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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC532-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01542-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Penal, en la tutela promovida por Jorge Enrique Mendoza Duque, Jonathan Stiven Calderón, John Jairo Calderón Calderón, Yeferson Orejuela Mancilla y Wilson Andrés Álvarez Villarreal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores, por conducto de apoderado, reclaman la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. En lo medular, son hechos del reparo los siguientes:
2.1. El 5 de marzo de 2016, a los accionantes les fueron imputados los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones y/o explosivos de uso restringido o privativo de las fuerzas armadas agravado; en concurso con los de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hurto calificado agravado y concierto para delinquir.
2.2. Celebraron un “preacuerdo” con la Fiscalía General de la Nación, allegado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en aceptando las conductas criminales endilgadas, a cambio de que les fuera reconocida la circunstancia o condición de marginalidad, pobreza extrema y/o ignorancia prevista en el artículo 56 del Código Penal, y otros beneficios.
2.3. Agotado el procedimiento establecido en el ordenamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado les declaró responsables e impuso la pena de 91 meses y 6 días de prisión (fls. 44-55).
2.4. Contra esa determinación, los condenados interpusieron apelación, pretendiendo se les reconociera la rebaja de pena establecida en el artículo 269 del Estatuto Criminal.
2.5. La Sala Penal del Tribunal de este Distrito Judicial, en auto del 15 de mayo de 2017 (fls. 82-96), decretó la nulidad de lo actuado a partir de la aprobación del preacuerdo porque, en lo medular, las circunstancias de marginalidad, ignorancia y/o pobreza extrema acogidas en éste no fueron acreditadas.
2.6. Frente a esa decisión, formularon recurso de reposición, resuelto desfavorablemente el 23 de agosto de ese mismo año (fls. 30 rv. y ss.).
3. Tachan los anteriores pronunciamientos de irregulares por cuanto, en apretada síntesis, el colegio criticado (i) desbordó el marco de la alzada, porque ningún motivo de invalidez se propuso; y (ii) desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia al verificar la fidelidad del pacto suscrito con el ente investigador, incurriendo además, al realizar aquello, en graves defectos fácticos y sustantivos.
4. Aunque no explicitaron sus pretensiones, se infiere que los accionantes persiguen la revocatoria de la providencia a través de la cual se declaró la invalidez de la tramitación.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá historió la actuación y recalcó la legalidad de su gestión (fls. 39-43).
2. El ad quem convocado expuso que la decisión de rechazar el preacuerdo se ajustó a la ley porque éste desconocía los mandatos legales, y al fallador le compete verificar la licitud del mismo (fls. 78-81); similar razonamiento esgrimió el Ministerio Público (fls. 66-76).
3. Los demás guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda reclamada, tras destacar que el pronunciamiento declarativo de la nulidad fustigado, estaba debidamente argumentado y motivado, descartándose su arbitrariedad; adicionó que a los procesados se les respetaron todos sus derechos (fls. 117-120).
Adujo además que dentro de la causa criminal podían los interesados celebrar nuevo acuerdo, cuyo eventual rechazo era susceptible de controvertirse haciendo uso de los recursos de ley (fls. 120-129).
3. La impugnación
La formularon los promotores, insistiendo en la ilegalidad de la conducta del tribunal, al haber extralimitado sus funciones cuando valoró la rectitud y veracidad del preacuerdo suscrito.
Solicitaron vincular al trámite constitucional a las víctimas, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía Veinte Especializada Seccional de Bogotá (fls. 141-147).
2. CONSIDERACIONES
1. El presente resguardo se cifra en determinar si se conculcaron las garantías superiores de Jorge Enrique Mendoza Duque, Jonathan Stiven Calderón, John Jairo Calderón Calderón, Yeferson Orejuela Mancilla y Wilson Andrés Álvarez Villarreal con ocasión de la declaratoria de nulidad, realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del preacuerdo -y la actuación posterior a éste- suscrito en la causa penal seguida contra ellos.
