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n.° 54001-22-21-000-2017-00199-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC534-2018
Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00199-01
Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Cárdenas, actuando como agente oficioso de su hijo Jesús Andrés Cárdenas Mendoza, en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, vinculándose al Director de Sanidad, a los Jefes de Prestaciones Sociales y de Personal, todos del Ejército Nacional, y al Jefe del Dispensario Médico del Ejército de la Ciudad de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su representado a la salud, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Su hijo «es paciente de estrés post traumático con episodios de agresividad, insomnio, aislamiento, pensamientos de causarse daño».
2.2. Desde hace más de 15 días no recibe medicación por parte de la Dirección General de Sanidad Militar «por encontrarse desvinculado de su servicio y el inconveniente que presentó es que se torna muy agresivo y la única forma de que su salud esté estable es por medio de sus medicinas».
2.3. Con anterioridad presentó una acción de tutela, radicado 54001-23-33-000-2016-00412-01, pero «descono[ce]» si «tiene que ver con los mismos hechos».
3. Pidió, conforme a lo relatado, que «se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR QUE [LE] OTORGUEN LA ORDEN DE LOS MEDICAMENTOS PERTINENTES DESCRITA EN SU FÓRMULA MÉDICA, para poder controlar su problema de agresividad y demás sintomatología mencionada anteriormente» (f. 1 cuad. 1).
4. Mediante auto de 27 de noviembre de 2017 el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la solicitud de protección (f. 14 ibíd.) y, el 6 de diciembre siguiente concedió el amparo rogado (ff. 22-29 ib.), que fue impugnado por la entidad castrense.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 30 GUASIMALES solicitó su desvinculación, aduciendo que la Dirección General de Sanidad Militar celebró con DROSERVICIO LTDA. «el contrato n° 060-DGSM-2014» cuyo objeto es «la ADQUISICIÓN, DISTRIBUCIÓN, SUMINISTRO, DISPENSACIÓN Y CONTROL DE MEDICAMENTOS A TRAVÉS DE UN OPERADOR LOGÍSTICO PARA LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, BAJO LA MODALIDAD DE MONTO AGOTABLE», por lo cual considera que ese establecimiento de sanidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que «es la Dirección General de Sanidad Militar quien realiza el proceso administrativo del cual depende la dispensación de medicamentos y que en virtud del mentado contrato es el operador DROSERVICIOS LTDA sobre quien recae la obligación de suministrar los medicamentos».
Además, informó que el accionante «cuenta con fallo de tutela a su favor, por ello, debe definir situación médica laboral, y se le realizó Junta Médica Provisional, sin embargo, no se conoce el motivo por el cual es inactivado y se ha procedido a solicitar la activación», la cual también es competencia de la Dirección General de Sanidad Militar (ff. 17-18 cuad. 1).
2. El «Director de Sanidad del Ejército», extemporáneamente, solicitó se declare la improcedencia de la acción, para lo cual manifestó que al gestor por una orden de tutela emitida el 17 noviembre 2016 por el Consejo de Estado, radicado 2016-00412-01, «se le realizó Junta Médica Laboral Provisional en fecha 12 de octubre de 2017, y en la misma se determinó que aquél debe asistir a controles mensuales por la especialidad de psiquiatría, y que una vez transcurridos seis meses desde la fecha de la citada junta, se deberá realizar concepto definido a fin de determinar las secuelas del mismo y con ello realizar Junta Médica definitiva»; que, por tanto, esa Dirección solicitó «la activación de los servicios médicos del accionante […], a fin de que se activaran nuevamente en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y llevar a cabo las valoraciones médicas requeridas para efecto de la realización de la junta médico laboral definitiva» (ff. 30-31 cuad. 1).
