STC532-2018

2018

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

STC532-2018  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2017-01542-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  28 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Penal, en la  tutela promovida por Jorge Enrique Mendoza Duque, Jonathan Stiven  Calderón, John Jairo Calderón Calderón, Yeferson  Orejuela Mancilla y Wilson Andrés Álvarez Villarreal  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.        Los  promotores, por conducto de apoderado, reclaman la protección  de su derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la  autoridad jurisdiccional querellada.  

2.        En  lo medular, son hechos del reparo los siguientes:  

  

2.1.  El 5 de marzo de 2016, a los accionantes les fueron imputados los  delitos de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones y/o explosivos de uso restringido o privativo de las  fuerzas armadas agravado; en concurso con los de tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, hurto calificado agravado y concierto para  delinquir.  

  

2.2.  Celebraron  un “preacuerdo”  con la Fiscalía General de la Nación, allegado al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en  aceptando las conductas criminales endilgadas, a cambio de que les  fuera reconocida la circunstancia o condición de marginalidad,  pobreza extrema y/o ignorancia prevista en el artículo 56 del  Código Penal, y otros beneficios.  

  

2.3.  Agotado el procedimiento establecido en el ordenamiento, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado les declaró  responsables e impuso la pena de 91 meses y 6 días de prisión  (fls. 44-55).  

  

2.4.  Contra esa determinación, los condenados interpusieron  apelación, pretendiendo se les reconociera la rebaja de pena  establecida en el artículo 269 del Estatuto Criminal.  

  

2.5.  La Sala Penal del Tribunal de este Distrito Judicial, en auto del 15  de mayo de 2017 (fls. 82-96), decretó la nulidad de lo actuado  a partir de la aprobación del preacuerdo porque, en lo  medular, las circunstancias de marginalidad, ignorancia y/o pobreza  extrema acogidas en éste no fueron acreditadas.  

  

2.6.  Frente a esa decisión, formularon recurso de reposición,  resuelto desfavorablemente el 23 de agosto de ese mismo año  (fls. 30 rv. y ss.).  

  

3.  Tachan los anteriores pronunciamientos de irregulares por cuanto, en  apretada síntesis, el colegio criticado (i) desbordó el  marco de la alzada, porque ningún motivo de invalidez se  propuso; y (ii) desconoció el precedente de la Corte Suprema  de Justicia al verificar la fidelidad del pacto suscrito con el ente  investigador, incurriendo además, al realizar aquello, en  graves defectos fácticos y sustantivos.  

  

4.  Aunque no explicitaron sus pretensiones, se infiere que los  accionantes persiguen la revocatoria de la providencia a través  de la cual se declaró la invalidez de la tramitación.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado y vinculados    

  

1.        El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá  historió la actuación y recalcó la legalidad de  su gestión (fls. 39-43).  

2.  El ad  quem  convocado expuso que la decisión de rechazar el preacuerdo se  ajustó a la ley porque éste desconocía los  mandatos legales, y al fallador le compete verificar la licitud del  mismo (fls. 78-81); similar razonamiento esgrimió el  Ministerio Público (fls. 66-76).  

  

3.  Los demás guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

  

La  Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda  reclamada,  tras destacar que el pronunciamiento declarativo de la nulidad  fustigado, estaba debidamente argumentado y motivado, descartándose  su arbitrariedad; adicionó que a los procesados se les  respetaron todos sus derechos (fls. 117-120).  

  

Adujo  además que dentro  de la causa criminal podían los interesados celebrar nuevo  acuerdo, cuyo eventual rechazo era susceptible de controvertirse  haciendo uso de los recursos de ley (fls. 120-129).  

                              

3. La                  impugnación    

  

La  formularon los promotores, insistiendo en la ilegalidad de la  conducta  del tribunal, al haber extralimitado sus funciones cuando valoró  la rectitud y veracidad del preacuerdo suscrito.  

  

Solicitaron  vincular al trámite constitucional a las víctimas, la  Defensoría del Pueblo y la Fiscalía Veinte  Especializada Seccional de Bogotá (fls. 141-147).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.  El  presente resguardo se cifra en determinar si se conculcaron las  garantías superiores de Jorge Enrique Mendoza Duque, Jonathan  Stiven Calderón, John Jairo Calderón Calderón,  Yeferson Orejuela Mancilla y Wilson Andrés Álvarez  Villarreal con ocasión de la declaratoria de nulidad,  realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  respecto del preacuerdo -y la actuación posterior a éste-  suscrito en la causa penal seguida contra ellos.  

  

2.  La viabilidad de la acción de amparo frente a decisiones  judiciales deriva de que ellas vulneren, en forma arbitraria y  caprichosa, los derechos fundamentales de quienes la promueven, ya se  trate de una de las partes en el respectivo proceso y/o de un  tercero; comportamiento, pronto se verá, no registrado en el  asunto de marras.  