2. La viabilidad de la acción de amparo frente a decisiones judiciales deriva de que ellas vulneren, en forma arbitraria y caprichosa, los derechos fundamentales de quienes la promueven, ya se trate de una de las partes en el respectivo proceso y/o de un tercero; comportamiento, pronto se verá, no registrado en el asunto de marras.
3. La providencia cuestionada, que data del 15 de mayo de 2017, junto a la de 23 de agosto de esa anualidad, confirmatoria de la misma, se muestra objetiva, lo cual descarta el éxito de esta excepcional tramitación.
El juzgador convocado explicitó, en ella, los motivos por los cuales improbaba el “preacuerdo” celebrado, constatando que “(…) de los elementos materiales probatorios y evidencia física no emerge circunstancia alguna que permita inferir las condiciones de marginalidad, ignorancia o extrema pobreza que predica la FGN [Fiscalía General de la Nación, entiéndase]” (fl. 94), razonamiento que sustentó en los siguientes términos:
“La única oportunidad procesal en la que se ha dicho, (…) no demostrado siquiera sumariamente, que los procesados se encuentran en tal situación [es decir, en las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas], fue en el preacuerdo (sic). No existe en la actuación fundamento fáctico ni probatorio alguno que insinúe la existencia de las circunstancias aludidas.
“Lo que sí se deriva de las actividades cumplidas en la persecución del delito por la FGN, es que se dio con una empresa criminal que tiene una gran cantidad de recursos para utilizar en la ejecución del delito, elementos u objetos de gran valor. Nótese que los implicados arribaron al lugar en el que ejecutaron las acciones que llevaron a la reacción policial, en diferentes vehículos y portando armas de uso restringido de las Fuerzas Militares, elementos que tienen un elevado valor en el mercado ordinario de automotores o en el mercado negro” (fl. 94).
Y puntualizó, con fundamento en lo anterior,
“Ninguna persona en condiciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, tendría los arrestos ni las agallas para organizar ni participar en una empresa delictiva como la que aquí se observa.
“Así las cosas, el escrito de preacuerdo permite evidenciar la ligereza o la premura con la que actuó la FGN, por cuanto es necesario ofrecer mejores elementos de juicio. Es que el investigador debe averiguar las circunstancias en las que se produjo la conducta, verificar detalladamente si mediaron actos que le resten licitud a la acción desplegada por los procesados o circunstancias que degraden su responsabilidad.
“En fin, resulta poco juicioso darle credibilidad a un preacuerdo que no consulta la realidad avizorada en el escrito de acusación y que, más bien, corresponde a un capricho de la FGN de reportar el éxito de un proceso en el que lo único cierto es que se está regalando una circunstancia que degrada la sanción que eventualmente se debe imponer” (fl. 94 rv.).
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el pronunciamiento reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del ad quem accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
La desaprobación del acuerdo sometido a control por el tribunal, se ajusta a los preceptos 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal, por ende, no hay lugar a mudar la decisión.
Ahora, si los gestores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una determinación discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”1.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este ruego porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. La vinculación de las víctimas, pedida por los interesados en el escrito impugnaticio, es inviable por cuanto, conforme manifestó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá (fl. 28), dentro del decurso criminal criticado ninguna persona, hasta ahora, ostenta la calidad de tal.
Respecto a la citación de la Defensoría del Pueblo, se advierte, si bien su convocatoria no fue expresa, tal evento no genera irregularidad alguna, pues ese ente hace parte del Ministerio Público, organismo último convocado a través de su respectivo delegado a esta tramitación, garantizando con ello las prerrogativas de los accionantes (Cfr. fls. 16-17).
Finalmente, tampoco procede la solicitud de notificación respecto a la Fiscalía Veinte Especializada Seccional, porque en este diligenciamiento consta su efectivo llamado al mismo (Cfr. fl. 26).
7. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.
8. Así las cosas, se convalidará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC532-2018
Radicación nº. 11001-02-04-000-2017-01542-02
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01542-02
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»5, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»6; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
6 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.