3. El «Director Prestaciones Sociales Ejército», intempestivamente, alegó su falta de competencia en relación con la petición del gestor de que se le «otorgue la orden de medicamentos pertinentes», puesto que su función es la del reconocimiento y orden de pago de prestaciones sociales unitarias (ff36 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo por considerar que en el asunto de marras «previa acción de tutela, se dispuso que al accionante se le realizaren «(…) los exámenes médicos de retiro y la Junta Médica Laboral (…)». Asimismo, que, en cumplimiento de ese mandato, se practicó una Junta Médica Provisional que dispuso que CÁRDENAS MENDOZA debería seguir siendo tratado por psiquiatría a lo menos por un término de seis meses, vencidos los cuales, se llevaría entonces a cabo la mencionada Junta Médico Laboral. Igualmente, aparece que por cuenta de ese tratamiento psiquiátrico le fue ordenado el medicamento CLOZAPINA; mismo que fue formulado por su médico tratante que pertenece a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. Finalmente, que el mentado tratamiento resultó interrumpido por cuanto a la hora de ahora, el accionante figura en el sistema de salud correspondiente como «inactivo», tal cual lo mencionó el solicitante y lo refirió la accionada en su escrito de réplica. Añádase que incluso el propio batallón de sanidad militar, único que dio contestación al libelo de tutela, dio cuenta que «(…) no se conoce el motivo por el cual es inactivado y se ha procedido a solicitar la activación f…)»» y que comoquiera que «la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR nada dijo cuando fue enterada de este trámite[…]emerge la presunción de certeza respecto de los hechos alegados».
Seguidamente, señaló que «si se suspendió el tratamiento que incluso fuera ordenado para la posterior valoración por Junta Médica Laboral, ello solo sería bastante para disponer tanto el suministro del omitido medicamento cuanto que, por sobre todo, que el accionante figure de nuevo como «activo» beneficiario de los servicios médicos que brinda el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares […], a lo menos en lo que hace con esas precisas patologías, por aquello del principio de continuidad que impide la abrupta interrupción de la atención en salud amén que se requieren esos tratamientos con miras a la calificación por la referida Junta».
En consecuencia, le amparó las prerrogativas al gestor y le ordenó «al Director General de SANIDAD MILITAR; al Director de Sanidad del EJÉRCITO NACIONAL; al Director del ESM del BATALLÓN DE ASPC N° 30 “GUASIMALES” del Ejército Nacional y al JEFE DEL DISPENSARIO MÉDICO DEL EJÉRCITO DE LA CIUDAD DE CÚCUTA, que, cada uno en sus respectivas competencias y en los dos (2) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte las medidas y actos correspondientes tanto para que se “active” al accionante JESÚS ANDRÉS CÁRDENAS MENDOZA en el sistema de salud correspondiente del Ejército Nacional, a lo menos, mientras se sucede la Junta Médica Laboral cuanto que a su favor se disponga la entrega del ordenador medicamento CLOZOPINA así como se preste la atención integral en lo que hace con la patología que éste padece, en las precisas condiciones y periodicidad señaladas por el especialista» (ff. 22-29 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 30 GUASIMALES aduciendo que no interviene en la contratación de medicamentos y tampoco realiza la dispensación, dado que en la actualidad «existe un contrato suscrito por la Dirección General de Sanidad Militar el contrato n° 060-DGSM-2014 y DROSERVICIO LIMITADA cuyo objeto es la ADQUISICIÓN, DISTRIBUCIÓN, SUMINISTRO, DISPENSACIÓN Y CONTROL DE MEDICAMENTOS A TRAVÉS DE UN OPERADOR LOGÍSTICO PARA LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, BAJO LA MODALIDAD DE MONTO AGOTABLE», por lo cual considera que el establecimiento de sanidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que «es la Dirección General de Sanidad Militar quien realiza el proceso administrativo del cual depende la dispensación de medicamentos y que en virtud del mentado contrato es el operador DROSERVICIOS LTDA sobre quien recae la obligación de suministrar los medicamentos» (ff. 37-38 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza de la prerrogativa invocada, ha señalado esta Corporación que:
«El derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela” (CSJ STC, 1° Feb. 2010, Rad. No. 44249).
2. De ahí que su garantía no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como garantía primordial autónoma según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
3. En el presente caso, el agente oficioso del actor alegó la vulneración de sus garantías constitucionales en cuanto la entidad querellada dejó de prestarle el servicio médico y no le ha efectuado la entrega de medicamentos ordenados por su galeno tratante, por cuanto «fue desactivado del sistema de salud».
4. Acorde con los hechos y peticiones del libelo, advierte la Corte que en este caso se justifica la injerencia del juez de tutela dadas las específicas particularidades que ofrece, como lo interpretó el Tribunal a quo porque en el expediente está acreditada la transgresión de los derechos fundamentales del señor Jesús Alberto Cárdenas Domínguez por parte de la entidad accionada.