  

3.  La providencia cuestionada, que data del 15 de mayo de 2017, junto a  la de 23 de agosto de esa anualidad, confirmatoria de la misma, se  muestra objetiva, lo cual descarta el éxito de esta  excepcional tramitación.  

  

El  juzgador convocado explicitó, en ella, los motivos por los  cuales improbaba el “preacuerdo”  celebrado, constatando que “(…)  de los elementos materiales probatorios y evidencia física no  emerge circunstancia alguna que permita inferir las condiciones de  marginalidad, ignorancia o extrema pobreza que predica la FGN  [Fiscalía  General de la Nación, entiéndase]”  (fl.  94), razonamiento que sustentó en los siguientes términos:  

  

“La  única oportunidad procesal en la que se ha dicho, (…)  no demostrado siquiera sumariamente, que los procesados se encuentran  en tal situación [es  decir, en las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza  extremas],  fue en el preacuerdo (sic).  No existe en la actuación fundamento fáctico ni  probatorio alguno que insinúe la existencia de las  circunstancias aludidas.  

  

“Lo  que sí se deriva de las actividades cumplidas en la  persecución del delito por la FGN, es que se dio con una  empresa criminal que tiene una gran cantidad de recursos para  utilizar en la ejecución del delito, elementos u objetos de  gran valor. Nótese que los implicados arribaron al lugar en el  que ejecutaron las acciones que llevaron a la reacción  policial, en diferentes vehículos y portando armas de uso  restringido de las Fuerzas Militares, elementos que tienen un elevado  valor en el mercado ordinario de automotores o en el mercado negro”  (fl. 94).  

  

Y  puntualizó, con fundamento en lo anterior,  

  

“Ninguna  persona en condiciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema,  tendría los arrestos ni las agallas para organizar ni  participar en una empresa delictiva como la que aquí se  observa.  

  

“Así  las cosas, el escrito de preacuerdo permite evidenciar la ligereza o  la premura con la que actuó la FGN, por cuanto es necesario  ofrecer mejores elementos de juicio. Es que el investigador debe  averiguar las circunstancias en las que se produjo la conducta,  verificar detalladamente si mediaron actos que le resten licitud a la  acción desplegada por los procesados o circunstancias que  degraden su responsabilidad.  

“En  fin, resulta poco juicioso darle credibilidad a un preacuerdo que no  consulta la realidad avizorada en el escrito de acusación y  que, más bien, corresponde a un capricho de la FGN de reportar  el éxito de un proceso en el que lo único cierto es que  se está regalando una circunstancia que degrada la sanción  que eventualmente se debe imponer” (fl.  94 rv.).  

  

4.  Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  pronunciamiento reseñado porque, al margen del criterio que la  Corte pudiera tener, no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del ad  quem  accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

  

La desaprobación  del acuerdo sometido a control por el tribunal, se ajusta a los  preceptos 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal, por  ende, no hay lugar a mudar la decisión.  

  

Ahora,  si los gestores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una determinación discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”1.  

  

  

5.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este  ruego porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

  

6.  La  vinculación de las víctimas, pedida por los interesados  en el escrito impugnaticio, es inviable por cuanto, conforme  manifestó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Bogotá (fl. 28), dentro del decurso criminal criticado  ninguna persona, hasta ahora, ostenta la calidad de tal.  

  

Respecto a la  citación de la Defensoría del Pueblo, se advierte, si  bien su convocatoria no fue expresa, tal evento no genera  irregularidad alguna, pues ese ente hace parte del Ministerio  Público, organismo último convocado a través de  su respectivo delegado a esta tramitación, garantizando con  ello las prerrogativas de los accionantes (Cfr. fls. 16-17).  

  

Finalmente,  tampoco procede la solicitud de notificación respecto a la  Fiscalía Veinte Especializada Seccional, porque en este  diligenciamiento consta su efectivo llamado al mismo (Cfr. fl. 26).  

  

7.  Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El convenio citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Complementariamente,  la regla 93 ejúsdem,  dispone:  

  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.  

  

8.        Así  las cosas, se convalidará el fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con  aclaración de voto  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  aclaración de voto  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Con  aclaración de voto  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC532-2018  

Radicación  nº. 11001-02-04-000-2017-01542-02  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

    

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2017-01542-02  

  

  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica  y automática una mención sobre el ejercicio del  denominado «control  de convencionalidad».  

  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

  

De  esta manera, el «control  de convencionalidad»  comporta una actitud de consideración continua que deberá  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»5,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»6;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

  

En los anteriores  términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con  comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de  Casación Civil.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

1CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

2          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

6          CIDH. Caso          Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de          2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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