunda instancia el amparo constitucional que dio origen a la orden cumplida por el Inspector de Policía Noveno de la misma capital, lo cierto es que la argumentación que sirve de soporte a lo pretendido en la salvaguarda, se enfiló contra la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2018 por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, al «REITERAR a la accionada (…) que se sirva dar cumplimiento al fallo de Diciembre 18 de 2017 (…)», y a la diligencia misma de entrega efectuada por la inspección ya citada (f. 2, cd. 1).
Ciertamente, la presente acción está dirigida a atacar la actuación de la autoridad competente para dirimir si hubo o no desacato a las órdenes que por vía constitucional favorecieron a la Urbanizadora Marín Valencia S.A., pues más allá de la alusión al funcionario que en sede de impugnación revocó la decisión inicial y ordenó realizar la diligencia de entrega, su intervención en el trámite cuestionado no constituyó el cimiento del resguardo.
En ese mismo sentido se advierte que tampoco era de recibo un ataque contra dicha determinación pues aquella proviene de un amparo constitucional, y por esta vía no resulta procedente su censura.
Significa lo anterior que como la tutela está dirigida contra el funcionario a cuyo cargo se encuentra el control, vigilancia y ejecución de la orden de amparo, esto es, el Juez Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, la vinculación del Juzgado Trece Civil del Circuito de dicha capital resulta apenas aparente.
Al respecto, esta Sala ha dicho y reiterado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC1179-2018, 7 jun. 2018, rad. 00121-01, entre otros).
3.En esas condiciones, la competencia para conocer del auxilio se radica en «los jueces de circuito o con categorías de tales», acorde con la regla consagrada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, comoquiera que son los superiores funcionales del despacho judicial accionado.
4. Así las cosas, en este asunto se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará», y se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, dicte una nueva, sin perjuicio de que previamente estime necesario realizar notificaciones omitidas o practicar pruebas.
5.Ahora, en cuanto la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas legalmente, se ha sostenido que:
«(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
«[E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
(…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, entre otros)
En cuanto a la orden que en esta oportunidad se impartirá, una vez más esta Corporación advierte:
«(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia…» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 00022-01, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo proferido dentro de la presente acción de tutela promovida por Verdeza Salem & Cía S. en C.S., sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
SEGUNDO: Remitir el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, para que resuelvan en primer grado la competencia de esta acción.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al auto en la tutela nº 08001-22-13-000-2018-00484-01)