4.1. En efecto, al paciente agenciado le fue dictaminado «TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO», ordenándosele tratamiento por psiquiatría y la entrega del medicamento «Clozapina 100 mgs», pero se le suspendió la entrega en razón a que, sin que exista fundamento válido, fue inactivado en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
4.2. Luego entonces, ante las afectaciones a su salud que presenta, sumado a la tardanza en la entrega de las medicinas formuladas por su médico tratante, resulta, entonces, razonable la determinación del a quo, en el sentido de ordenar a la convocada acceder, sin más dilaciones, a lo deprecado por el querellante a fin de preservar su estado físico.
Frente al tema, la Corte expuso que:
Además, en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por la interrupción o mora, sin justificación válida, de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo anterior, por cuanto la justificación en la cesación o la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, «debe obedecer a razones de índole médica, más no en atención a cuestiones meramente administrativas. Así lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el servicio público de salud] a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio’ (T-438/07)» (CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01) (STC11129-2014 22 ago. 2014, reiterada en STC10462-2015 10 ago. 2015 y STC12177-2015 10 sep. 2015, entre otras)
Ha señalado igualmente la Corte Constitucional que es finalidad de toda EPS y/o IPS
«ofrecer a sus usuarios atención en salud eficiente, oportuna y con calidad, y que no existan para ellos trabas administrativas o de cualquier otra índole que afecten el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud», determinándose como «trabas injustificadas aquellas que sin ser una exigencia directa al usuario sobre un procedimiento a surtir, terminan por afectar su derecho fundamental a la salud, en cualquiera de sus facetas. En cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades que lo integran, se pueden presentar fallas u obstáculos en relación [con] circunstancias administrativas o financieras, de índole interinstitucional, que en ningún momento pueden amenazar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Salud» (C. Const. Auto 552A de 1° dic. 2015).
5. Ahora bien, centrada la Corte en el específico motivo de impugnación interpuesta por la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar del B.A:S.P.C. n° 30 “Guasimales”, referente a que el único responsable para la entrega del medicamento es el operador Droservicio Ltda., en virtud contrato n° 060-DGSM-2014, delanteramente ha de decirse que frente a estos puntos de inconformidad, no le asiste la razón a la entidad recurrente, puesto que, con base en la normatividad vigente, la Sala ha sostenido de manera constante la concurrencia de las dependencias que conforman el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en la prestación del servicio para el que están constituidas, pues, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000, están regidas por el principio de «integración funcional», de tal forma que no es admisible que aduzcan situaciones internas para excusar el cumplimiento individual y conjunto de su misión.
5.1. En efecto, el citado Decreto, «[p]or el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», estableció en el artículo 5° que su objeto es el de «[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios».
Asimismo, en el canon 6° invocó como «principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP», destacándose, entre otros, los de protección integral respecto del cual señaló que «[e]l SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión…»; y el de integración funcional en relación con el cual adujo que «[l]a Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».
Igualmente, en el artículo 16 estableció, respecto a las funciones asignadas a las Fuerzas Militares, que «[e]l Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP».
La Corte frente al tema de la prestación de este servicio en el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ha expuesto que:
“…La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” (CSJ STC6869-2014, 30 may. 2014, exp. 00175-01).
De lo que ha concluido, que cuando una de estas dependencias alega que no le atañe satisfacer una aspiración a favor de un paciente, «…‘el Ejército Nacional es un solo organismo, y aunque posee múltiples dependencias, no puede escudarse en el trámite interno (…)’ (CSJ STC 5 dic. 2012, rad. 00526-01). (CSJ STC169-2015, 22 en. 2015, rad. 2014-00880-01, reiterada en STC7338-2017, 25 may. 2017, rad. 2017-00191-01).
5.2. En el sentido anotado, como el mandato impartido es para brindar «tratamiento integral» en relación con la patología que padece el paciente agenciado, no hay razón válida para radicarlo exclusivamente en uno de los componentes de la estructura, siendo que en él deben participar, conforme se requiera puntualmente, todas las dependencias aquí vinculadas, vale decirlo, la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad del Ejército y el Establecimiento de Sanidad Militar n° 30 “Guasimales”, a lo que en el evento específico se suma el Operador Logístico Droservicio Ltda., en cuanto está contratado para proveer medicamentos, y en cuanto persista esta situación.
Ello no sólo asegura el equilibrio en el interior del organismo que da la atención, sino que permite que haya un responsable dentro de él a quien el enfermo pueda reclamarle de acuerdo a la coyuntura concreta, o que de necesitarse obren coordinadamente para ese fin.
6. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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